RESOLUCIÓN Nº 428 C.M.E.R.

                                 PARANA, 27 de Mayo de 2011.-

 

En la ciudad de Paraná, a los 27 días de mayo de 2011, reunidos en Sesión Ordinaria en la Sede del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos con la presidencia de la Dra. Lucila Inés HAIDAR y los señores Consejeros presentes,  

VISTO Las solicitudes de reconsideración a las calificaciones de antecedentes correspondientes al Concurso Público Nº 95 destinado a cubrir Un (1) cargo de Juez de Familia, Civil y Penal de Menores de Diamante que fueran asignadas mediante Resolución Nº 406/11 C.M.E.R., presentadas por los Dres. Maricela FACCENDINI, Juan Eduardo LLOVERAS, Silvia Estela MARRAMA, Adrián Alfredo RICO y Raúl Eduardo TOMASELLI, y; 

 

 

CONSIDERANDO:

                                  

Que las mencionadas solicitudes fueron presentadas en tiempo y forma, conforme lo establece el art. 11 del Decreto Nº 39/03 Gob. y el art. Nº 28 del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, aplicables de acuerdo a lo previsto por el art. 285 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos, manifestándose los recurrentes agraviados por la calificación otorgada a sus antecedentes profesionales. 

Que, dado lo anterior, cabe analizar las presentaciones efectuadas a los fines de determinar si les asiste o no razón a los recurrentes por los argumentos de hecho y de derecho por ellos impetrados.

Que, en éste sentido, debe evaluarse que:   

La Dra. FACCENDINI, MARICELA (D.N.I. 23.219.808, expediente Nº 379): solicita se reconsidere el puntaje asignado al rubro “Antigüedad” en razón de que no se habría computado correctamente su ingreso en el Poder Judicial, conforme Acta de toma de posesión del cargo de Practicante de la Fiscalía de Victoria obrante en su legajo. En segundo lugar solicita se reconsidere el puntaje asignado al rubro “Antecedentes Académicos”, dado que conforme la enumeración de sus antecedentes que realiza  le correspondería un puntaje superior al que efectivamente se le otorgara. CORRESPONDE SEÑALAR: que respecto al rubro “Antigüedad”, reanalizados sus antecedentes, surge que la enumeración y computo de los cargos desempeñados, fue realizada conforme la certificación emitida por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, adjuntada por la postulante – fs. 5 del legajo - que es el que refiere en forma completa todos los antecedentes de los empleados y funcionarios judiciales (cargos, carácter, períodos, licencias y sanciones), tal cual lo establece el Reglamento General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos en el art. 21 “…-II- Antecedentes profesionales: a)Antecedentes en el Poder Judicial: deberán indicarse los cargos desempeñados en el Poder Judicial de la nación o de las provincias y el tiempo transcurrido en dicho/s cargo/s; lo que se acreditará con certificado de antecedentes de la oficina correspondiente y donde conste: fecha de ingreso y egreso, si lo hubiere, cargos desempeñados, carácter, licencias extraordinarias concedidas en los últimos cinco (5) años y sanciones disciplinarias aplicadas, con indicación de fecha y motivo o causa de la sanción.”. Vale aclarar, que su desempeño como practicante no ésta incluido en la certificación del S.T.J. y, por otro lado, tampoco surge del Acta obrante a fs. 6, periodo de desempeño en ése cargo. Consecuentemente, resulta correcta la calificación del rubro, por lo que debe rechazarse el planteo  y confirmar el puntaje asignado. Con referencia al rubro “Antecedentes Académicos”, también debe rechazarse el recurso, en virtud de que reevaluados sus antecedentes académicos, surge que han sido correctamente valorados conforme la documental acompañada. No obstante, debido a una omisión involuntaria, si bien  la asistencia a eventos científicos fue valorada (concurrencia a más de 15 vinculados a la especialidad: 0,40 puntos), no se hizo la especial mención que corresponde en el párrafo respectivo, por lo que deberá rectificarse el párrafo correspondiente a los antecedentes de la recurrente. En segundo lugar, con relación a los cursos de postgrados, no ha correspondido la asignación del puntaje debido a que no surge de la documentación presentada, que los mismos hayan culminado con un trabajo o evaluación final aprobada, requisito indispensable para la computación de puntaje, tal como lo establecen los Criterios Consensuados. Por último, respecto al artículo titulado “Derecho del niño a un abogado”  publicado en la revista de Doctrina y Jurisprudencia de Santa Fe N° 82,  el mismo fue correctamente valorado y mencionado en la resolución recurrida. En consecuencia, se mantiene la calificación final de la Dra. Maricela FACCENDINI en  21,90 puntos, correspondiendo: Antigüedad 9,55 puntos; por Especialidad 5 puntos; por Antecedentes Académicos 7,35 puntos.

