RESOLUCIÓN Nº 390 C.M.E.R.

PARANA, 29 de Junio de 2.010.

 

 

VISTO Las solicitudes de reconsideración a las calificaciones de antecedentes correspondientes al Concurso Público Nº 87 destinado a cubrir un (1) cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial Nº 1 y un (1) cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial Nº 2, ambos de la ciudad de La Paz, que fueran asignadas mediante Resolución Nº 384/10 C.M.E.R., presentadas por los Dres. Susana María AMHERDT, Ricardo Nelson GOLLY y Horacio Eralio SOLDANO, y

 

CONSIDERANDO:

                                  

Que las mencionadas solicitudes fueron presentadas en tiempo y forma, conforme lo establece el art. 11 del Decreto Nº 39/03 Gob. y el art. Nº 28 del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos,  aplicables de acuerdo a lo previsto por el art. 285 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos, manifestándose los recurrentes agraviados por la calificación otorgada a sus antecedentes profesionales. 

Que, dado lo anterior, cabe analizar las presentaciones efectuadas a los fines de determinar si les asiste o no razón a los recurrentes por los argumentos de hecho y de derecho por ellos impetrados.

Que, en éste sentido, debe evaluarse que:

La Dra. AMHERDT, SUSANA MARIA (D.N.I. 13.052.995, expediente Nº 349): solicita se eleve el puntaje asignado en el rubro “Especialidad”, dado que considera que no se ha evaluado correctamente la calidad técnica y merito que acreditara a partir de los elementos adjuntados. Con referencia al rubro “Antecedentes Académicos”, manifiesta  que se ha omitido la asignación puntaje por la asistencia a más de quince eventos científicos vinculados a la especialidad del cargo concursado, dado que deben computarse de manera aislada la asistencia a cinco (5) módulos del “Curso  Anual de Capacitación de Magistratura Judicial” –Ciclo 2.009- organizado por el instituto de Formación y Perfeccionamiento Judicial de la Provincia de Entre Ríos “Dr. Juan B. Alberdi”. Por último, impugna el puntaje asignado a la Dra. Maria Gabriela Tepsich en el Rubro Antecedentes Académicos, en razón de entender que erróneamente se le habría asignado puntaje por la autoría del  tema “Extensión de las fronteras del factor atribución de responsabilidad del art. 173 de la LCQ: un debate que lleva medio siglo sin respuesta”, dado que no procede por no estar efectivamente publicado. CORRESPONDE SEÑALAR: en relación al rubro  “Especialidad” es menester indicar, que reevaluados sus antecedentes  se estima adecuado el puntaje asignado, por lo que debe ratificarse el oportunamente otorgado. Con relación al rubro “Antecedentes Académicos”, surge que computados los eventos mencionados, alcanza el mínimo requerido para la asignación de puntaje. Consecuentemente corresponde asignársele 0,40 puntos por el item y elevar el total del rubro a 1,90 puntos, sin perjuicio de su eventual futura adecuación en caso de acreditar su asistencia completa. Por último, con respecto a la impugnación del puntaje asignado a la Dra. Maria Gabriela Tepsich, en primer termino debe aclararse que, aún cuando en varias oportunidades el contralor de las calificaciones efectuado entre los distintos aspirantes, ha servido de sustento para la revisión en ésta instancia de meros errores materiales existentes en las mismas (esto es, errores en el computo del rubro “Antigüedad” o bien en la asignación de puntajes perfectamente tasados correspondientes al rubro “Antecedentes Académicos”), el artículo 28º 3er. párrafo del Reglamento claramente establece  que  “Los concursantes podrán instar la reconsideración de su calificación de antecedentes…” (la negrita nos pertenece), por lo que los postulantes mediante la vía de reconsideración no se encuentran facultados para solicitar la modificación de puntajes asignados oportunamente en función de la aplicación de criterios de apreciación de los antecedentes, salvo en el caso de existencia de errores con las características anteriormente descriptas (conforme Resolución Nº 165/06 CMER).  Por ello, el planteo formulado debe ser rechazado, debiendo no obstante mencionarse, que en el caso se ha procedido a su merituación como trabajo inédito y no como publicación en sentido estricto  (tal cual lo establece  el articulo 21 apartado II pto. b) del RGCP) b) “… Publicaciones: deberán indicarse y acompañarse los trabajos publicados, con especificación de su carácter (ensayo, libro, artículo, ponencia, etc.),  editorial, fecha y lugar en el que aparecieron. en el caso de los libros, se acreditarán acompañando fotocopia de la portada, del índice y del pie de imprenta de cada uno. En caso de mencionar la realización de trabajos aún inéditos el postulante deberá especificar su carácter y acompañar 1 (un) ejemplar firmado.”, teniendo en cuenta además su calidad y la constancia de próxima publicación de la respectiva obra conforme lo certifica la editora. En consecuencia, la calificación final de la Dra. Susana María AMHERDT, queda establecida en 27.90 puntos, correspondiendo: Antigüedad 18 puntos por reducción al tope máximo previsto, Especialidad  8.00 puntos y Antecedentes Académicos 1.90 puntos.

