RESOLUCIÓN Nº 441 C.M.E.R.

                                                                                  PARANÁ, 5 de Agosto de 2011.

 

            En la ciudad de Paraná, a los cinco días del mes de agosto de dos mil once, reunidos en Sesión Ordinaria en la Sede del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos con la presidencia de la Dra. Lucila Inés HAIDAR y los señores Consejeros presentes,

 

 

         VISTO la impugnación del Dr. Santiago Alberto MORANDE y los descargos efectuados por los Dres. Fabiola María Livia BOGADO IBARRA y Carlos Humberto VIANCO, y;

 

 

         CONSIDERANDO:

         Que, el concursante Santiago Alberto MORANDE impugna la inscripción de la Dra. Fabiola María Livia BOGADO IBARRA y del Dr. Carlos Humberto VIANCO, al Concurso nº 109 - destinado a cubrir un cargo vacante de la Cámara de Apelaciones III –Sala I Laboral, de la ciudad de Paraná- organizado por este Consejo de la Magistratura.

         Que el impugnante sustenta su planteo en que ambos postulantes mencionados incumplen lo normado en el artículo 27 de la ley N° 9.996, que establece una prohibición temporaria a quien sea designado en el cargo para presentarse nuevamente a un concurso, hasta tanto transcurran tres años de asumido en aquél.

         Que afirma el recurrente que la Dra. BOGADO IBARRA fue designada por Decreto Nº 5.500/10 M.G.J.E y asumió como jueza del Juzgado de primera Instancia del Trabajo Nº 3 de Paraná, el día 11 de febrero de 2011 y el Dr. VIANCO designado por Decreto N° 287/10 M.G.J.E asumió como juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 de Nogoyá el día 17 de marzo de 2010.

         Que destaca que la Ley N° 9.996 fue publicada en el B.O. de la Provincia el día 29 de noviembre de 2010 y su obligatoriedad según Art. 2° del Cód. Civil comenzó el día 7 de diciembre de 2010; en otro orden la Resolución Nº 398 del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos (C.M.E.R.) de fecha 19.11.2010 estableció que el período de inscripción del Concurso Público N° 109 –entre otros- comenzaría el día 9 de diciembre de 2010.

         Que concluye, que los postulantes se inscribieron con una ley vigente que establecía la precitada prohibición, fundada en que quienes son honrados con un cargo constitucional en el poder judicial deberán permanecer un mínimo de tiempo antes de aspirar a otro, razón por la cual interesa en suma que se los excluya de participar del concurso.

         Que, previo traslado de rigor de conformidad con lo dispuesto por el Art. 27 del Reglamento General de Concursos Públicos (RGCP), los Dres. BOGADO IBARRA y VIANCO formularon sus respectivos descargos, quienes por las razones que exponen peticionan el rechazo de la impugnación.

         Que en su descargo el Dr. VIANCO afirma que debe rechazarse la impugnación, habida cuenta que asumió en el cargo con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, por lo cual no le cabía limitación alguna al momento de su inscripción, ya que de lo contrario importaría la aplicación retroactiva de la ley, que se encuentra vedada conforme Art. 3 del Código Civil.

         Que la Dra. BOGADO IBARRA, en similares términos también rechaza la impugnación y en particular señala que la ley reglamentaria del Consejo de la Magistratura impone condiciones no previstas en la Constitución Provincial y por ello efectúa reserva de cuestionar por la vía que corresponda la legitimidad y constitucionalidad de una decisión a favor del impugnante.

                  Que, así las cosas este Consejo entiende que el presentante no viene asistido de razón en su planteo impugnativo, por cuanto la convocatoria para el Concurso N° 109, fue efectuada el día 19 de noviembre de 2010 mediante resolución Nº 398 del CMER cuando aún no se encontraba vigente la ley N° 9.996, y a tal punto fue así que en la precitada resolución se dejó expresamente aclarado por la voluntad unánime de los Consejeros presentes, que los concursos allí convocados se regirían enteramente  por la normativa que surge de las disposiciones del Decreto N° 39/03 GOB y las demás disposiciones reglamentarias a ese entonces vigentes.

         Que, ello así en primer lugar, en virtud de que, las disposiciones emergentes de la novel legislación  integran un sistema que modifica sustancialmente el que regía con anterioridad y no admite su parcializada aplicación y, en segundo lugar, por una elemental cuestión de derecho transitorio conforme lo dispuesto por el artículo 3° del Código Civil.