El Dr. LLOVERAS, JUAN EDUARDO (D.N.I. 18.568.069, expediente Nº 337): solicita se reconsidere el puntaje asignado al rubro “Especialidad”, con fundamento en los antecedentes acreditados en el ejercicio libre de la profesión y destacando con referencia a su cargo en el Poder Judicial, la competencia del Juzgado en que se desempeña. CORRESPONDE SEÑALAR: que reevaluados sus antecedentes y en función de los argumentos desplegados por el recurrente, se estima adecuado elevar el total del rubro a un total de 6 puntos. En consecuencia, queda establecida la calificación final del Dr. Juan Eduardo LLOVERAS en 25,25 puntos, correspondiendo: Antigüedad 17,95 puntos, Especialidad 6 puntos y Antecedentes Académicos 1,30 puntos.

La Dra. MARRAMA, SILVIA ESTELA  (DNI 21.912.724, expediente Nº 065): solicita se reconsidere el puntaje asignado al rubro “Antecedentes Académicos” por considerar que se ha incurrido en un error respecto a postulaciones anteriores, especificando en el ítem “Docencia”  los cargos que no se habrían tenido en cuenta y el puntaje asignable. Además, advierte que no se han sumado correctamente los puntajes correspondientes a los demás antecedentes acreditados, realizando un detalle de los mismos y el puntaje que entiende se le debería otorgar. CORRESPONDE SEÑALAR: que en primer término, debe resaltarse que ningún postulante tiene un derecho adquirido sobre el puntaje que se le hubiere asignado a algún/nos de los rubros de sus antecedentes. Ello por cuanto, si bien se forma un legajo personal (en el caso Nº 065 CMER) con toda la documental que se presente para acreditar los antecedentes profesionales - el que es eventualmente actualizado en cada presentación - el mismo es nuevamente valorado, dentro del marco del actual concurso de que se trate y por aplicación estricta de los “Criterios Consensuados”. Específicamente, con respecto al ítem “Docencia”, el mismo ha sido correctamente calificado otorgándosele puntaje por los tres (3) cargos desempeñados en la Universidad Católica Argentina – Subsede Paraná, aclarando que no se le asignó puntaje por los siete (7) cargos que manifiesta haber desempeñado en la Universidad Católica de Cuyo - Sede San Luis, por no encontrarse debidamente acreditados, dado que solo se encuentran mencionados en su legajo en un telegrama expedido por la postulante mediante el que comunica a la institución su renuncia a dichas cátedras. A todo evento, también debe observarse el límite de cinco (5) puntos totales por el ítem, previsto en los Criterios consensuados. Con respecto a los demás antecedentes que menciona, sólo se ha hecho particular mención en la resolución recurrida de aquellos que luego de valorados, le hubiera correspondido asignación de puntaje. Vale aclarar respecto a la Especialización en Derecho Tributario (acreditación CONEAU 1022/10) que el puntaje fue disminuido en un 25% por no estar acreditada a la fecha de obtención del diploma (09/12/2006). En cuanto al ítem “Postgrados”, los mismos han sido calificados como tales ((1 a 4: 0.80 puntos), teniendo en cuenta que de diez (10) cursos que menciona, solo dos (2) fueron “aprobados” conforme la certificación adjuntada, requisito esencial para la adjudicación de puntaje, incluyéndose los demás dentro del ítem “Asistencia a eventos científicos” (0,40 puntos). Por último, respecto a las publicaciones, fueron valoradas aquellas que se refieren en la resolución recurrida, sin que existan constancias en su legajo de las otras que menciona. En consecuencia, se mantiene la calificación final de lo Dra. Silvia Estela MARRAMA, establecida en 18,18 puntos, correspondiendo: Antigüedad 12,63 puntos, Especialidad 2,10 puntos, Antecedentes Académicos 3,45 puntos.

