RESOLUCIÓN Nº 370 C.M.E.R.
                Paraná, 07 de Diciembre de 2009

 

    VISTO Las impugnaciones deducidas contra el Acta de Calificación de la Prueba de Oposición correspondiente al Concurso Público Nº 66, presentadas por los Dres. Mónica Elisabeth Carmona, José María Chemez, Miguel Angel Giorgio, y Oscar Eduardo Rossi, y;

 

 

CONSIDERANDO:

Que al operarse el vencimiento del término para su presentación, la Secretaría General elevó las impugnaciones a consideración del Pleno, a los efectos de que se determine si resultan formal y materialmente procedentes, de acuerdo a lo prescripto por los Arts. 12 y 33 del Decreto Nº 39/03 GOB y sus modificatorios y del Reglamento General de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente. 

         Que previo a entrar en el fondo del asunto, el Consejo considera pertinente, precisar el marco normativo en virtud del cual se despliega su actuación en esta etapa concursal.

         Que en esta inteligencia cabe señalar que la reglamentación arriba mencionada, atribuye a un Jurado integrado por tres profesionales a propuesta de algunos de los estamentos que componen el Consejo – Magistrados, Abogados y Académicos -  la tarea de elaborar, merituar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo con pautas precisa y suficientemente regladas.

         Que en función de ello, se estableció que “La prueba de oposición debe ser la misma para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Será escrita y consistirá en el planteo de cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula”. (Dec. 39/03, Art. 12, 2º párr.).

         Que la norma citada establece además “Se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica...”; ello así, en su aplicación concreta en el caso a resolver y en el marco de la pieza procesal que se interesa.

         Que a su vez, el RGCP por el Art. 33 regula la actuación del Jurado en oportunidad de la calificación de la prueba: “Al valorarla tendrá en cuenta la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado.”

         Que surge claramente la tarea a cargo del Jurado consistente en valorar la solidez jurídica, la coherencia y rigor de los fundamentos expuestos, como así también la corrección del lenguaje utilizado por los concursantes, todo ello con base en la razonabilidad de la solución propuesta.

         Que todo ello se corona con un procedimiento de anonimato, descrito en el artículo 32 del RGCP, que garantiza la objetividad, transparencia y libertad de criterios a la hora de la corrección, excluyendo cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante y que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación.  

         Que estas previsiones permiten asegurar la garantía de igualdad entre todos los oponentes no sólo en la oportunidad del examen, ya que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos, en cumplimiento de la consigna de hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan, sino también en la oportunidad de ser evaluados por parte del Jurado. 

         Que una vez concluida la actuación del Jurado y conocidas las calificaciones adjudicadas, se dispone que “...se correrá vista a los postulantes, quienes sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimiento, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo, [...] el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva mediante resolución fundada”.

         Que a partir de las premisas expuestas, el Consejo se erige como soberano para, finalmente, modificar, rectificar o ratificar lo actuado por el cuerpo examinador, según se advierta, o no, que su actuación se haya ajustado al Decreto y al Reglamento que norman su proceder.

         Que este organismo tiene decidido que la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución de los criterios utilizados por aquel, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o una manifiesta arbitrariedad, en la corrección de los exámenes, que se evidencie patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas.

         Un criterio distinto, receptando como regla la excepción puntualizada, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando las garantías en juego y afectando los criterios de unicidad y coherencia que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. La circunstancia, explícitamente reglamentada, en el sentido de que el informe del Jurado es vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta.