El Dr. GOLLY, RICARDO NELSON (D.N.I. 21.834.154, expediente Nº 357): solicita se eleve el puntaje asignado en el rubro “Antigüedad”, dado que entiende que debe computarse la fracción mayor a seis meses de antigüedad como funcionario judicial, que ha transcurrido desde el cierre de la inscripción a la fecha, de conformidad a la certificación que adjunta en ésta instancia. CORRESPONDE SEÑALAR: que debe rechazarse el planteo, dado que el puntaje correspondiente a todos los rubros que integran la calificación de antecedentes de los inscriptos, se realiza con base en la documental adjuntada en tiempo y forma al cierre de la inscripción al respectivo concurso. En, particular los cómputos del rubro “Antigüedad” se efectúan a la fecha del cierre del llamado al concurso, a fin de evitar cualquier distorsión en el punteo del rubro. En consecuencia, se mantiene la calificación final del Dr. Ricardo Nelson GOLLY, establecida en 14.45 puntos, correspondiendo: Antigüedad 10.15 puntos, Especialidad 3.00 puntos, Antecedentes Académicos 1.30 puntos.

El Dr. SOLDANO, HORACIO ERALIO (D.N.I. 11.728.889, expediente Nº 194): solicita se eleve el puntaje asignado en el rubro “Especialidad”, dado que considera que no se ha evaluado correctamente la calidad técnica y merito que acreditara a partir de los elementos adjuntados. Por otro lado, si bien Si bien no reconsidera formalmente el rubro “Antigüedad”, subraya que debe computarse la mayor antigüedad como Juez de Primera Instancia, que ha transcurrido desde la inscripción a la fecha de Resolución 385/10, de conformidad a la certificación que adjunta en ésta instancia. CORRESPONDE SEÑALAR: en relación al rubro  “Especialidad” es menester indicar, que reevaluados sus antecedentes  se estima adecuado el puntaje asignado, por lo que debe ratificarse el oportunamente otorgado. Con respecto al planteo referido al computo de desempeño ene. Poder Judicial, el mismo debe rechazarse, dado que – como ya se dijera ut supra - el puntaje correspondiente a todos los rubros que integran la calificación de antecedentes de los inscriptos, se realiza con base en la documental adjuntada en tiempo y forma al cierre de la inscripción al respectivo concurso. En consecuencia, se mantiene la calificación final del Dr. Horacio Eralio SOLDANO, establecida en 25.75 puntos, correspondiendo: Antigüedad 18 puntos por reducción al tope máximo previsto, Especialidad 7.00 puntos, Antecedentes Académicos 0.75 puntos.

 

         POR ELLO,                                     

  

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

  

Artículo 1º: No hacer lugar a los recursos de reconsideración interpuestos por los Dres. Susana María AMHERDT, Ricardo Nelson GOLLY y Horacio Eralio SOLDANO, manteniéndose en consecuencia la calificación asignada oportunamente mediante Resolución Nº 384/10 C.M.E.R..   

Artículo 2º: La presente será refrendada por el Secretario del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.

Artículo 3º: Regístrese, notifíquese, publíquese y archívese. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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