RESOLUCIÓN Nº 401 C.M.E.R.

                         PARANA, 17 de Diciembre de 2.010.-

 
 

        

 

         VISTO las impugnaciones a la calificación de la Prueba de Oposición correspondientes a los Concursos Públicos Nºs. 87 y 88 destinados a cubrir, respectivamente, dos (2) cargos de Juez para los Juzgados Civil y Comercial Nº1 y Nº 2  de La Paz y un (1) cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial Nº 2  de Villaguay, presentadas por los Dres. Susana María AMHERDT y Raúl Damir FLORES, y;

 

         CONSIDERANDO:

Que al haber finalizado el período reglamentario para su presentación, la Secretaría General las ha elevado a consideración del Pleno, a los efectos de determinar si resultan formal y materialmente procedentes, de acuerdo a lo prescripto por los Arts. 12 del Decreto Nº 39/03 GOB y 33 del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), aplicables de acuerdo a lo previsto por el artículo 285 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos.

Que previo a entrar al tratamiento de las piezas recursivas, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación, específicamente respecto de la etapa concursal que actualmente se desarrolla y a los fines del tratamiento de las impugnaciones formuladas.

Que, en tal sentido, la reglamentación mencionada imputó en un cuerpo examinador extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por las entidades que lo integran (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de elaborar, merituar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas, reglamentadas y conocidas con anterioridad. Así, se estableció que la prueba de oposición “…debe ser la misma para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Será escrita y consistirá en el planteo de cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula...” (Art. 30 del RGCP).

Que con estas primeras previsiones, se asegura la garantía de igualdad del exámen entre los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos, en cumplimiento de la consigna de hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan.

Que, todo ello se corona con un procedimiento de anonimato, descrito en el artículo 32 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación.

Que por otro lado, el Art. 12 de Decreto 39/03 GOB, establece: “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos, y su aplicación concreta en el exámen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa; es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la estructura formal de la sentencia, el análisis general del caso y de la prueba ofrecida, la pertinencia y rigor de los fundamentos, el lenguaje utilizado y la solución propuesta, o sea, la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable.

Que, en particular, también el Jurado debe tener especialmente en cuenta al momento de valorar cada pieza procesal, que los concursantes rinden desprovistos de todo material doctrinario y/o jurisprudencial, salvo leyes y códigos de fondo y forma pertinentes, y que la resolución del caso propuesto debe finalizarse en cinco (5) horas.

Que finalizada la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas a los oponentes, la norma antes citada establece que “...[los postulantes] sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimientos, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo [...], el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada.”; con lo cual, el Consejo tampoco ha pretendido convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado.

Que además, se tiene presente la doctrina de este organismo, en cuanto a que la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas. Que hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta.

Que con sustento en las premisas antes expuestas, el Consejo se erige como soberano para, finalmente, modificar, rectificar o ratificar lo actuado por el cuerpo examinador, según se advierta, o no, que su actuación se haya ajustado a las normas que reglamentan su proceder.

Que oportunamente el Consejo verificó, por informe de la Secretaría General, que las impugnaciones a tratar fueron presentadas en tiempo y forma, encuadrándose las mismas en las causales de arbitrariedad manifiesta y error material respecto de la evaluación y calificación de las oposiciones por parte del Jurado, integrado por los Dres. Juan Martín BISSO, Enrique Carlos MULLER y Graciela Aída BASALDÚA, según dictamen emitido en fecha 22 de septiembre de 2010.

Que examinadas de acuerdo a los parámetros precedentemente señalados, las impugnaciones presentadas por los concursantes, surge que si bien es cierto que conforme lo dispuesto por el artículo 32 del RGCP, no se debe incorporar ningún dato y/o elemento del que pueda inferirse la identidad del postulante, lo que fue recordado por el Sr. Secretario del Consejo en el momento de efectuarse la prueba de oposición, la cuestión relativa a la competencia territorial, surgida a partir del lugar consignados en los proyectos de sentencia, fue introducida por los Jurados en el marco de su específica actuación, dentro del análisis formal de la sentencia que el caso proyectaba y sólo como un aspecto de aquélla, razón por la cual este Consejo no podría ponderar ni mucho menos determinar, la exacta incidencia de esa observación en el concepto general de evaluación que tuvo el Jurado, sin exceder el control que por esta vía se efectúa.

Que en consecuencia, no advierte este Consejo arbitrariedad manifiesta en las calificaciones otorgadas por el Jurado, por lo cual deben desestimarse las impugnaciones formuladas por constituir, en definitiva, críticas que expresan un desacuerdo con la calificación asignada pero que no configuran ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador.

Que, por todo lo expuesto, no advirtiendo que concurran en la especie las específicas y excepcionales circunstancias que autorizan a apartarse del dictamen del Jurado -errores materiales, vicios de forma o procedimiento, o arbitrariedad manifiesta (art. 12, Decreto 39/03)- deberán desestimarse las impugnaciones formuladas y ratificar lo actuado por dicho órgano evaluador.

 

 

 

         Por ello,

 

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: Rechazar las impugnaciones presentadas por los Dres. Susana María AMHERDT y Raúl Damir FLORES, por los argumentos expuestos en los Considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2º: Ratificar los puntajes que se les adjudicaron a los Dres. Susana María AMHERDT y Raúl Damir FLORES mediante dictamen de fecha 22 de septiembre de 2010 (conforme acta de correlación de fecha 30 de septiembre del corriente).

ARTÍCULO 3º: La presente Resolución será firmada por Presidente y Secretario General conforme fuera dispuesto en Sesión Ordinaria del día 28 de Julio de 2.010.  

ARTICULO 4º: Regístrese, notifíquese, publíquese y archívese.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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