RESOLUCIÓN Nº 423 C.M.E.R.

                                                                  PARANÁ,  27 de Mayo de 2011.-

 

En la ciudad de Paraná a los 6 días de mayo de 2011, reunidos en Sesión Ordinaria en la Sede del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos con la presidencia de la Dra. Lucila Inés HAIDAR y los señores Consejeros presentes,  

VISTO el Recurso de Reconsideración con Apelación en subsidio interpuesto por el Dr. Emilio Esteban Segundo Popelka contra la Resolución Nº 114 PCMER, mediante la cual se rechaza su solicitud de inscripción a los Concursos Públicos Nº 98, 99, 100, 104 y 105, en razón de no reunir dos años en el ejercicio de la profesión o en funciones judiciales conforme lo exige el art. 12 de la Ley Nº 9544 (Ley Orgánica del Ministerio Público de  Entre  Ríos) y;

CONSIDERANDO:

Que el postulante alega la existencia de un error de interpretación de la norma, dado que no limitaría el ejercicio de la profesión al desempeño independiente, manifestando que a partir de la suspensión de su matricula profesional (en función de lo que establece el art. 179 de la Ley 6964) ha ejercido la profesión, pero en forma exclusiva y en relación de dependencia del Estado provincial (en desempeño del cargo de Jefe de Registro de Federal y actualmente de Gualeguaychú).

Que en apoyo a su postura, manifiesta que la función registral  es técnico – jurídica y con características que la diferencian marcadamente del resto de la Administración Pública, citando doctrina que la define como “parajudicial” o “cuasijurisdiccional”, siendo notable la similitud de las incompatibilidades establecidas por el Decreto Ley 6964  con las impuestas por la  6902 (Ley Orgánica del Poder Judicial), y destaca, en suma, la calidad jurisdicicional de la función registral.

Que además, el recurrente entiende que la Resolución afecta derechos fundamentales amparados por nuestra Carta Magna y Tratados Internacionales como el de trabajar, igualdad de oportunidades y no discriminación (arts. 14, 16, 33 y 43 C.N.).

Que finalmente, agrega documental que acredita su inscripción en la Matricula Federal desde el 18/03/1988 sin interrupción ni suspensión alguna, solicitando se evalúe de conformidad con el precedente fijado en los Concursos Públicos Nº 28 y 29, ante la impugnación de los antecedentes del Dr. Ronconi.

Que frente al agravio esgrimido por el postulante, y frente a la novedad de la cuestión interpretativa planteada, resulta conveniente en esta instancia que el Pleno de éste organismo precise el alcance de la normativa aplicable.

Que de de tal modo, surge en primer lugar, que el ejercicio de  la profesión de abogado se encuentra normado por la Ley 4109/56 y por el “Reglamento de Normas de Ética Profesional de los Abogados de Entre Ríos” (Resolución 1277/76 CAER ratificada por Decreto 5054/76 MGJE).

Que el primero, impone la necesidad de matriculación para ejercer la profesión (art. 1°) y la prohibición de su ejercicio  en caso de encontrarse comprendido en alguna situación de  incompatibilidad (art. 3°). Complementa, el reglamento, estableciendo en el art. 14 que  el abogado debe “Respetar normas de incompatibilidades.- el abogado debe respetar las disposiciones legales que establecen incompatibilidades de la profesión absteniéndose de ejercerla cuando se encuentre en algunos de los casos previstos en el Art. 3° del Decreto-Ley 4.109/56, o los demás casos previstos en otras disposiciones legales.” (el resaltado nos pertenece).

Que, a su turno, la Ley Registral (DECRETO LEY 6964/82 - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE), claramente dispone en el art. 179 que Para los cargos de director general, jefe de Registro Público, e inspector de Registros Públicos y Notariales se requerirá título de abogado, escribano o notario e inscripción en la matrícula. Ningún funcionario o empleado podrá ejercer las profesiones de abogado, escribano, procurador, contador o martillero; formar parte de entidades financieras o inmobiliarias, ni desarrollar actividad alguna que esté relacionada con las mismas. En compensación gozarán los profesionales del suplemento que se fije de modo general para el personal de la Administración Pública comprendido en dicha situación y los demás empleados que establezca el Poder Ejecutivo.”  (el destacado nos pertenece).