         Que, si bien las leyes se aplican a partir de su entrada en vigencia -aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones existentes- no puede válidamente  interpretarse que la aplicación del Art. 3° del Cód. Civil importa hacer extensivos sus efectos en forma retroactiva a situaciones ya consolidadas bajo el amparo de la anterior legislación, básicamente porque con ello se violentarían derechos adquiridos con protección constitucional.

         Que, en efecto, se adquiere un derecho cuando se reúnen todos los presupuestos de hecho exigidos por la norma para su imputación a favor del sujeto, en calidad de prerrogativa jurídica individualizada y cuando bajo la vigencia de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y requisitos formales en ella previstos para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay un derecho adquirido (Ver CÓDIGO CIVIL comentado, anotado y concordado de BELLUSCIO –ZANNONI Tomo I, Editorial Astrea en comentario artículo 3° C.C.), más aún cuando como en el caso, nos encontramos en la órbita del derecho administrativo donde dicho principio rector debe ser analizado de manera restrictiva  (Ver Corte Suprema de Justicia de la Nación • 05/02/1998 • Mendoza Reyes, Rigoberto E. c. Rest Services S.R.L. • LA LEY 1998-C, 640 -DJ 1998-2, 951 • AR/JUR/2704/1998).

         Que en este punto válido es recordar, por resultar el criterio analizado válidamente aplicable a los concursos públicos para acceder a cargos judiciales, que la doctrina administrativa entiende: “El concurso como procedimiento de selección del contratista debe ajustarse, en primer lugar, al régimen jurídico concreto reglamentariamente previsto para la formación del contrato de que se trate. En segundo término, rigen imperativamente y de modo vinculante las pautas señaladas por las bases del llamado a concurso. Y por último, por analogía e interpretación, se aplican en todo cuanto no fuere incompatible con la naturaleza del procedimiento concursal, las reglas y principios reguladores de la licitación pública.” (v. DROMI, Roberto, “Derecho Administrativo”, 12ª ed., Ciudad Argentina, Bs. As., 1998, pág. 321).

         Que en esta inteligencia queda claro que las condiciones y requisitos que deberán reunir los aspirantes son cuestiones de suma importancia y sobre las cuales no puede generarse ninguna duda, so pena de afectar tanto los derechos e intereses  particulares como de la propia Administración, por lo que es imprescindible fijar un término claro a partir del cual se deberá mensurarlas.

         Que ello así, la fecha de la convocatoria de los concursos 107/125 decidida unánimemente en el seno del Consejo, se revela efectivamente como el dies ad quem para la aplicación de la normativa vigente a los fines de la convocatoria decidida y por la cual se consolidaron las condiciones y requisitos de los aspirantes que a la postre efectuaron su inscripción a los concursos referidos.

         Que, ello es precisamente lo que ocurrió con todos los postulantes que se inscribieran en los concursos convocados en el marco jurídico impreso por la Resolución N° 398 CMER, donde de manera expresa y unánime se resolvió que se regirían integralmente por las disposiciones normativas vigentes al tiempo en que se efectuara la convocatoria (art 10 del Decreto 39/03, artículo 19 del Reglamento General y de Concursos Públicos aplicables de acuerdo a lo previsto por el art 285 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos) las que no preveían la cláusula legal prohibitiva cuya aplicación se pretende en el caso de los postulantes impugnados.

         Que a su vez es dable destacar, que la puesta en marcha de todo un procedimiento de concursos para cubrir vacantes en el Poder Judicial de la Provincia, descuenta la existencia y vigencia de una normativa previa que le será aplicable, como todo el quehacer de la Administración que no se concibe sin el sustrato legal que opera como fuente de aquél y a su vez como garantía de los propios administrados a quien va dirigido.

         Que este Consejo valora sobremanera la sanción de la Ley N° 9.996 y a cuya tarea de reglamentación se encuentra abocado, a fin de adaptar y complementar las nuevas pautas y criterios establecidos en las disposiciones legales, toda vez que el procedimiento por el cual se lleven a cabo los concursos públicos se reconoce en forma previa en un conjunto orgánico de normas que funcionan con unidad sistémica, por lo cual no se puede alterar o modificar una parte sin afectar los principios de igualdad, concurrencia y publicidad que inspiran todo procedimiento de selección.

