RESOLUCIÓN Nº 447 C.M.E.R.

                                                               PARANÁ, 16 de Septiembre de 2011

 

    En la ciudad de Paraná a los 16 días de septiembre de 2011, reunidos en Sesión Ordinaria en la Sede del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos con la presidencia de la Dra. Lucila Inés HAIDAR y los señores Consejeros presentes,  

         VISTO La impugnación a la calificación de la Prueba de Oposición correspondiente a los Concursos Públicos Nº 103 destinado a cubrir un (1) cargo de Agente Fiscal de Federación y Nº 106 destinado a cubrir un (1) cargo de Agente Fiscal de Villaguay, presentada por el Dr. Arnoldo Cesar Ceferino LOBBOSCO, y;

 

         CONSIDERANDO:

Que al haber finalizado el período reglamentario para su presentación, la Secretaría General ha elevado la única presentada a consideración del Pleno, a los efectos de determinar si resulta formal y materialmente procedente, de acuerdo a lo prescripto por los Arts. 12 del Decreto Nº 39/03 GOB y 33 del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), aplicables de acuerdo a lo previsto por el artículo 285 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos.

Que previo a entrar al tratamiento de la pieza recursiva, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación, específicamente respecto de la etapa concursal que actualmente se desarrolla y a los fines del tratamiento de la impugnación formulada.

Que, en tal sentido, la reglamentación mencionada imputó en un cuerpo examinador extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por las entidades que lo integran (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de elaborar, merituar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas, reglamentadas y conocidas con anterioridad. Así, se estableció que la prueba de oposición “…debe ser la misma para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Será escrita y consistirá en el planteo de cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula...” (Art. 30 del RGCP).

Que con estas primeras previsiones, se asegura la garantía de igualdad del examen entre los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos, en cumplimiento de la consigna de hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan.

Que, todo ello se corona con un procedimiento de anonimato, descrito en el artículo 32 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación.

Que por otro lado, el Art. 12 de Decreto 39/03 GOB, establece: “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos, y su aplicación concreta en el examen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa; es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la estructura formal de la sentencia, el análisis general del caso y de la prueba ofrecida, la pertinencia y rigor de los fundamentos, el lenguaje utilizado y la solución propuesta, o sea, la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable.

Que, en particular, también el Jurado debe tener especialmente en cuenta al momento de valorar cada pieza procesal, que los concursantes rinden desprovistos de todo material doctrinario y/o jurisprudencial, salvo leyes y códigos de fondo y forma pertinentes, y que la resolución del caso propuesto debe finalizarse en cinco (5) horas.

Que finalizada la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas a los oponentes, la norma antes citada establece que “...[los postulantes] sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimientos, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo [...], el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada.”; con lo cual, el Consejo tampoco ha pretendido convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado.

Que además, se tiene presente la doctrina de este organismo, en cuanto a que la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas. Que hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta.

Que con sustento en las premisas antes expuestas, el Consejo se erige como soberano para, finalmente, modificar, rectificar o ratificar lo actuado por el cuerpo examinador, según se advierta, o no, que su actuación se haya ajustado a las normas que reglamentan su proceder.

Que oportunamente el Consejo verificó, por informe de la Secretaría General, que la impugnación a tratar fue presentada en tiempo y forma, encuadrándose la misma en la causal de arbitrariedad manifiesta, respecto de la evaluación y calificación del examen del impugnante, por parte del Jurado integrado por los Dres. Noemí M. BERROS, Miguel A. GIORGIO y Roberto M. LOPEZ ARANGO, según dictamen de fecha 16 de agosto de 2011.

Que, asimismo, el recurrente impugna las calificaciones otorgadas a los postulantes identificados como  “DUF”, “JUT”, “KOS”, “MEP”, “NAR”, “SAT”, “TEV”, “RAS” y “LIR”, resaltando la inequidad en el tratamiento comparativo con tales piezas por lo que requiere la modificación de los puntajes asignados.

Que examinada la impugnación presentada de acuerdo a los parámetros precedentemente señalados, este Consejo no advierte arbitrariedad manifiesta en las calificaciones otorgadas por el Jurado, por lo cual debe desestimarse la misma por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con las calificaciones asignadas pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador.

Que, por todo lo expuesto, no advirtiendo que concurran en la especie las específicas y excepcionales circunstancias que autorizan a apartarse del dictamen del Jurado -errores materiales, vicios de forma o procedimiento, o arbitrariedad manifiesta (art. 12, Decreto 39/03)- deberá desestimarse la impugnación formulada y ratificar lo actuado por dicho órgano evaluador.

Por ello,

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: Rechazar la impugnación presentada por el Dr. Arnoldo Cesar Ceferino LOBBOSCO, por los argumentos expuestos en los Considerandos de la presente.

 

ARTÍCULO 2º: Ratificar los puntajes adjudicados al Dr. Arnoldo Cesar Ceferino LOBBOSCO y a los postulantes identificados como “DUF” (Dra. Silvina DIAZ ORTIZ), “JUT” (Dr. Juan Manuel ZARAGOZA), “KOS” (Dr. Juan Manuel CALDERONE), “MEP” (Dra. Maria de los Milagros BELLA), “NAR” (Dr. Pablo Mariano GERCOVICH), “SAT” (Dr. Santiago Nicolás BRUGO), “TEV” (Dr. Juan José BUKTENICA), “RAS” (Dra. María Paula BUKTENICA) y “LIR” (Dra. Silvia Estela MARRAMA)  mediante dictamen suscripto por los miembros titulares del Jurado Técnico designado (conforme Acta Nº 28 de fecha 24 de agosto de 2011 correspondiente a la correlación entre los candidatos, sus exámenes y las calificaciones).

ARTÍCULO 3º: A los efectos que establece la presente, se deja constancia que en Sesión Ordinaria del día 28 de Julio de 2.010 se tiene resuelto por unanimidad, que todas las resoluciones del Plenario -salvo las que requieran una mayoría especial- serán firmadas por Presidente o Vicepresidente a falta de éste y el Secretario General.

ARTICULO 4º: Regístrese, notifíquese, publíquese y archívese.

 

 

 

 

 

 

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