Que efectuando una lógica interpretación de los mencionados textos, surge que no cabe “ejercicio profesional”, en el sentido establecido por el art. 12 de la Ley Nº 9544 (LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ENTRE RÍOS) en aquellos casos en que exista una situación de incompatibilidad absoluta. Justamente, la Ley 4109 establece la obligación del abogado de comunicar al Consejo Directivo del Colegio, su designación en cualquier cargo incompatible con el ejercicio de la profesión y, para el caso en que se encontrare en tal situación el solicitante de inscripción, permite la misma pero suspendiéndose contemporáneamente y hasta el cese de la causal de incompatibilidad.

Que entonces, se puede sostener si hesitación alguna que el recurrente es un operador jurídico, pero no puede interpretarse que se encuentre ejerciendo la profesión de abogado, dado que si bien todas las profesiones jurídicas tiene el denominador común de requerir ser un graduado en derecho, la función que desempeñan en la sociedad es muy diferente.

Que la profesión de Abogado, es una profesión libre e independiente, para cuyo ejercicio resulta exigible la posesión del título académico que acredita un conocimiento suficiente del derecho y la incorporación a un colegio profesional, que tiene entre sus cometidos velar por el correcto ejercicio de la profesión por parte de quienes la desarrollan, en beneficio de los colegiados y del interés público.

Que si bien el desempeño en el cargo de Jefe de Registro Público, también requiere la posesión de un titulo académico (Abogado o Escribano) e implica un desarrollo de la profesión (fundamentalmente en el ámbito de la prevención de conflictos garantizando la seguridad jurídica mediante el asesoramiento, documentación o registro), no puede equipararse al ejercicio de la profesión en el sentido ut supra desarrollado.

Que el mismo recurrente plantea la conveniencia de que el Registro de la Propiedad Inmueble, funcione como un organismo más  dentro de la orbita del Poder Judicial y se equipare al registrador a un funcionario judicial, pero  persiste en nuestra provincia su dependencia de la Dirección General del Notariado, Registros y Archivos (MGJEOySP).

Que finalmente, con relación a la documental incorporada en ésta instancia por el postulante, la misma no puede ser considerada, por aplicación del articulo 22 del Reglamento General y de Concursos Públicos.

Que no obstante, se debe decir con respecto a la  vigencia de la matricula federal del postulante, que se encontraría incumpliendo la ley 22192 que regula la misma, y que establece que “No pueden ejercer la profesión de abogados, por incompatibilidad… e) Los abogados que con motivo del cargo o función que desempeñen, no puedan ejercer la profesión por disposición de la ley o reglamento que los regulen. En los casos de este artículo los abogados deberán informar la incompatibilidad a la Corte Suprema de Justicia de la Nación dentro de los treinta (30) días de haber asumido el cargo o de la entrada en vigencia de la norma que les impida ejercer la profesión.” (Art. 5)- el subrayado nos pertenece-; y por otro lado, que el supuesto precedente citado por el postulante no es correcto, atento que se trata de una situación fáctica y normativa completamente diferente.

Que en consecuencia, este Consejo entiende que no se efectúa una interpretación manifiestamente arbitraria de la norma del MINISTERIO PÚBLICO DE ENTRE RÍOS, que establece dentro de los requisitos para acceder al cargo de Defensor de Pobres y Menores y/o Agente Fiscal, la exigencia de contar con dos años en el ejercicio de la profesión o en funciones judiciales, con el alcance fijado en la presente.

 

 

POR ELLO,  

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

Artículo 1º: Rechazar el Recurso de Reconsideración con Apelación en subsidio interpuesto por el Dr. Emilio Esteban Segundo Popelka contra la Resolución Nº 114 PCMER, por los argumentos esgrimidos en los Considerandos de la presente.

Artículo 2º: Ratificar el rechazo de la inscripción del postulante, por los argumentos expuestos en la Resolución Nº 114 PCMER.

 Artículo 3º: A los efectos que establece la presente, se deja constancia que en Sesión Ordinaria del día 28 de Julio de 2.010 se tiene resuelto por unanimidad, que todas las resoluciones del Plenario -salvo las que requieran una mayoría especial- serán firmadas por Presidente o Vicepresidente a falta de éste y el Secretario General.

Artículo 4º: Regístrese, notifíquese al recurrente, publíquese y archívese.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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