RESOLUCIÓN Nº 357 C.M.E.R.

  PARANÁ, 17 de Septiembre de 2009.

 

VISTO
 L
as impugnaciones a las calificaciones de la Prueba de Oposición  correspondiente al Concurso Público Nº 74, destinado a cubrir tres (3) cargos de Vocal para la Cámara Civil y Comercial – Sala II - de la ciudad de Concordia, presentadas por los Dres. Héctor Rubén GALIMBERTI, Jorge Luis GAMBINO, Horacio Edgardo MANSILLA, Andrés Manuel MARFIL, Silvia Elena TABORDA y Justo José de URQUIZA, y;

 

 

CONSIDERANDO:

Que al haber finalizado el período reglamentario para su presentación, la Secretaría General ha puesto las mismas a consideración del Pleno, a los efectos de determinar si resultan formal y materialmente procedentes, de acuerdo a lo prescripto por los Arts. 12 y 33 del Decreto Nº 39/03 y del Reglamento General, respectivamente. 

Que previo a entrar en el fondo del asunto, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación en la  etapa concursal que se  trata, a los fines de considerar las impugnaciones formuladas. En efecto, la reglamentación antes mencionada, imputó en un cuerpo examinador, extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por las entidades que lo integran (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de elaborar, merituar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas, reglamentadas y conocidas con anterioridad, tanto por los mismos Jurados como por los oponentes. Así, se estableció que la prueba de oposición “…debe ser la misma para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Será escrita y consistirá en el planteo de cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula...”.

Que entiende el Consejo que con estas primeras previsiones, se asegura la garantía de igualdad  y razonabilidad del examen entre todos los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos; en cumplimiento de la consigna hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan; todo ello coronado con un procedimiento de anonimato, descrito en el artículo 32 del Reglamento, que garantiza la objetividad, transparencia y libertad de criterios a la hora de la corrección, excluyendo cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante y que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación.

Que por otro lado, continúa el Decreto en su artículo 12  “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos y su aplicación concreta en el examen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa; es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la consistencia jurídica de las soluciones propuestas por los concursantes, dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos y la corrección del lenguaje utilizado en la pieza procesal requerida de acuerdo al cargo concursado, a la especialidad del mismo y al caso sorteado en el momento del examen.

Que concluida la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas por aquel a los oponentes, las normas aplicables establecen que “…los postulantes… podrán impugnar (la prueba de oposición) por errores materiales, vicios de forma o procedimiento, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo, … el Consejo se expedirá en definitiva mediante resolución fundada”, con lo cual, el Consejo tampoco ha pretendido convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado, ni merituar el criterio o doctrina jurídica seguida en la corrección, ni tampoco el mayor o menor puntaje otorgado a cada concursante, dado que ello forma parte de su exclusiva órbita de discrecionalidad; por el contrario, el deber del Consejo es controlar su actuación, precisando que se haya regido por las pautas reglamentarias pertinentes tanto en la elaboración del caso como en la evaluación y calificación de los exámenes de los concursantes, esto es, que haya valorado justamente la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos y la corrección del lenguaje utilizado, libres de preconceptos respecto a soluciones correctas o incorrectas, o a criterios jurídicos acertados o desacertados y, solo revisar aquellos casos en que la falta de motivación del Jurado en las normas aplicables al concurso, o una manifiesta arbitrariedad o error, hayan viciado su criterio y, a la vez, sido el fundamento principal de la calificación impuesta. Ello claro está, sin perjuicio de que el CMER pueda – eventualmente – efectuar las consideraciones que crea convenientes y oportunas sobre las impugnaciones en particular, sin que tal circunstancia signifique convertir a aquél como consultor técnico, ni mucho menos constituirlo como tribunal de apelación sobre lo resuelto por el Jurado, tal como se dijo más arriba.