         Que así las cosas el Consejo constató, por informe de la Secretaría General, que las impugnaciones, fueron presentadas en tiempo y forma, encuadrándose en las causales de error material y arbitrariedad manifiesta, respecto de la evaluación y calificación de las oposiciones por parte del Jurado Técnico, integrado por los Dres. Mary Beloff, Raúl Enrique Barrandeguy y Edgardo Alfredo Garibotti; 

       En primer término, sin perjuicio del análisis particular de cada una de las impugnaciones, resulta necesario dejar señalado que  el jurado interviniente ha realizado un pormenorizado y profundo análisis del contenido de cada una de los proyectos de sentencias elaboradas por los postulantes, evaluando conforme a sendos acápites la estructura formal, análisis general del caso, pertinencia y rigor de los fundamentos, valoración del lenguaje utilizado y valoración de la solución del caso.-

       En este sentido, la calificación denota un profundo análisis de lo expuesto, realizando una valoración adecuada, carente de arbitrariedades manifiestas, arribando a resultados razonables con calificaciones que se proporcionan a la evaluación total realizada.-

Que, en este orden de ideas, se advierte que los agravios vertidos por los impugnantes, en los que, no se observan manifiestamente los vicios denunciados, ni puede advertirse la existencia de una clara y notoria arbitrariedad en su corrección.

No se vislumbra tampoco que el Jurado haya corregido los exámenes con criterios jurídicos dispares, o que haya seguido a rajatabla una determinada línea doctrinaria, desechando los exámenes que propongan una diferente.

Que por el contrario, se trata de un acta motivada y fundada, de la cual resulta también que la calificación final de cada uno de los proyectos elaborados, no surge de un cómputo matemático de los aciertos y errores señalados, sino de una valoración global de las pruebas, tanto en su consideración individual, como así también con relación a la totalidad de las mismas.

 Sin que resulte procedente entrar a analizar cada uno de los puntos manifestados por los impugnantes, en cuanto, como ya se dejó expresado, no se intenta casar el Acta del Jurado, ni valorar su criterio jurídico, ni las doctrinas por él seguidas, sino de establecer si verdaderamente existió una manifiesta arbitrariedad en su actuación, que lesionara el legítimo interés de los postulantes de acceder al cargo que concursan.

ANALISIS PARTICULAR DE LOS CUESTIONAMIENTOS EFECTUADOS POR PARTE DE LOS IMPUGNANTES:

OSCAR EDUARDO ROSSI:

El postulante realiza un exhaustivo análisis de la corrección efectuada, siendo remarcable que insiste en varios párrafos en comparaciones entre las soluciones y calificaciones respecto de distintos postulantes, circunstancia en torno a la cual ya tiene dicho este Cuerpo que la impugnación refiere a la propia calificación y no a la que se ha efectuado respecto de los demás concursantes, resultando impropios los agravios fundados en cuestionar las soluciones y calificaciones dadas por los demás.-

Descartando entonces los agravios así expresados, hemos de comenzar el análisis con el cuestionamiento realizado respecto a la arbitrariedad que estima existe en función de las observaciones que se le realizan respecto de la valoración probatoria.

En tal sentido, en cuanto a la observación en orden a que no existen pruebas respecto a que el menor Ramírez haya sido el autor del disparo a la víctima fatal (Troglio), es inconducente su argumento vinculado  a que para arribar a tal conclusión se basó en la testimonial de la Sra. Rosa Pereda.

Debe hacersele notar que mal pudo la nombrada colaborar en esa reconstrucción e individualización del autor cuando no pudo distinguir entre los distintos participantes en tanto los mismos estaban encapuchados y procedían de la Provincia de Buenos Aires, resultando por ende, para ella, desconocidos.-

Partiendo de este error -criterio que se comparte- el análisis efectuado por el postulante se inficiona de los yerros que se le atribuyen al analizar en el punto C) la pertinencia y rigor de los fundamentos en tanto se evalúa que si bien la solución propuesta en general es apropiada, se le observa que considerar la existencia de un instigador, que le atribuye solo a Ramírez el robo seguido de homicidio, la concurrencia real considerada respecto del delito de robo con homicidio y portación ilegítima de arma de guerra -dejando expresado que a criterio del Tribunal es un concurso aparente. Todas estas circunstancias concurren fundadamente  en demérito de su puntuación.-

Tampoco puede acogerse su crítica respecto a la observación que se le realiza de su decisión  de descartar la agravante del art. 41 quater del C. Penal,  atribuyendo ello a defectos acusatorios. El Tribunal explicita aquí tambén su criterio y expresa que la exclusión de la agravante lo es por no haberse aprovechado esa calidad de menor por sus consortes de causa.