         Que, como lo enseña MARIENHOFF refiriéndose especialmente a las reglas o criterios a los cuales debe sujetarse el concurso como procedimiento de selección del contratante “Ante todo, deben tenerse presentes las bases o condiciones del "llamado a concurso". Tales bases, como quedó dicho en un parágrafo precedente (nº 693, texto y nota 423), son obligatorias para la Administración Pública y para quienes acudan a ese llamado.” (v. MARIENHOFF, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, T° III-A, 4ª ed., Abeledo Perrot, Bs. As., 1994, pág. 114).

         Que así las cosas y a modo de colofón, de convalidarse la pretensión del impugnante se afectarían de manera flagrante los derechos adquiridos por todos aquéllos postulantes que, sometiéndose puntualmente a todas las previsiones normativas que le fueron impuestas por el CMER  al tiempo de efectuada la convocatoria al concurso respectivo, hoy abruptamente  de manera ilegítima y arbitraria se les mutarían las reglas de juego entonces vigentes exigiéndoseles el extemporáneo e improcedente cumplimiento de la cláusula prohibitiva ahora establecida por el artículo 27 de la ley N° 9.996 para la convocatoria de los nuevos concursos, correspondiendo entonces sin la necesidad de formular alguna otra consideración adicional desestimar integralmente la impugnación planteada por el concursante Santiago Alberto MORANDE.

Disidencia de los Consejeros representantes del Colegio de Abogados de Entre Ríos, Dres. Alejandro Daniel BRIOZZO y Ricardo Pedro MINNI

         Que expuesta la postura por mayoría sobre las impugnaciones y en honor a la brevedad dando por reproducidos los elementos fácticos del caso en cuestión, los Consejeros representantes del Colegio de Abogados de Entre Ríos, Dres. Ricardo MINNI y Alejandro BRIOZZO expresan que no comparten la posición y propuesta de resolución, promocionando que se haga lugar a la impugnación deducida por el Dr. Santiago MORANDE, en función de los propios argumentos que se transcriben más abajo.

         Que en el mes de Mayo de 2011 y debido a las importantes controversias que había despertado la aplicación o no inmediata de determinadas normas de la nueva Ley del Consejo de la Magistratura –N° 9.996-, los Consejeros del CAER solicitaron un dictamen técnico por parte del estamento al que representan, el que fue emitido en el curso de ese mes y año.

         Que los Dres. MINNI y BRIOZZO hacen suyo dicho dictamen en sus partes pertinentes, las que extractan para fundamentar la postura de hacer lugar a las impugnaciones deducidas contra la Dra. BOGADO IBARRA y el Dr. VIANCO. Concretamente:

