RESOLUCION Nº 36 C.M.E.R.

                                                      Paraná, 15 de septiembre de 2004.

 

                                                     

VISTO: 

Las impugnaciones a las calificaciones de las pruebas de oposición presentadas por los Dres. Daniel Elías Alle, Valentín Antonio Buttazoni y Enrique Raúl Francisco Corral, inscriptos en el Concurso Público Nº 6 y por la Dra. Maria Angelica Pivas, inscripta en el Concurso Público Nº7, y; 

 

CONSIDERANDO: 

Que las mencionadas impugnaciones fueron presentadas en tiempo y forma, conforme lo establecen el art. 12 del Decreto Nº 39/03 Gob. y el art. 33 del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, manifestándose los presentantes agraviados por la calificación otorgada a sus pruebas de oposición por los Jurados designados. 

Que corresponde hacer un tratamiento conjunto de las impugnaciones mencionadas aún perteneciendo las mismas a concursos distintos, en virtud de la acumulación de Jurados oportunamente realizada para la etapa de la prueba de oposición de ambos concursos.  

Que analizadas las mismas, resulta que: 

- EL DR. DANIEL ELÍAS ALLE: Impugna su calificación por considerarla arbitraria, dado que entiende violentado el principio de igualdad entre los concursantes, en la medida en que el Jurado impuso cargas distintas entre aquellos. Sostienen que los evaluadores tasaron el resultado del examen según se arribara a una u otra solución (falta de mérito, sobreseimiento o procesamiento) y entiende que el reproche efectuado en el acta correspondiente, carece de sustento, considerándolo arbitrario. Refiere al método valorativo de la prueba seguido – sana crítica racional – especificando y apuntando sus valoraciones y méritos, en especial referencia a su examen, y comparando su resolución con la de los otros concursantes, a las cuales también les apunta omisiones y yerros. 

- EL DR. VALENTÍN ANTONIO BUTTAZZONI Impugna  la calificación obtenida, solicitando se le asigne un puntaje superior al que obtuvo el Dr. Dardo Tortul (38 puntos) y a los Dres. Petre y Soppelsa, por estimar que la calificación que le fuera asignada omitió considerar su resolución como pieza jurídica integral, con formalidades establecidas por la ley, resultando por tanto la calificación que se le otorgara exigua e insuficiente. Refiere a la prueba de oposición del Dr. Tortul, sosteniendo que ciertos elementos de la misma podrían haber vulnerado el principio de anonimato. Señala los errores y/u omisiones que a su entender existirían en la resolución del Dr. Tortul, advirtiendo que tales no existen en la de su autoría, por lo cual, resultando su resolución de un análisis más concreto y teniendo menos puntos débiles, debería obtener un puntaje inclusive superior a los 38 puntos conferidos al Dr. Tortul. Refiere asimismo a las falencias y/o defectos existentes a su criterio, en las pruebas de los Dres. Petre y Soppelsa, manifestándose en desacuerdo  con la calificación otorgada a los mismos por el jurado, como así tambien con los fundamentos de las mismas. Por último, disiente con la observación efectuada por el Jurado referida al insuficiente desarrollo dogmático efectuado por el impugnante, fundamentando su postura.   

- EL DR. ENRIQUE RAUL CORRAL:  Impugna  la calificación que le fuera otorgada a su exámen, por arbitraria, solicitando se reconsidere la misma. Al igual que Alle, entiende que los evaluadores tasaron el resultado del examen sin respetar la pauta según la cual no interesaba el resultado al que se arribara, sino los procedimientos lógicos aplicados para la consecución del mismo. Deja sentado que en la evaluación de los exámenes se registra una subjetividad ideológica reñida con el cargo que se concursa.   Indica las valoraciones y méritos de su examen, a su entender, no considerados por el Jurado, comparándolo con los de los demás concursanets y especificando los, a su criterio, errores y omisiones de cada uno de ellos para fundar la falta de objetividad y arbitrariedad en la corrección y evaluación de los mismos. 

- LA DRA. MARÍA ANGÉLICA PIVAS COLOMBO:  Impugna  la calificación que le fuera otorgada a su exámen, solicitando se ajuste la misma a lo que hubiere lugar por derecho, conforme los fundamentos dados en su escrito de impugnación, al considerar que existen errores materiales, vicios de forma o de procedimiento y arbitrariedad manifiesta en la calificación su prueba de oposición. Al igual que los otros impugnantes, entiende que el resultado del examen estaba tasado en su solución, violentando el principio de igualdad y los  parámetros establecidos por el art. 33 del Reglamento. Por otro lado, Disiente con las observaciones efectuadas por el jurado a la pieza procesal de su autoría, rechazando las mismas e instando su reconsideración. Apunta distintas características de su exámen que entiende no fueron valoradas por el jurado, manifestándose agraviada y resaltando errores y omisiones que, a su criterio, se advierten claramente en los exámenes de los demás concursantes que fueran mayormente favorecidos en sus calificaciones, fundando así la arbitrariedad manifestada. 

