RESOLUCIÓN Nº 366 C.M.E.R.
Paraná, 22 de Octubre de 2009.

 

 

                                      

VISTO Las impugnaciones a la calificación de la Prueba de Oposición correspondiente al Concurso Público Nº 72 destinado a cubrir dos (2) cargos de Vocal para la Cámara Laboral de la ciudad de Concepción del Uruguay, presentadas por los Dres. Guillermo Fernando BONABOTTA, Vicente Martín ROMERO, Carlos Federico TEPSICH, Juan Carlos TITO y Sergio Daniel TOLOY, y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que al haber finalizado el período reglamentario para su presentación, la Secretaría General las ha elevado a consideración del Pleno, a los efectos de determinar si resultan formal y materialmente procedentes, de acuerdo a lo prescripto por los Arts. 12 y 33 del Decreto Nº 39/03 GOB y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente. Que previo a entrar al tratamiento de las piezas recursivas, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación, específicamente respecto de la etapa concursal que actualmente se desarrolla y a los fines del tratamiento de las impugnaciones formuladas. Que, en tal sentido, la reglamentación mencionada imputó en un cuerpo examinador extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por las entidades que lo integran (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de elaborar, merituar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas, reglamentadas y conocidas con anterioridad. Así, se estableció que la prueba de oposición “…debe ser la misma para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Será escrita y consistirá en el planteo de cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula...” (Art. 30 del RGCP). Que con estas primeras previsiones, se asegura la garantía de igualdad del exámen entre los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos, en cumplimiento de la consigna de hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan. Que, todo ello se corona con un procedimiento de anonimato, descrito en el artículo 32 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación. Que por otro lado, el Art. 12 de Decreto 39/03 GOB, establece: “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos, y su aplicación concreta en el exámen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa; es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la estructura formal de la sentencia, el análisis general del caso y de la prueba ofrecida, la pertinencia y rigor de los fundamentos, el lenguaje utilizado y la solución propuesta, o sea, la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable. Que, en particular, también el Jurado debe tener especialmente en cuenta al momento de valorar cada pieza procesal, que los concursantes rinden desprovistos de todo material doctrinario y/o jurisprudencial, salvo leyes y códigos de fondo y forma pertinentes, y que la resolución del caso propuesto debe finalizarse en cinco (5) horas. Que finalizada la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas a los oponentes, la norma antes citada establece que “...[los postulantes] sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimientos, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo [...], el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada.”; con lo cual, el Consejo tampoco ha pretendido convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado. Que además, se tiene presente la doctrina de este organismo, en cuanto a que la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas. Que hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta. Que con sustento en las premisas antes expuestas, el Consejo se erige como soberano para, finalmente, modificar, rectificar o ratificar lo actuado por el cuerpo examinador, según se advierta, o no, que su actuación se haya ajustado a las normas que reglamentan su proceder. Que oportunamente el Consejo verificó, por informe de la Secretaría General, que las impugnaciones a tratar fueron presentadas en tiempo y forma, encuadrándose las mismas en las causales de arbitrariedad manifiesta y error material respecto de la evaluación y calificación de las oposiciones por parte del Jurado, integrado por los Dres. Juan Enrique MUZIO, Jorge Antonio BOF y Guillermo Leopoldo FEDERIK, según acta suscripta en fecha 24 de septiembre de 2009. Que adentrándonos en el análisis de los agravios vertidos por los postulantes, se puede apreciar que todos ellos, sustancial y coincidentemente, se sostienen en la alegación de arbitrariedad respecto de la calificación asignada, toda vez que al entender de los impugnantes, para fundar aquélla el Jurado ha tenido un criterio general de calificación excesivamente riguroso, en tanto que se señalan errores que no son tales (como el de no consideración previa en la sentencia de la admisibilidad del recurso de apelación) o que de existir no lo serían de la magnitud y gravedad que le adjudica el Jurado. Por otro lado, se demuestran afirmaciones contradictorias, en tanto que se hacen referencias a una inadecuada presentación del caso para luego ponderar que se invoca correctamente las normas a aplicar. Que aún manteniendo el criterio que veda la posibilidad de que este Consejo se convierta en un tribunal de alzada de las decisiones del cuerpo de