               “El Consejo de la Magistratura de la Provincia de Entre Ríos llama a Concurso para cubrir diversos cargos en el Poder Judicial durante la vigencia del Decreto Nº39/2003. Durante el proceso que terminará con la efectiva realización de los Concursos convocados se sanciona la ley 9996 promulgada el 17/11/2010. Ésta nueva norma modifica algunas condiciones y, fundamentalmente, establece un requisito que el decreto anterior no tenía: para poder presentarse a concursar es menester haber cumplido tres años efectivos en el cargo en el que actualmente se desempeña el postulante. El Artículo 27º reza: “Prohibición temporaria. Quien sea designado  en el cargo  no podrá presentarse nuevamente a un concurso, hasta tanto transcurran tres años de asumido el mismo”.- CONSULTA: ¿Se debe aplicar la norma al Concurso convocado durante la vigencia del Decreto anterior? Tal aplicación ¿importaría alguna suerte de menoscabo a derechos subjetivos de los  postulantes ya inscriptos y registrados por el Consejo de la Magistratura?.- PRELIMINAR: la posición sustentada por el C.A.E.R..- Nuestra Institución ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de la cuestión objeto de estudio en el presente, desde la institucionalización del Consejo de la Magistratura en Entre Ríos.  Siempre ha sostenido y bregado porque sus matriculados obtengan una chance seria de acceder a los cargos concursados en el Poder Judicial de la Provincia. Así, el 28/01/2011 se elevó a la Dra. Lucila Haidar, Presidenta de dicho organismo colegiado, una nota en la que se alertaba respecto de que en la normativa vigente publicada en la convocatoria a concursos continuaba citándose el Decreto 39/03. Recordemos que el 9-11-10 el Poder Legislativo aprobó el proyecto de ley que reglamenta el Consejo de la Magistratura, hoy con rango constitucional.- El Poder Ejecutivo lo promulgó el 17-11-10 y en igual fecha el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación lo registro como Ley Nº 9996. Su publicación se realizó el 29-11-10. A su vez, el Consejo de la Magistratura mediante Resolución Nº 398/10 de fecha 19-11-10 dispuso el llamado a concurso para 27 cargos en la justicia, que fue publicado el 3-12-10. Es decir que al momento de decidirse el llamado a concurso, ya estaba promulgada la ley de marras…”. En la antes aludida misiva las autoridades de este colegio en lo pertinente expresaron : “… la lógica inquietud que genera en el seno del Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Entre Ríos refiere a la posibilidad de que esta justificable omisión- dado que la ley en cuestión solo tiene poco más de un mes de vigencia- pueda ocasionar a futuro, confusión o errónea interpretación a los posibles interesados en concursar… la normativa recientemente aprobada, introduce notables mejoras en la selección de los candidatos, que garantiza aún más la transparencia que debe regir en el procedimiento para elegir las ternas, que le permitan al primer magistrado designar en la judicatura los letrados más capaces y que posean el mejor perfil para desempeñar tan importante función…” . En consecuencia y sin perjuicio de las consideraciones técnico legales que seguidamente, se exponen este Colegio propicia la aplicación de la Ley 9996 a los concursos en trámite. ANALISIS. La vigencia de leyes sucesivas respecto de una misma materia es uno de los más arduos y frecuentes problemas del mundo jurídico.- El artículo 3 del Código Civil como norma rectora establece que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias” Como rápida aclaración se ha de decir que si bien analizamos una cuestión propia del Derecho Administrativo, como lo es el tema de Concursos para acceder a un cargo determinado, esta rama del derecho público abreva en los principios generales del derecho para la resolución de los asuntos. No otra cosa que eso es el artículo trascripto cuyo contenido se desbroza seguidamente.- Una primera lectura advierte sobre el principio esencial asumido por el Código: cuando la ley entra en vigencia se aplica de modo inmediato, y se aplica aún a las “consecuencias” de las relaciones jurídicas existentes. Este principio esencial reconoce tres “restricciones”: a) no tienen efecto retroactivo salvo disposición en contrario; b) si fuese establecida la retroactividad por la ley no podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales, c) a los contratos en curso de ejecución no le son aplicables las nuevas leyes supletorias.- Con este breve introito se advierte que, si  se trata de aplicar la nueva ley Nº 9996 (Art. 27) a una situación que se encuentra en curso, no hay dudas que ello opera de modo inmediato a estar de la tajante definición del artículo citado que, por otra parte, recoge el parecer de antigua y pacífica doctrina. Entonces parece estar  muy claro y sin margen para discusiones mayores que el sistema de concursos para el acceso a cargos en la Justicia está, a partir de la sanción de la ley nueva, bajo sus disposiciones. El asunto a resolver, como se dijo, es si la introducción por la ley de nueva de restricciones o inhabilidades que la norma anterior no tenía puede o no afectar a quienes ya se habían inscripto para participar en los Concursos habiendo admitido el Consejo que tal participación era posible.- En tal sentido y buscando una respuesta a tal interrogante se debe recordar que  se ha dicho: “Situaciones en curso: Estas pueden ser alcanzadas por la ley nueva a partir de su entrada en vigencia sin que haya otra cosa que un efecto inmediato de la ley…Respecto de  las leyes que gobiernan el contenido y los efectos de situaciones jurídicas , la opinión dominante entre los autores contemporáneos introduce una distinción entre las situaciones legales en curso y las situaciones contractuales en curso. Las situaciones legales en curso se regularán, sin retroactividad, por la ley nueva para los efectos posteriores a ésta ley; mientras que las leyes nuevas no actúan respecto de los contratos en curso de ejecución…” (Conf. Belluscio Zannoni y otros, Código Civil Comentado anotado y concordado Tomo I, pag. 17, citando la obra de Roubier “Le droit transitoire”).- La respuesta, sin dudas,  apunta en el sentido de qué, más allá de los posicionamientos circunstanciales que, por razones de conveniencia personal o política, los actores particulares o institucionales puedan asumir, claramente no hay margen jurídico para defender la aplicación de una norma derogada. No lo hay porque el derecho abreva en el orden natural de la cosas y en este sentido la lógica está marcando un devenir cuyo soslayo sería ilegítimo.