Por lo demás y en función de los antecedentes aportados la distinta visión que pueda tener algun miembro del jurado para un caso concreto de manera alguna puede dar fundamento a su queja.-

En definitiva atento a los errores observados por el Jurado interviniente, se estima que la atribución de siete puntos en este acápite, resulta absolutamente adecuada y carente de toda arbitrariedad.

MÓNICA ELISABETH CARMONA

La postulante analiza la corrección efectuada y señala lo que para ella constituyen errores materiales y omisiones materiales en la misma.

Respecto del primer error que señala, en forma algo confusa, queda claro que el Jurado, como la propia recurrente reconoce, meritúa favorablemente la exclusión de la calificación legal del Art. 189 bis inc. 2º) que antes se le había observado; esto descarta la influencia final del error material invocado por la recurrente.

Respecto del segundo error material señalado por la recurrente en el sentido de no considerar el hecho subsumible en el tipo penal del Art. 165 del C. Penal en los puntos 1),2)y 5) de la parte Resolutiva de su proyecto de sentencia, si bien invoca el Art. 165 C.P. lo concursa idealmente con el Art. 164 inc. 2º)primer párrafo (sic), en todos los puntos señalados incurriendo a su vez en los tres puntos en sendos errores materiales pues el delito de robo con armas está previsto en el Art. 166 inc. 2º) primer párrafo del Código Penal, para realizar luego una valoración de lo que sería a su juicio la calificación correcta de su proyecto de sentencia que difiere de la valoración que realiza el Jurado y que no aparece como arbitraria.

Respecto de las llamadas omisiones materiales señaladas, comparando con la corrección realizada a otros postulantes, cabe aquí repetir lo señalado al postulante Oscar Eduardo Rossi en tal sentido a fin de evitar innecesarias repeticiones.

MIGUEL ANGEL GIORGIO

De un detallado análisis de la impugnación surge que el postulante, evidentemente incluye dentro de la imputación fáctica el segundo párrafo del texto, cuando en realidad en este párrafo se introducen las pruebas existentes en la causa.

Así refiere que la fuerza de seguridad actuante debió tomar declaración a Mendoza, -una suerte de confesión extrajudicial (sic) para concluir que el incurso había llevado a sus parientes a la terminal de ómnibus de Gualeguaychú, cuando tal dato surge del cuadro probatorio aludido, así las manifestaciones de Urssino vecino de la estancia que ve el vehículo de Mendoza, manejado por él pasar por su establecimiento con otras personas a bordo, una manifestación de la esposa de Mendoza justificando la ausencia del hogar conyugal y por último y más importante la testimonial del policía apostado en la Terminal de Ómnibus de Gualeguaychú, que resultó ser compañero de secundaria del nombrado, que se acompañaba junto a tres desconocidos.

No existe entonces de parte del tribunal criterio arbitrario cuando estima que el postulante no valoró adecuadamente las pruebas, con lo que no se modificará la corrección realizada

JOSÉ MARÍA CHEMEZ

Por último de la presentación del Dr. Chemez y se agravia porque a su juicio el jurado consideró que omitió la valoración de la declaración indagatoria de Mendoza y el rastro digital hallado en el lugar de los hechos, perteneciente a López.

No le asiste razón al apelante, pues a juicio de este Consejo, una cosa es mencionar la declaración indagatoria prestada por Mendoza, como sí lo hizo el postulante en un párrafo donde dice que reconoció su participación en el hecho con sus consortes procesales López, Pérez y Ramírez y otra muy distinta es valorar tal declaración indagatoria en todos sus aspectos, realizando una razonada comparación entre los dichos del encartado y las pruebas existentes en la causa que le asidero a tales manifestaciones autoincriminatorias.

