RESOLUCIÓN Nº 472 C.M.E.R.

                            PARANA, 11 de Noviembre de 2011

 

En la ciudad de Paraná, a los 11 días de noviembre de 2011, reunidos en Sesión Ordinaria en la Sede del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos con la presidencia de la Dra. Lucila Inés HAIDAR y los señores Consejeros presentes,  

VISTO Las solicitudes de reconsideración a las calificaciones de antecedentes correspondientes al Concurso Público Nº 109 destinado a cubrir un (1) cargo de Vocal de Cámara III – Sala I, de la ciudad de Paraná, que fueran asignadas mediante Resolución Nº 450/11 C.M.E.R., presentadas por los Dres. los Dres. Fabiola María Livia BOGADO IBARRA, Guillermo Fernando BONABOTTA, Guillermo Leopoldo FEDERIK, Andrés Manuel MARFIL, Santiago Alberto MORANDE, Viviana Edith MURAWNIK, María Elena RUARO, Laura Mariana SOAGE y Carlos Humberto VIANCO, y; 

 

 

CONSIDERANDO:

                               

Que las mencionadas solicitudes fueron presentadas en tiempo y forma, conforme lo establece el art. 11 del Decreto Nº 39/03 Gob. y el art. Nº 28 del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, aplicables de acuerdo a lo previsto por el art. 285 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos, manifestándose los recurrentes agraviados por las calificaciones otorgadas a sus antecedentes profesionales. 

Que, por otro lado, surge la existencia de un error material e involuntario cometido al consignar la calificación del Dr. Andrés Manuel MARFIL, para cargos de igual competencia y jerarquía, en razón de resultar distinto el puntaje asignado por el mismo ítem (Antecedentes Académicos) en las Resoluciones 449/11 CMER y 450/11 CMER.

Que advertido el Pleno de tal circunstancia, es conteste en considerar que se trata de un error material e involuntario y en consecuencia corresponde su rectificación ex officio, subsanándose la calificación consignada respecto del Dr. MARFIL en cuanto al rubro Antecedentes Académicos, ello así de conformidad con las facultades que reglamentariamente le competen, debiendo consignarse en el párrafo correspondiente a sus antecedentes “Antecedentes Académicos 8,15 puntos. TOTAL: 26,50 puntos.” y rectificarse también el puntaje total en el articulo 1ro. de la parte resolutiva, en un todo de acuerdo con el acta correspondiente a la sesión plenaria de fecha 6 de octubre de 2011.

Que, finalmente, cabe analizar las presentaciones efectuadas a los fines de determinar si les asiste o no razón en los planteos impetrados.

Que, en éste sentido, debe evaluarse que:

 

La Dra. BOGADO IBARRA, FABIOLA MARIA LIVIA (D.N.I. 16.446.495, expediente Nº 328): solicita se reconsidere el puntaje asignado al rubro “Especialidad”, por considerarlo insuficiente en relación a los antecedentes acreditados. Con relación al rubro “Antecedentes Académicos”, manifiesta que no se ha tenido en cuenta que la actividad docente se ha desarrollado sin solución de continuidad hasta el presente y se ha hecho caso omiso a su participación como investigadora externa en un proyecto de la Facultad de Trabajo Social de la UNER. CORRESPONDE SEÑALAR: que reevaluados sus antecedentes, se estima adecuado el puntaje que se le adjudicara al rubro “Especialidad”, por lo que debe ratificarse el oportunamente asignado. Con respecto al rubro “Antecedentes Académicos” también debe rechazarse el planteo, dado que solo se ha hecho particular mención en la resolución recurrida de aquellos considerados relevantes a los fines de la asignación de puntaje y, revisada la calificación de la postulante, surge que le ha sido correctamente asignado el puntaje a cada uno de los ítems mencionados, conforme a los “Criterios Consensuados”. En consecuencia, se mantiene la calificación final de la Dra. Fabiola Maria Livia BOGADO IBARRA en 34,20 puntos, correspondiendo: Antigüedad 18 puntos por reducción al tope máximo previsto; por Especialidad 6 puntos; por Antecedentes Académicos 10,20 puntos.