                            Que previo a resolver, corresponde realizar algunas precisiones de carácter general recordando que el marco normativo en el que actúa este Consejo Asesor es, en primer lugar el que le determina el Decreto Nº 39/03 GOB y que, en el aspecto que interesa a los fines del tratamiento de las impugnaciones formuladas, está contenido en su art. 12º. Dicho artículo preceptúa específicamente que “...La prueba de oposición debe ser la misma para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Será escrita y consistirá en el planteo de cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula. Se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica. Los casos deberán ser elaborados por el Jurado, a razón de uno por cada integrante, los que serán entregados al Secretario con antelación al examen, en sobre cerrado, sorteándose uno de ellos al momento de realizarse la prueba de oposición. La reglamentación determinará los demás aspectos vinculados a la prueba de oposición y a la actuación del Jurado (recusaciones, excusaciones, etc.). deberá asimismo garantizarse el carácter anónimo de la prueba escrita de oposición y se establecerá su modalidad la que será igual para todos los postulantes.- Luego de que el Jurado presente el dictamen sobre el mérito de la prueba de oposición se identificará a los postulantes, adjudicándoles la calificación correspondiente. De la misma se correrá vista a los postulantes, quienes sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimientos o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo para las impugnaciones; si las hubiere, el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada.-”.  

                              Que en consonancia con lo autorizado por la norma últimamente citada, el Consejo dictó el Reglamento General y de Concursos Públicos (Resolución Nº. 1/04 C.M.E.R, publicada en B.O. del 20/04/04, modificado por Resoluciones Nº 7/04 y 8/04 C.M.E.R.) cuyos  artículos 29° a 33º regulan todo lo concerniente a la etapa de Oposición, siendo este último el que recepta la norma del Decreto y la introduce en el procedimiento de concursos públicos, específicamente en la etapa de la prueba de oposición, expresando que la calificación obtenida solo podrá ser impugnada por errores materiales, vicios de forma o procedimiento, o por arbitrariedad manifiesta, preceptuando que no serán consideradas aquellas impugnaciones que constituyan una mera disconformidad del postulante con su puntaje. Cabe remarcar también que, en pos de garantizar el anonimato de la misma, el art. 32º del Reglamento establece  un procedimiento especial a fin de evitar el conocimiento de la identidad del concursante al momento de la calificación de su prueba por el jurado.   

                            Que de toda la normativa citada, se infiere que existe una garantía de imparcialidad e igualdad que es preservada mediante el anonimato de todo el proceso de la prueba y su corrección. En razón de ello se ha implentado reglamentariamente un sistema, que impide  el conocimiento de la autoria de las pruebas por los jurados y toda otra persona, dato que recién es conocido una vez establecida la correlación entre la clave alfabética asignada al azar a cada participante y de la que no se deja constancia alguna, con los datos personales de cada uno de los mismos, operación que se realiza conforme las previsiones del Reglamento en Acto Público, a los fines de asegurar su transparencia. Asimismo, se les informa a los postulantes antes del inicio de la prueba, que no deben incluir en la misma ningún dato o elemento que revele su identidad, lo que también se controla – dentro de los limites funcionales e incluso temporales – por  las personas designadas para recepcionar las mismas una vez finalizadas. 

                            Que partiendo de las premisas antes mencionadas, le cabe a éste Consejo expedirse respecto a los agravios planteados por los impugnantes, partiendo de la doctrina sostenida en forma reiterada, en orden a afirmar la excepcionalidad de la modificación de las calificaciones efectuadas por el jurado. Ello así, por cuanto no solo exigiría un apartamiento del anonimato, sino también porque la unicidad y coherencia de los criterios valorativos (que resultan del hecho de que todas las pruebas son ponderadas por un mismo examinador) se ven afectados. Debe tenerse presente, que el jurado al evaluar se forma un criterio general sobre la prueba, con una valoración que no puede ser reemplazada puntualmente sin que ello implique una alteración global de la calificación de los exámenes.  

                            Que de acuerdo al criterio general que debe primar para éste Consejo y que fuera explicitado en el párrafo anterior, es que debe señalarse que el jurado tiene que haber incurrido en arbitrariedad, y que la misma debe ser manifiesta, para que se faculte la modificación de los puntajes asignados. Así, cabe para el impugnante no solo la carga de alegar tal arbitrariedad, sino que debe acreditar su existencia, o la de errores materiales o vicios de forma o de procedimientos, conforme lo establecen las normas antes citadas. Adoptar un criterio contrario implicaría violar el reglamento y cercenar el marco de discrecionalidad con que cuenta el jurado, cediendo ante la mera disconformidad de los postulantes, sumado ello al peligro de caer en una nueva arbitrariedad por parte de quienes reglamentariamente deben resolver estas impugnaciones por el hecho de conocer la identidad de los concursantes y las calificaciones recibidas en etapas anteriores. 