jurados interviniente y que ha sido sostenido reiteradamente, los cuestionamientos formulados por los impugnantes contra la calificación otorgada por el Jurado Técnico, resultan atendibles y en consecuencia exhortan a este Consejo a extremar el análisis en cuanto a la vulneración de alguno de los aspectos reglados del proceder evaluador. Que en efecto es deber del Consejo controlar que aún en el marco de la actuación discrecional del Jurado Técnico, se haya regido por las aspectos regladas de su proceder y fundamentalmente en lo que respecta a la razonabilidad de los criterios expuestos. Que precisamente, es en ese referido marco de actuación que se vincula a la valoración de la solución propuesta, donde se advierte el yerro del Dictamen en crisis, en tanto si jurídicamente todas las soluciones propuestas resultan viables, la calificación otorgada en forma excesivamente baja resulta irrazonable. Que ello así en tanto no guarda proporcionalidad con la finalidad que persigue la evaluación, toda vez que el criterio evaluador omite ponderar las condiciones en que se desarrollan las pruebas de oposición de los Concursos en general y válidas también para el presente caso, como lo son el plazo en que debe verificarse la entrega del proyecto de resolución o sentencia, el material bibliográfico que disponen los postulantes, a lo que habría que agregar las posibles falencias u omisiones que pudiera ostentar el caso propuesto. Aspectos que sin dudas han sido soslayados por el Jurado desde el criterio que primó en su actuación. Que en efecto, resulta patente el yerro que sostiene el criterio evaluador, ya que puede suponerse válidamente, que si las condiciones antes descriptas fueran otras, en el sentido de contarse con más tiempo, bibliografía más adecuada y un caso correctamente propuesto para la realización del exámen, con la rigurosidad que exalta el accionar del Jurado, sin mucho esfuerzo se puede llegar a inferir que el puntaje sería aún más bajo, con lo que los resultados de la prueba se verían siempre disminuidos y consecuentemente desnaturalizada esta etapa concursal. Que en el caso, no se intenta casar el Acta del Jurado, ni valorar su criterio jurídico, ni las doctrinas por él seguidas, sino reestablecer el equilibrio de las calificaciones otorgadas, en tanto el criterio que sostiene la mensura o cuantificación del puntaje asignado, en el sentido expuesto supra, lesiona el legítimo interés de los postulantes de acceder al cargo que concursan, como así también el interés de la Administración en la cobertura de los cargos vacantes. Que entonces haciendo suyo este Consejo ese cuestionamiento puntual y entendiendo que debe aventarse cualquier posibilidad de duda respecto del criterio general de mensuración de la calificación de las pruebas rendidas y que nada obsta a que prudencialmente se modifique el puntaje a todos los postulantes que efectivamente han interpuesto impugnaciones (habida cuenta de que en el caso de que no se haya recurrido, no existe posibilidad de apartarse o modificar de oficio la calificación asignada por no existir agravio que legitime la actuación de éste órgano), se modificarán las calificaciones de los impugnantes y en función de ello este Consejo estima conveniente adicionar cinco (5) puntos a cada uno de los puntajes establecidos. Que con respecto a los demás vicios denunciados, no se advierte la existencia de una clara y notoria arbitrariedad en su corrección en el sentido expresado por los impugnantes, en tanto no se vislumbra que el Jurado haya corregido los exámenes con criterios jurídicos dispares, o que haya seguido a rajatabla una determinada línea doctrinaria, desechando los exámenes que propongan otra. Que por ello, los demás vicios denunciados resultan discutibles u opinables y sólo en atención a ello excluyen, consecuentemente, la viabilidad de los recursos impetrados, por lo cual las impugnaciones en tal aspecto deben ser desestimadas. Que por todo lo expresado, el Consejo debe hacer lugar parcialmente a los recursos impetrados y con el alcance expresado ut supra, elevándose en cinco (5) puntos las calificaciones oportunamente asignadas por el cuerpo examinador, a los Dres. Guillermo Fernando BONABOTTA, Vicente Martín ROMERO, Carlos Federico TEPSICH, Juan Carlos TITO y Sergio Daniel TOLOY. Que conforme la autorización otorgada en la Sesión Plenaria de fecha 25 de Marzo de 2.009, se encuentran facultados para suscribir la presente resolución el Sr. Vicepresidente a cargo de la Presidencia y el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Entre Ríos.

 

  

Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

 

RESUELVE:

 

 

ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente a las impugnaciones presentadas por los Dres. Guillermo Fernando BONABOTTA, Vicente Martín ROMERO, Carlos Federico TEPSICH, Juan Carlos TITO y Sergio Daniel TOLOY, quedando establecida la calificación de las pruebas de oposición en veinte (20); dieciocho (18); diecinueve (19); veintidós (22) y veintiún (21) puntos, respectivamente, por los argumentos expuestos en los Considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º: Regístrese, notifíquese y archívese.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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