RESOLUCIÓN Nº 443 C.M.E.R.

                                                                        PARANÁ,  16 de Septiembre 2011
 

 

    En la ciudad de Paraná a los 16 días de septiembre de 2011, reunidos en Sesión Ordinaria en la Sede del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos con la presidencia de la Dra. Lucila Inés HAIDAR y los señores Consejeros presentes,  

         VISTO Las impugnaciones a la calificación de la Prueba de Oposición correspondiente al Concurso Público Nº 89 destinado a cubrir un (1) cargo de Juez de Instrucción Nº 1 y un (1) cargo de Juez de Instrucción Nº 2, ambos de la ciudad de Paraná, presentadas por los Dres. Susana María Paola FIRPO, Carlos Hugo RIOS  y Patricia Edith YEDRO, y;

 

         CONSIDERANDO:

Que al haber finalizado el período reglamentario para su presentación, la Secretaría General las ha elevado a consideración del Pleno, a los efectos de determinar si resultan formal y materialmente procedentes, de acuerdo a lo prescripto por los Arts. 12 del Decreto Nº 39/03 GOB y 33 del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), aplicables de acuerdo a lo previsto por el artículo 285 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos.

Que previo a entrar al tratamiento de las piezas recursivas, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación, específicamente respecto de la etapa concursal que actualmente se desarrolla y a los fines del tratamiento de las impugnaciones formuladas.

Que, en tal sentido, la reglamentación mencionada imputó en un cuerpo examinador extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por las entidades que lo integran (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de elaborar, merituar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas, reglamentadas y conocidas con anterioridad. Así, se estableció que la prueba de oposición “…debe ser la misma para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Será escrita y consistirá en el planteo de cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula...” (Art. 30 del RGCP).

Que con estas primeras previsiones, se asegura la garantía de igualdad del examen entre los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos, en cumplimiento de la consigna de hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan.

Que, todo ello se corona con un procedimiento de anonimato, descrito en el artículo 32 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación.

Que por otro lado, el Art. 12 de Decreto 39/03 GOB, establece: “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos, y su aplicación concreta en el examen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa; es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la estructura formal de la sentencia, el análisis general del caso y de la prueba ofrecida, la pertinencia y rigor de los fundamentos, el lenguaje utilizado y la solución propuesta, o sea, la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable.

Que, en particular, también el Jurado debe tener especialmente en cuenta al momento de valorar cada pieza procesal, que los concursantes rinden desprovistos de todo material doctrinario y/o jurisprudencial, salvo leyes y códigos de fondo y forma pertinentes, y que la resolución del caso propuesto debe finalizarse en cinco (5) horas.

Que finalizada la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas a los oponentes, la norma antes citada establece que “...[los postulantes] sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimientos, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo [...], el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada.”; con lo cual, el Consejo tampoco ha pretendido convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado.

Que además, se tiene presente la doctrina de este organismo, en cuanto a que la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas. Que hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta.

Que con sustento en las premisas antes expuestas, el Consejo se erige como soberano para, finalmente, modificar, rectificar o ratificar lo actuado por el cuerpo examinador, según se advierta, o no, que su actuación se haya ajustado a las normas que reglamentan su proceder.

Que oportunamente el Consejo verificó, por informe de la Secretaría General, que las impugnaciones a tratar fueron presentadas en tiempo y forma, encuadrándose las mismas en las causales de arbitrariedad manifiesta respecto de la evaluación y calificación de las oposiciones por parte del Jurado, integrado por los Dres. Jorge BRASSESCO, Martha María FEIJOO y Alejandro GIORGIO, según dictamen que emitieran recibido por Secretaria General C.M.E.R. en fecha 17 de agosto de 2011.