Precisamente la sola mención que López haya referido que no se explicaba como había aparecido una huella digital suya en el interior del casco de la estancia tal como lo menciona el concursante, no es lo mismo que valorar tan importante  prueba, de rigor científico, con el plexo probatorio que obraba en autos, partiendo desde la testimonial de Urssino, vecino del establecimiento rural, que vio a Mendoza llevando a otras personas en su camioneta, la testimonial del policía apostado en la Terminal de Ómnibus que ve a Mendoza junto a tres desconocidos a poco de producido el hecho y por último la detención en el puesto caminero de Islas del Ibicuy de tres personas que portaban en su equipaje, parte de la res furtiva del reciente apoderamiento en el establecimiento rural, con lo que se concluye que no ha sido arbitraria la evaluación realizada por el jurado.

Que luego el recurrente realiza comparaciones con otros concursantes, lo que no resulta procedente según lo fundamentado “ut supra”.

También y coincidiendo con el jurado, consideramos que la participación en el tipo penal previsto en el Art. 165 del Código Penal no se extiende al coimputado Mendoza, pues si el recurrente hubiera valorado su confesión tal como se lo describe más arriba, no hubiera podido dividir en perjuicio del imputado su confesión, es decir tomar solo los extremos que le son desfavorables, descartando los que lo colocan en mejor situación procesal, el hecho de que Mendoza hubiera ideado el plan no implica su participación en el homicidio, ya que si se concluye de esa manera, dejaríamos de valorar por ej. La reacción de crisis nerviosa de Mendoza cuando se enteró de la muerte de su patrón. Razón por la cual la evaluación formalizada por el jurado no resulta arbitraria y por ende debe mantenerse en todas sus partes.

Por último el mismo recurrente reconoce que no le alcanzó el tiempo para volcar en forma completa y prolija el tratamiento de la tercera cuestión en la parte resolutiva.

Deberá por ende mantenerse la evaluación realizada por el Jurado respecto de este postulante.  

Conforme a las circunstancias analizadas en cada una de las impugnaciones, es dable advertir que quienes se han disconformado con la calificación han tenido un puntaje de entre veintiocho y veintinueve puntos sobre cuarenta, lo que implica en todos los casos una alta calificación y denota en definitiva una valoración positiva en torno a la factura final de los proyectos evaluados.

     El jurado ha realizado una valoración a juicio de este Consejo fundada, adecuada y carente de toda arbitrariedad, que en suma, los argumentos de los impugnantes revelan en definitiva una disconformidad con las valoraciones que dan fundamento a la calificación, en base al criterio de corrección utilizado por el Jurado o su doctrina jurídica, sin que dichos argumentos alcancen a configurar supuesto alguno que autorice a apartarse de la corrección efectuada por aquellos, dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador.

Que la presente será suscripta por el Vicepresidente a cargo de la Presidencia y el Secretario General del Consejo de la Magistratura, quienes se encuentran facultados conforme la autorización otorgada en la Sesión Plenaria de fecha 25 de Marzo de 2009.

 

 

Por ello;

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar a las impugnaciones presentadas por los Dres. Mónica Elisabeth Carmona, José María Chemez, Miguel Angel Giorgio, y Oscar Eduardo Rossi,  por los fundamentos expuestos en los Considerandos de la presente manteniéndose en consecuencia los puntajes adjudicados mediante Acta de fecha 4 de Noviembre de 2009, establecidos en veintinueve (29) puntos; veintinueve (29) puntos; veintiocho (28) puntos y veintinueve (29) puntos, respectivamente.

ARTÍCULO 2º: Regístrese, notifíquese por la oficina correspondiente y archívese. 

 

 

 

 

 

 

 

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