- DERECHOS ADQUIRIDOS Y DERECHOS EN EXPECTATIVA. Sin embargo, hay  un asunto que ha sido planteado y que seguramente querrá ser sostén de la aplicabilidad ultra activa del Decreto paradójica situación doctrinaria ya que en general se habla de la aplicación ultra activa de la norma nueva- y ésta es la de los “derechos adquiridos”. ¿Tienen los postulantes ya inscriptos y admitidos en las nóminas por el Consejo un “derecho adquirido” a participar del Concurso?. ¿Es esa una situación que la ley nueva no puede modificar por caer dentro de las previsiones de la segunda parte del artículo 3 ya citado?. Para responder a tales interrogantes, y con el riesgo de que se endilgue excesiva  ortodoxia, se transcribe la cita de Velez Sarsfield al viejo artículo 4044 del Código Civil: “…El interés privado es sin duda un punto de vista capital, pero también el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores reemplacen cuanto antes a las antiguas cuyos defectos van a corregir. La nueva ley deberá entonces ser aplicada aún a las consecuencias de los hechos anteriores, que sólo son meras expectativas y no derechos ya adquiridos. Entendemos por derechos adquiridos los que están irrevocable y definitivamente adquiridos antes del hecho, del acto o de la ley  que se les quiere oponer para impedir su pleno y entero goce…” (Velez Sarfield, cita al derogado artículo 4044).- Con la misma precisión Josserand decía al respecto: “Decir que la ley debe respetar los derechos adquiridos, es decir que no debe traicionar la confianza que colocamos en ella y que las situaciones creadas, los actos realizados bajo su protección continuarán intactos, ocurra lo que ocurra; fuera de esto, no hay sino simples esperanzas más o menos fundadas y que el legislador puede destruir a su voluntad…. Las simples esperanzas no constituyen derechos, ni eventuales siquiera; corresponden a situaciones de hecho más que a situaciones jurídicas: son intereses que no están jurídicamente protegidos y que se asemejan mucho a los castillos en el aire: tales como las esperanzas que funda un heredero presunto en el patrimonio de un pariente, cuya sucesión espera ha de corresponderle algún día. En general, las simples expectativas no autorizan a quienes son presa de ellas a realizar actos conservatorios; no son transmisibles; y como ya lo hemos visto, pueden ser destruidas por un cambio de legislación sin que la ley que las disipe pueda ser tachada de retroactividad” (Derecho Civil. Tomo I. Vol. I págs. 77 y ss.). De igual modo los hermanos Mazeaud encuentran justificada la diferenciación hecha por la doctrina clásica entre derecho adquirido y expectativa (que en nuestro ordenamiento jurídico continúa vigente según lo ha dicho y reafirmado  la Corte a partir de  CSJN 14-10-70 en ED 35-159). Para ellos, es derecho adquirido aquél “que ha entrado definitivamente en un patrimonio, o una situación jurídica creada definitivamente” y, expectativa, “es una esperanza no realizada todavía”; por tanto, “los derechos adquiridos deben ser protegidos, incluso contra una ley nueva: ésta no podría privar de un derecho a las personas que están definitivamente investidas del mismo, a la inversa, las simples expectativas ceden ante la ley nueva, que puede atentar contra ellas y dejarlas sin efecto”, y consideran que “la necesidad de seguridad está suficientemente garantizada si el derecho adquirido está amparado, y las simples expectativas deben ceder ante una ley que se supone más justa”.(Lecciones de Derecho Civil. Tomo I. Nuestra Corte Federal ha tenido ocasión de expedirse sobre el particular: La alegada afectación del derecho de propiedad no autoriza a reconocer un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos o a su simple  inalterabilidad. "Autos: Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. c/ Mendoza Provincia de s/ acción declarativa. Tomo: 329 Ref.: Derechos adquiridos. Ley. Mayoría: Petracchi, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda, Zaffaroni, Argibay. Disidencia: Abstención: Lorenzetti. Exp.: N. 199. XXXVII. - Fecha: 09/05/2006).  "El cambio de los requisitos para acceder a una porción de la "Cuota Hilton" que introdujeron las resoluciones 220/92 y 1210/92 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, con respecto a las definidas por la ex Junta Nacional de Carnes, pudo ser válidamente adoptado por la Administración, sin que ese proceder signifique alteración de derechos adquiridos, pues nadie los tiene al mantenimiento  de leyes o reglamentos. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-." (Autos: Finexcor S.A. c/ Estado Nacional (M° de Economía) s/ juicios de conocimientos. Tomo: 328 Ref.: Derechos adquiridos. Actos administrativos. Resolución administrativa. Mayoría: Petracchi, Belluscio, Fayt, Maqueda, Highton de Nolasco, Lorenzetti, Argibay. Disidencia: Abstención: Exp.: F. 323. XXXVII. - Fecha: 23/06/2005).    Si seguimos estos razonamientos a la luz de la Doctrina de la Corte cuando refiere que “Cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y requisitos formales en ella previstos para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido” (CSJN 28/12/76 en L.L. 1977-B-378), vemos que, en el caso analizado, los postulantes están en el “camino al Concurso” ya que ni siquiera ha comenzado el mismo. Se quiere decir que si se estuviese en la etapa de una terna ya decidida por el Consejo de la Magistratura, la nueva ley y las incompatibilidades por ella impuesta, serían inoponibles a los ternados por la existencia de “derechos adquiridos”. Ello en razón de que se  habrían cumplido los requisitos formales y sustanciales que menciona la Corte para estar en tal status jurídico. En el supuesto traído a dictamen la aplicación de la ley nueva, con sus efectos ultra activos no afecta ni conmueve derechos adquiridos sino meros derechos en expectativa.- La cuestión reglamentaria: Un punto muy, pero muy menor, es el asunto de la eventual reglamentación de la ley, expresamente previsto en ella y que, pareciera, pone dudas sobre la aplicabilidad inmediata de la norma. La ley  se presenta como plenamente operativa más allá de la facultad reglamentaria otorgada al Consejo. Por lo demás cabe preguntarse ¿Podría el Consejo suprimir, morigerar o disminuir en modo alguno la inhabilidad cuestionada? La lógica e inmediata negativa a tal posibilidad pone a la discusión en el terreno de las meramente teóricas. Se aconseja entonces,  en cualquier caso,   evitar la elusión del debate central ya propuesto y analizado en el presente- con el pretexto formal y menor de que la ley, para su inmediata aplicación, necesita el sostén, complemento o soporte de una reglamentación cuyo dictado podría demorar un tiempo tal,  que pusiera a la nueva norma en una suerte de limbo jurídico”.