Que, sin perjuicio del tratamiento que se efectuará más adelante de las causales invocadas, cabe considerar en primer lugar el planteo de nulidad de procedimiento que, en particular, formulan los Dres. Susana Maria Paola FIRPO y Carlos Hugo RIOS, por entender que se ha configurado una supuesta vulneración del anonimato del proceso calificatorio, en tanto afirman que los correspondientes a los postulantes identificados con las claves “OWI” y “UVO” serían estéticamente distintos del resto por la utilización de “negritas” y/o por no haberse “justificado” los márgenes del escritos, ello así, además señalando que se corresponden con quienes obtuvieron el mayor puntaje del concurso, pese a sus diferencias en cuanto al desarrollo solución y críticas efectuadas por el Jurado.

Que al respecto, cabe poner de resalto en primer término, que el Decreto 39/03 GOB establece en el artículo 12 que la reglamentación “garantizará el carácter anónimo de la prueba de oposición”. En cumplimiento de aquella pauta, el Reglamento General, dispone que “…no se deberá incorporar ningún dato y/o elemento del que pueda deducirse la identidad personal.” (art. 32 primer párrafo).

Que de suyo, el incumplimiento de lo dispuesto reglamentariamente - como incorporar la firma del examen o agregar el nombre y/o apellido de su autor - resultará una prueba directa de la violación del anonimato y no ocurrirá lo mismo para otras circunstancias de las que no pueda deducirse la identidad personal. En tal caso consistirán, o bien en un defecto irrelevante, en orden a su finalidad, o bien en un simple indicio que necesariamente deberá ser aunado y cotejado estrictamente con otros elementos que permitan dar por probada la vulneración de la garantía y la consiguiente sanción de nulidad del procedimiento en cuestión.

 Que como ya se ha dicho en otras oportunidades, debe tenerse presente, además, que todo el desarrollo de la actividad administrativa de este Consejo, entre la que se verifican los actos de procedimiento que se denuncian en esta instancia, goza efectivamente de la presunción de legitimidad, la cual se funda en un argumento a contrario: si no existiera, toda la actividad estatal podría ser cuestionada con lo cual se justificaría la desobediencia como regla normal en el cumplimiento de los actos administrativos, obstaculizando el cumplimiento de los fines públicos al anteponer el interés individual y privado al bien común, lo que desde ya resiste consagrados e inveterados principios de orden jurídico y social.

Que este Consejo hace suyo el criterio que señala: “[que] Carece de sentido la nulidad por la nulidad misma, por cuanto su declaración debe corresponder a un concreto perjuicio para alguna de las partes, no correspondiendo adoptarla por el mero interés formal del cumplimiento de la ley, cuando tal actitud implique un exceso ritual manifiesto, siendo, por lo tanto, de interpretación restrictiva. [...] La aplicación del principio de conservación de los actos jurídicos y de reglas rectoras en materia de nulidades, tales como que el interés en su declaración está limitado por el perjuicio causado por el acto que se pretende inhábil, hace inadmisible la nulidad por la nulidad misma y su interpretación debe ser necesariamente restrictiva y favorable  a la subsistencia y validez del acto atacado.” (PTN, Dictámenes 233: 325).

 Que en esta inteligencia la nulidad invocada de la prueba de oposición del Concurso Público Nº 89, que desvirtuaría la garantía del anonimato, para ser declarada debe ser previa y efectivamente probada por quien la alega, atento no sólo por el grado de la sanción que pudiera acarrear sino también por el compromiso de los valores en juego, máxime, teniendo en cuenta el tenor de la acusación, que de suyo implica la existencia de connivencia entre el/los postulante/s y los integrantes del cuerpo de jurados técnicos intervinientes en el respectivo concurso, lo que exige un criterio sumamente estricto para su admisión.

Que sentado lo expuesto, del análisis de las piezas instrumentales denunciadas, se observa que ambas están redactadas con el mismo tipo y tamaño de letra e igual interlineado que las restantes y, surgiendo por otro lado – y a modo de simple observación – que en el examen de la Dra. FIRPO no se encuentra inserta la fecha, omisión en la que también incurrió el concursante “OWI”, lo cual de una simple inferencia revela, que con el criterio de los impugnantes también podrían ser interpretados sus exámenes como afectando el anonimato.