Que con las premisas expuestas, el Consejo se erige como soberano para, finalmente, modificar, rectificar o ratificar lo actuado por el cuerpo examinador, según se advierta, o no, que su actuación se haya ajustado al Reglamento y al Decreto que norman su proceder.

Que tampoco debe perderse de vista que es doctrina de este organismo que la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquel, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta.

Que, asimismo, la excepcionalidad de la modificación a las calificaciones del Jurado se deriva de la coherencia y uniformidad en los criterios de evaluación, resultantes del hecho de ser todas las prueba ponderadas por el mismo examinador, debiendo destacarse que el Jurado al evaluar se forma un criterio general sobre la prueba, con una  valoración que no puede ser reemplazada puntualmente sino que ello implique una alteración global de la calificación, modificando los principios esenciales del sistema de oposiciones anónimas previsto en la reglamentación.

Que, además, no corresponde exigir al órgano evaluador un detalle pormenorizado y expreso de todas y cada una de las consideraciones vertidas por los postulantes en sus pruebas, lo cual normalmente resulta de imposible cumplimiento, bastando a esos fines con la apreciación e indicación de los aspectos que se reputan más relevantes.

Que dicho lo anterior, el Consejo constató, por informe de la Secretaría General, que las impugnaciones a   tratar,  fueron presentadas en tiempo y forma, encuadrándose aquélla en la causal de arbitrariedad manifiesta, respecto de la evaluación y calificación de la prueba de oposición del presentante, por parte del Jurado Técnico integrado por los Dres. Ricardo Severo PRONO, Laura BERTELLOTTI de SCHALLER y Elena Beatriz ALBORNOZ.

Que examinadas de acuerdo a los parámetros precedentemente señalados las impugnaciones presentadas por los concursantes no advierte este Consejo arbitrariedad manifiesta en las calificaciones otorgadas por el Jurado por lo cual deben desestimarse las impugnaciones formuladas por constituir, en definitiva, críticas que expresan un desacuerdo con la calificación asignada pero que no configuran ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador.

Que sin perjuicio de lo precedente expuesto, en particular debe señalarse que las impugnaciones de los concursantes Justo José DE URQUIZA (36 puntos), Silvia Elena TABORDA (36 puntos) y Horacio Edgardo MANSILLA (34 puntos) apuntan a cuestionar el señalamiento por el Jurado de la omisión de dar tratamiento a la falta de intervención del Ministerio Pupilar. Al respecto cabe señalar que nada autoriza a sostener que el menor puntaje otorgado a sus oposiciones se sustente exclusivamente en la omisión que se indica. Conforme se pusiera de resalto supra, la valoración que ha hecho el jurado y en función de la cual arriba a los puntajes conferidos a los impugnantes, es integral y excede la omisión específicamente señalada. No puede entonces concluirse que los puntos otorgados sean directa consecuencia de haber restado los puntos faltantes para arribar al máximo reglamentario (40 puntos), sino que, en todo caso, el puntaje asignado constituye derivación de la ponderación de los otros parámetros generales indicados por el Jurado a propósito de dichos concursantes. Por lo demás, del caso planteado surge que una de las codemandadas era menor de edad –al menos al momento de deducirse la pretensión- no indicándose otro dato que permitiera sostener la modificación –en el decurso de la litis- de tal situación. En ese contexto no resulta arbitraria la mención realizada al respecto por el Jurado, cualquiera sea la incidencia que en la resolución del caso tal omisión tuviera. Tampoco resulta atendible la referencia a datos que, eventualmente, obrarían en el caso real tenido como modelo por el Jurado, pues la oposición se rinde en función del caso concretamente presentado a los concursantes.