                            Que en el sentido antes expuesto, surge del análisis del acta suscripta por los miembros del Jurado, que los mismos han actuado dentro de los parámetros establecidos por el art. 33 del Reglamento, tanto en la estructuración y planteo del caso a rendir como en su corrección, ya que no se han adoptado soluciones rígidas o dogmáticas, teniendo en cuenta que los conflictos jurídicos pueden dar lugar a distintas soluciones.  Los puntajes responden a la valoración integral de las pruebas, habiéndose merituado los fundamentos jurídicos, el rigor sistemático, el lenguaje utilizado, la razonabilidad de la solución del caso y la actualización teórica (doctrinaria y jurisprudencial) de los postulantes, características que se consideran deben estar siempre presentes en quienes aspiren a un cargo en la magistratura provincial. 

                            Que por otro lado, éste Consejo entiende, analizados los exámenes,  sus calificaciones y las respectivas fundamentaciones otorgadas por el Jurado, que ésta última resulta suficiente, atento que responde a la valoración integral de los exámenes. Debe tenerse presente, asimismo,  que el jurado tuvo en cuenta particularmente determinados topicos expuestos de manera general en el acta respectiva,  y que aquello no considerado en forma expresa fue fundamento implícito de la calificación efectuada, lo cual surge de analizar en forma exhaustiva y pormenorizada todos y cada uno de los aciertos o deficiencias observados en los diferentes exámenes.   

                            Que éste Consejo comparte la apreciación del Jurado dado que se denota la aplicación de las previsiones del Reglamento General en la corrección de los exámenes, es decir, atendió a la razonabilidad de las soluciones propuestas, más allá de la coincidencia con su propia opinión, pero atendiendo a que las mismas hayan tenido suficiente andamiaje jurídico y jurisprudencial y hayan sido coherentes con la línea argumental desplegada. Especialmente tuvo en cuenta la estructura general y formal de la resolución; citas legales de fondo y forma; el análisis de la prueba; la argumentación y fundamentación sobre la teoría del delito con relación a la decisión que cada uno de los postulantes adoptó finalmente, siempre teniendo en cuenta que el caso admitía distintas soluciones. Esto último, se evidencia aún más, si se valora que tanto el postulante que obtuvo el puntaje más alto (WMT - 38 puntos), como aquel que obtuvo el menor (AFE - 10 puntos), arribaron a igual resultado (sobreseimiento)   lo que pone de resalto que los evaluadores no asignaron los distintos puntajes en función de su inclinación por una determinada solucion procesal tasada con antelación.   

Que debe hacerse una especial consideración con respecto a la interpretación dada por la Dra. Maria Angelica Pivas Colombo, a la crítica que le efectuara el jurado referida a la extensión demasiado amplia que realiza la impugnante sobre aspectos constitucionales no vinculados al caso de exámen. En tal sentido, éste Consejo interpreta, que el jurado de ninguna manera ha cuestionado -como sostiene la impugnante-, la preservación de las garantías constitucionales en el proceso penal. Por el contrario y en uso de sus facultades, se ha referido a la pertinencia del desarrollo de tales principios en el tipo de pieza procesal específica (auto de procesamiento), dado que tales garantias no se encontraban discutidas en el caso (lo que hubiera fundamentado la extensión en su desarrollo), crítica que por otro lado, no puede ser observada sin dejar a salvo la discrecionalidad con que cuenta en el jurado en la apreciación de las pruebas realizadas. 

Que no advirtiéndose una manifiesta arbitrariedad ni errores de ningún tipo en la corrección de los exámenes, las impugnaciones presentadas deben ser desestimadas, dado que no se configura supuesto alguno que autorice a apartarse de la corrección efectuada por el jurado.                   

  

POR ELLO,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

 

RESUELVE

 

Art. 1: No hacer lugar a las impugnaciones presentadas por los Dres. Daniel Elías Alle, Valentín Antonio Buttazzoni y Enrique Raúl Francisco Corral, inscriptos en el Concurso Público Nº 6 y por la Dra. María Angélica Pivas Colombo, inscripta en el Concurso Público Nº7, por los argumentos expuestos en los considerandos de la presente. 

Art. 2: Ratificar los puntajes adjudicados a los impugnantes mediante Acta de fecha 20 de Agosto de 2004, suscripta por los miembros titulares del Jurado designado para intervenir en los Concursos Públicos Nº 6 y 7, doctores Marciano Edgardo Martinez, Hugo Daniel Perotti y Sebastián Creus. 

Art. 3: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos. 

Art. 4: Regístrese, notifíquese por la oficina correspondiente y archívese. 

 

 

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