 Que así las cosas, este Consejo entiende que las circunstancias apuntadas carecen de relevancia para violentar el anonimato de la etapa, siendo la deficiencia en el “justificado” del texto una desprolijidad involuntaria e inadvertida al momento de su impresión, sin que tal circunstancia ni las “negritas” utilizadas, hubieren afectado la garantía del anonimato de los exámenes como lo sostienen los quejosos.

  Que en suma, debe rechazarse la petición de nulidad del procedimiento y/o la exclusión de la etapa de oposición de los exámenes de los postulantes identificados como “UVO” y “OWI, por resultar manifiestamente carente de sustento el planteo, con fundamento en el absoluto resguardo de las garantías de imparcialidad e igualdad del cuerpo de Jurados Técnicos, cuya honorabilidad no puede ser livianamente sospechada.

Que entrando en el análisis de los agravios vertidos por los postulantes, de las causales invocadas, surge del acta de calificación y de la lectura de los exámenes de los concursantes (prestando especial atención a los correspondientes a aquellos y al de los postulantes señalados comparativamente por los mismos), que no se observa manifiestamente los vicios denunciados, no advirtiéndose la existencia de una clara y notoria arbitrariedad en su corrección. No se vislumbra tampoco que el Jurado haya corregido los exámenes con criterios jurídicos dispares, o seguido a rajatabla una determinada línea doctrinaria, desechando los exámenes que propongan otra.

Que por el contrario, se trata de un acta suficientemente motivada y fundada, de la cual resulta también que la calificación final de cada uno de los proyectos elaborados, no surge de un cómputo matemático de los aciertos y errores señalados, sino de una valoración global de las pruebas, tanto en su consideración individual, como así también con relación a la totalidad de las mismas. Así, los puntajes asignados responden a la valoración integral de las pruebas, habiéndose merituado la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos y la corrección del lenguaje utilizado, sin que sea procedente entrar a analizar cada uno de los puntos manifestados por los impugnantes, en cuanto, como ya se dejó expresado, no se intenta casar el Acta del Jurado, ni valorar su criterio jurídico, ni las doctrinas por él seguidas, sino de establecer si verdaderamente existió una manifiesta arbitrariedad en su actuación, que lesionara el legítimo interés de los postulantes de acceder al cargo que concursan.

Que, por todo lo expuesto, no advirtiendo que concurran en la especie las específicas y excepcionales circunstancias que autorizan a apartarse del dictamen del Jurado -errores materiales, vicios de forma o procedimiento, o arbitrariedad manifiesta (art. 12, Decreto 39/03)- deberán desestimarse las impugnaciones formuladas y ratificar lo actuado por dicho órgano evaluador.

         

 

Por ello,

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: Rechazar las impugnaciones presentadas por los Dres. Susana María Paola FIRPO, Carlos Hugo RIOS  y Patricia Edith YEDRO, por los argumentos expuestos en los Considerandos de la presente.

 

ARTÍCULO 2º: Ratificar los puntajes que se les adjudicaron a los Dres. Susana María Paola FIRPO, Carlos Hugo RIOS  y Patricia Edith YEDRO mediante dictamen suscripto por los titulares del Jurado Técnico designado (conforme Acta Nº 29 de fecha 25 de agosto de 2011 correspondiente a la correlación entre los candidatos, sus exámenes y las calificaciones).

ARTÍCULO 3º: A los efectos que establece la presente, se deja constancia que en Sesión Ordinaria del día 28 de Julio de 2.010 se tiene resuelto por unanimidad, que todas las resoluciones del Plenario -salvo las que requieran una mayoría especial- serán firmadas por Presidente o Vicepresidente a falta de éste y el Secretario General.

ARTICULO 4º: Regístrese, notifíquese, publíquese y archívese.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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