Que respecto al concursante Jorge Luis GAMBINO (30 puntos) corresponde también remitirnos a las consideraciones de carácter general formuladas al inicio de esta resolución. Las observaciones que el Jurado concretamente señala al concursante no pueden ser tenidas como exclusivo fundamento de la nota propuesta sino que ésta se corresponde con la valoración integral que realiza el órgano evaluador, aun de los aspectos positivos que se consignan en el acta, con independencia de que la postre sea el impugnante merecedor de un menor puntaje respecto a otros concursantes. Por lo demás, la afirmación del Jurado en el sentido que el concursante se expide erróneamente sobre los efectos y la naturaleza de la acción intentada (nulidad y no oponibilidad) no resulta en modo alguno arbitraria ni aparece eficazmente controvertida por el impugnante, máxime si se computa la cita normativa realizada en la oposición -art. 954 Cód. Civil- y la expresa referencia a que “la accionante resulta triunfante en una acción declarativa  que no busca la nulidad del acto viciado sino sólo su inoponibilidad a la reclamante”.

Que respecto a la impugnación del concursante Héctor Rubén GALIMBERTI (30 puntos) valen también las consideraciones de orden general señaladas supra. Sin perjuicio de ello y atento los planteos puntuales del concursante y las consideraciones del Jurado, corresponde señalar que su afirmación de haber seguido en el caso un precedente de la Suprema Corte nacional, a cuyo respecto predica su obligatoriedad “moral” o “institucional” no se corresponden con el contenido de su examen donde no se realiza mención o referencia alguna a que su posición se sustentaba en doctrina de la Corte Federal y a su consecuente obligatoriedad. Aun teniendo en cuenta las limitaciones que se derivan de la imposibilidad de consultar bases de jurisprudencia o leyes comentadas bastaba mencionar la existencia de un pronunciamiento de la Corte en ese sentido, sin necesidad de individualizar otros datos, lo que, en el caso, no ha ocurrido.

Que el concursante Andrés Manuel MARFIL (23 puntos) impugna la calificación que se le ha conferido. Damos también por reproducidas a su respecto las consideraciones de orden general señaladas supra. Las apreciaciones que realiza el Jurado en orden a observaciones a la estructura del proyecto de sentencia, a la falta de indicación de los extremos fácticos materia de controversia, a la falta de pertinencia de algunas citas jurisprudenciales, a las imprecisiones en el lenguaje utilizado y al orden expositivo adoptado, como asimismo la impropiedad de la solución jurídica escogida, son apreciaciones realizadas por los expertos en el marco de valoración que le es propio y que, confrontadas con la prueba rendida por el impugnante, no se exhiben como manifiestamente impropias o formuladas con arbitrariedad también patente.

Que, por todo lo expuesto, no advirtiendo que concurran en la especie las específicas y excepcionales circunstancias que autorizan a apartarse del dictamen del Jurado -errores materiales, vicios de forma o procedimiento, o arbitrariedad manifiesta (art. 12, Decreto 39/03)- deberán desestimarse las impugnaciones formuladas y ratificar lo actuado por dicho órgano evaluador.

Que la presente será suscripta por el Vicepresidente a cargo de la Presidencia y el Secretario General del Consejo de la Magistratura, quienes se encuentran facultados conforme la autorización otorgada en la Sesión Plenaria de fecha 25 de Marzo de 2009.

 

 

Por ello;

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Rechazar las impugnaciones presentadas por los Dres. Héctor Rubén GALIMBERTI, Jorge Luis GAMBINO, Horacio Edgardo MANSILLA, Andrés Manuel MARFIL, Silvia Elena TABORDA y Justo José de URQUIZA, por los argumentos expuestos en los Considerandos de la presente. 

ARTÍCULO 2º: Ratificar los puntajes que se les adjudicaran mediante Acta de fecha 22 de Junio de 2009, suscripta por los miembros titulares del Jurado designado para intervenir en el Concurso Nº 74, Dres. Ricardo Severo PRONO, Laura BERTELLOTTI de SCHALLER y Elena Beatriz ALBORNOZ.

ARTÍCULO 3º: Regístrese, comuníquese por la oficina correspondiente y archívese. 

 

 

 

 

 

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