RESOLUCIÓN Nº 372 C.M.E.R.

PARANA, 07 de Diciembre de 2009.-

 

 

         VISTO las impugnaciones a la calificación de la Prueba de Oposición correspondientes al Concurso Público Nº 82 destinado a cubrir Un (1) cargo Juez Civil y Comercial Nº 10 de Paraná –con competencia en Procesos de Ejecución, presentadas por los Dres. Adriana Beatriz ACEVEDO, Martín Luis FURMAN y Gabriela Rosana SIONE, y;

 

         CONSIDERANDO:

         Que al haber finalizado el período reglamentario para su presentación, la Secretaría General las ha elevado a consideración del Pleno, a los efectos de determinar si resultan formal y materialmente procedentes, de acuerdo a lo prescripto por los Arts. 12 y 33 del Decreto Nº 39/03 GOB y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente. 

         Que previo a entrar al tratamiento de las piezas recursivas, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación, específicamente respecto de la etapa concursal que actualmente se desarrolla y a los fines del tratamiento de las impugnaciones formuladas.

         Que, en tal sentido, la reglamentación mencionada imputó en un cuerpo examinador extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por las entidades que lo integran (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de elaborar, merituar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas, reglamentadas y conocidas con anterioridad. Así, se estableció que la prueba de oposición “…debe ser la misma para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Será escrita y consistirá en el planteo de cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula...” (Art. 30 del RGCP).

         Que con estas previsiones, se persigue asegurar la garantía de igualdad del exámen entre los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos, en cumplimiento de la consigna de hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan.

         Que, todo ello se corona con un procedimiento de anonimato, descrito en el artículo 32 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación.

         Que por otro lado, el Art. 12 de Decreto 39/03 GOB, establece: “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos, y su aplicación concreta en el exámen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa; es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la estructura formal de la sentencia, el análisis general del caso y de la prueba ofrecida, la pertinencia y rigor de los fundamentos, el lenguaje utilizado y la solución propuesta, o sea, la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable.

         Que, en particular, también el Jurado debe tener especialmente en cuenta al momento de valorar cada pieza procesal, que los concursantes rinden desprovistos de todo material doctrinario y/o jurisprudencial, salvo leyes y códigos de fondo y forma pertinentes, y que la resolución del caso propuesto debe finalizarse en cinco (5) horas. 

         Que finalizada la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas a los oponentes, la norma antes citada establece que “...[los postulantes] sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimientos, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo [...], el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada.”; con lo cual, el Consejo tampoco ha pretendido convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado.

         Que además, se tiene presente la doctrina de este organismo, en cuanto a que la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas.

         Que hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta.

         Que con sustento en las premisas antes expuestas, el Consejo se erige como soberano para, finalmente, modificar, rectificar o ratificar lo actuado por el cuerpo examinador, según se advierta, o no, que su actuación se haya ajustado a las normas que reglamentan su proceder.

         Que oportunamente el Consejo verificó, por informe de la Secretaría General, que las impugnaciones a tratar fueron presentadas en tiempo y forma, encuadrándose las mismas en las causales de arbitrariedad manifiesta y error material respecto de la evaluación y calificación de las oposiciones por parte del Jurado, integrado por los Dres. Miguel ARAYA,  Ricardo MAXIT y Liliana Aída PELAYO, según dictamen emitido en fecha 3 de noviembre de 2009.

         Que una vez examinadas de acuerdo a los parámetros señalados, las impugnaciones presentadas por los concursantes, este Consejo concluye que no se configuró vicio alguno de arbitrariedad manifiesta en las calificaciones otorgadas por el Jurado, respecto de los concursantes Gabriela Rosana SIONE y Martín Luis FURMAN.

         Que los reproches formulados constituyen en definitiva, críticas que expresan un desacuerdo con la calificación asignada pero que no conforman ninguno de los supuestos excepcionales que permiten apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador.