 

         Que cabe agregar, que la Resolución N° 398/10 del CMER estableció que el período de inscripción comenzaría el 9 de Diciembre de 2.010 (conf. arts. 2° y 3°), es decir, que aun habiéndose inscriptos los postulantes en el primer día, la prohibición ya estaba vigente, habiéndose cumplimentado todos los recaudos de aplicabilidad de la norma. Bajo esas pautas, ya que el dictamen del CAER promueve que la exclusión aún es operativa frente a una inscripción concretada bajo el régimen jurídico anterior, no cabe dudas que la impugnación debe juzgarse y resolverse como absolutamente procedente y, por ende, eliminarse de la lista de inscriptos del Concurso N° 109 a los postulantes: Dres. Fabiola María Livia BOGADO IBARRA y Carlos Humberto VIANCO, lo que así solicitan, expresamente, los Consejeros del CAER.

 

         Por ello;

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: Rechazar la impugnación presentada por el Dr. Santiago Alberto MORANDE, contra la inscripción de los Dres. Fabiola María Livia BOGADO IBARRA y Carlos Humberto VIANCO, para el Concurso N° 109 (Vocal de Cámara III de Apelaciones de Paraná, Sala I Laboral), por los motivos expuestos en los Considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2°: Notifíquese a los Dres. Santiago Alberto MORANDE; Fabiola María Livia BOGADO IBARRA y Carlos Humberto VIANCO; regístrese y archívese. 

 

 

 

 

 

 

 

EN DISIDENCIA:

 

 

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