El Dr. RICO, ADRIÁN ALFREDO (D.N.I. 21.735.678, expediente Nº 075): solicita se reconsidere el puntaje asignado al rubro “Antigüedad”, manifestando que  por su desempeño en el Ejercicio Libre de la Profesión y en el cargo de Secretario de Primera Instancia (computo conjunto de 12 años) le corresponden 13,56 puntos, lo que sumado a los 3 puntos otorgados por su desempeño en el cargo de Agente Fiscal de Feliciano, hace un total para este rubro de 16,56 puntos y no, 15,63 puntos como se le asignara erróneamente. CORRESPONDE SEÑALAR: que el rubro a sido correctamente calificado, por lo que el planteo debe ser rechazado. Debe aclararse que la escala prevista en los “Criterios Consensuados” – reproducidos en el párrafo 6to. de los Considerandos de la resolución recurrida -se aplica de manera escalonada y progresiva, correspondiendo en el caso: por los primeros 5 años: 0,90 puntos por cada año de desempeño (0,90 x 5 = 4,50 puntos); de 5 a 10 años: 1,13 puntos por cada año de desempeño (1,13 x 5 = 5,65); y por los dos años siguientes –de 10 a 15 años- 1,24 puntos por cada  año de desempeño (1,24 x 2 = 2,48 puntos), con lo cual totaliza los 12,63 puntos asignados. Ello, sumado a los 3 puntos por el desempeño como Agente Fiscal, computa un total para este rubro de 15,63 puntos, tal como se expresa en la resolución recurrida. En consecuencia, se mantiene la calificación final del Dr. Adrián Alfredo RICO establecida en 20,73 puntos, correspondiendo: Antigüedad 15,63 puntos, Especialidad 2,80 puntos, Antecedentes Académicos 2,30 puntos.

El Dr. TOMASELLI,  RAÚL EDUARDO (D.N.I. 16.794.395, expediente Nº 319): solicita se reconsidere el puntaje  asignado al rubro “Antecedentes Académicos”, manifestando que se omitió valorar y otorgar puntaje a la certificación acompañada, que acredita que ha rendido y aprobado los exámenes correspondientes a la Carrera de Especialización en Derecho de Familia quedándole pendiente la entrega y defensa de la monografía final. CORRESPONDE SEÑALAR: que el rubro se encuentra correctamente calificado, por lo que debe rechazarse el planteo formulado y confirmarse el puntaje asignado. Ello, en virtud de que como se establece en los Criterios Consensuados  - conocidos y aceptados por el postulante al momento de formular su solicitud de inscripción – que se reproducen en los Considerandos de la resolución recurrida “Se otorgarán puntos por los Doctorados (hasta 4 puntos), Maestrías (hasta 2,80 puntos), Especializaciones (hasta 2,40 puntos)… En éste ítem solo se asignará puntaje en el supuesto en que se hubiere expedido el diploma respectivo.Al doctorado/maestría/especialización cursada o aprobada parcialmente, no se le asignará puntaje alguno”. En consecuencia, se mantiene la calificación final  del Dr. Raul Eduardo TOMASELLI establecida en 23,90  puntos, correspondiendo: Antigüedad 18 puntos, Especialidad 3 puntos y Antecedentes Académicos 2,90 puntos.

 

 

         POR ELLO,                                     

  

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

  

Artículo 1º: No hacer lugar a los recursos de reconsideración interpuestos por los Dres. Maricela FACCENDINI, Silvia Estela MARRAMA, Adrián Alfredo RICO y Raúl Eduardo TOMASELLI por los argumentos esgrimidos en los Considerandos de la presente, manteniéndose en consecuencia la calificación asignada oportunamente mediante Resolución Nº 406/11  C.M.E.R.    

Artículo 2º: Hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por el Dr. Juan Eduardo LLOVERAS, quedando establecida la calificación final de sus antecedentes en 25,25 puntos.

Articulo 3º: Rectificar la resolución recurrida en el párrafo correspondiente a los antecedentes de la Dra. Maricela FACCENDINI, debiendo incluirse que   “Reúne el mínimo de asistencia a eventos científicos vinculados con la especialidad del cargo concursado”, de acuerdo a la valoración que se efectuara de sus antecedentes.

Artículo 4º: A los efectos que establece la presente, se deja constancia que en Sesión Ordinaria del día 28 de Julio de 2.010 se tiene resuelto por unanimidad, que todas las resoluciones del Plenario - salvo las que requieran una mayoría especial - serán firmadas por Presidente o Vicepresidente a falta de éste y el Secretario General.

Artículo 5º: Regístrese, notifíquese, publíquese y archívese. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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