         Que aún manteniendo el criterio que veda la posibilidad de que este Consejo se convierta en un tribunal de alzada de las decisiones del cuerpo de jurados interviniente y que ha sido sostenido reiteradamente, el cuestionamiento que formula la concursante Adriana Beatriz ACEVEDO, resulta atendible únicamente en orden al demérito que tuvo el Jurado respecto de la forma en que aquélla resolvió la imposición de costas en el caso propuesto.

         Que ello exhorta a este Consejo a extremar el análisis en razón de que al estar en presencia de un acto discrecional - bien entendido que nunca en forma total - el camino que se ha de recorrer para su análisis discurre a través de sus elementos reglados dentro de los cuales se destaca la observancia de la debida motivación, hasta llegar al examen de razonabilidad.

         Que - vale insistir - aunque la actuación de un jurado académico comporte la emisión de una valoración que implica el ejercicio de potestades discrecionales y donde juega la pericia de sus integrantes, es, sin embargo, por esas características cuando más exigible se torna la motivación de la decisión adoptada.

         Que en esa inteligencia se advierte que el Jurado ha incursionado parcial y puntualmente en el vicio de arbitrariedad a que aluden los artículos 12 in fine del Decreto Nº 39/03 GOB y el artículo 33 del RGCP; toda vez que le imputa a aquélla, haber impuesto erróneamente las costas causídicas en el orden causado y se le atribuye confusión conceptual por apartarse de la norma procesal especial del Art. 94 que debía aplicar y otorgar preferencia a la general del Art. 68, ambos del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia, en forma dogmática sin reparar que la cuestión es – cuanto menos – opinable y materia de encontradas posiciones en doctrina y jurisprudencia y que además la dada por la concursante no se revela como absurda o insostenible, lo que hacía aún más necesario expresar las razones por las cuales descalificó su postura.

         Que el vicio se presenta en forma manifiesta, habida cuenta que para considerar como errónea la aplicación del derecho que efectúa la concursante, el Jurado debió expresar las razones que autorizaban a descalificarla y al no hacerlo se apartó de las pautas regladas que deben observarse para la calificación.

         Que en función de lo anteriormente expuesto este Consejo entiende prudente, razonable y ajustado al contexto de las restantes cuestiones analizadas, otorgar un (1) punto adicional a la calificación de esta impugnante que en consecuencia se eleva a la suma total de Veintisiete (27) puntos.

         Que, por todo lo expuesto, no advirtiendo que concurran en la especie las específicas y excepcionales circunstancias que autorizan a apartarse del dictamen del Jurado – errores materiales, vicios de forma o procedimiento, o arbitrariedad manifiesta, respecto de los concursantes Gabriela Rosana SIONE y Martín Luis FURMAN, deberán desestimarse las impugnaciones por ellos formuladas ratificando lo actuado a su respecto por dicho órgano evaluador y hacer lugar parcialmente al recurso propuesto por la concursante Adriana Beatriz ACEVEDO, a quien se le elevará su calificación a la suma total de Veintisiete (27) puntos.

         Que la presente será suscripta por el Vicepresidente a cargo de la Presidencia y el Secretario General del Consejo de la Magistratura, quienes se encuentran facultados conforme la autorización otorgada en la Sesión Plenaria de fecha 25 de Marzo de 2009.

 

 

         Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: Rechazar las impugnaciones presentadas por los Dres. Gabriela Rosana SIONE y Martín Luis FURMAN, por los argumentos expuestos en los Considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2º: Hacer lugar parcialmente a la impugnación formulada por la Dra. Adriana Beatriz ACEVEDO, conforme los términos expuestos en los considerandos precedentes, elevándose en un punto la calificación asignada por el Jurado Técnico acordándosele un puntaje definitivo de Veintisiete (27) puntos.

ARTÍCULO 3º: Ratificar los puntajes que se les adjudicaron a los Dres. Martín Luis FURMAN y Gabriela Rosana SIONE mediante dictamen de fecha 03 de noviembre de 2009 (conforme acta de correlación de fecha 06 de noviembre del corriente) y rectificar el asignado a la Dra.  Adriana Beatriz ACEVEDO elevándoselo a Veintisiete (27) puntos.

ARTÍCULO 3º: Regístrese, notifíquese y archívese.

 

 

 

 

 

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