 

El Dr. BONABOTTA, GUILLERMO FERNANDO (D.N.I. 22.026.591, expediente Nº 050): manifiesta que las Resoluciones Nº 449/11 (Calificación Antecedentes Concurso Público Nº 108) y Nº 450/11 (Calificación Antecedentes Concurso Público Nº 109) le agravian, dado que advierte que al Dr. Andrés Manuel MARFIL, se le ha asignando diferente puntuación en el ítem “Antecedentes Académicos” en el Concurso Público Nº 108 (8,15 puntos) mediante Resolución Nº 449/11 y en el Nº 109 (10,35 puntos) mediante Resolución Nº 450/11, siendo que ambos refieren a igual cargo y fuero. CORRESPONDE SEÑALAR: que la presentación resulta inadmisible, dado que no corresponde esta vía para el planteo de consideraciones que no refieran pura y exclusivamente a la “propia” calificación obtenida.

 

El Dr. FEDERIK, GUILLERMO LEOPOLDO (D.N.I. 10.824.333, expediente Nº 512: advierte que al Dr. Andrés Manuel MARFIL, se le ha asignando diferente puntuación en el ítem “Antecedentes Académicos” en el Concurso Público Nº 108 (8,15 puntos) mediante Resolución Nº 449/11 y en el Nº 109 (10,35 puntos) mediante Resolución Nº 450/11, siendo que ambos refieren a igual cargo y fuero, solicitando que en el marco del Concurso Nº 109 se corrija el puntaje puesto en alza, adecuándolo al que resulta correcto, que es el asignado en el Concurso Nº 108. Por otra parte, reconsidera la puntuación asignada al postulante Dr. Santiago Alberto MORANDE en el rubro “Antecedentes Académicos”, considerando que corresponde su rectificación en un total de 8,15 puntos y en el rubor “Especialidad” por estimar excesiva la puntuación asignada. En segundo lugar, reconsidera el puntaje que se le asignara en el rubro “Especialidad”, por considerarlo insuficiente con fundamento en los antecedentes acreditados en el ejercicio  de la profesión, como así también, en función del mérito profesional y calidad técnica demostrada. Por último, respecto al rubro “Antecedentes Académicos”, solicita asignación de puntaje en el ítem “Docencia Universitaria” manifestando que se omitió computar que es docente de postgrado de la Universidad Tecnológica Nacional desde hace mas de diez años, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada. CORRESPONDE SEÑALAR: que respecto al planteo referido a los puntajes asignados a los Dres. MARFIL y MORANDE, el mismo resulta inadmisible, dado que no corresponde esta vía para la realización de consideraciones que no refieran pura y exclusivamente a la “propia” calificación obtenida. Por otra parte, en relación al puntaje asignado al Dr. MARFIL, cabe remitir a las consideraciones efectuadas en el párrafo segundo y tercero de los Considerandos de la presente, respecto al error aritmético en que se ha incurrido en la Resolución 450/11. Con referencia a la solicitud de reconsideración de la calificación que le fuera asignada al propio postulante, reevaluados sus antecedentes, se estima adecuado el puntaje que se le adjudicara al rubro “Especialidad”, por lo que debe ratificarse el oportunamente asignado. Por último, en relación al rubro “Antecedentes académicos”, también debe rechazarse el planteo dado que no le ha correspondido asignación de puntaje por el ítem “Docencia Universitaria” debido a que de la certificación presentada (Resolución de designación), no surge la efectiva toma de posesión de cargo, como así tampoco su antigüedad en el mismo hasta la fecha.  En consecuencia, se mantiene la calificación final del Dr. Guillermo Leopoldo FEDERIK, establecida en 28,65 puntos, correspondiendo: Antigüedad 18 puntos por reducción al tope máximo previsto; Especialidad 7 puntos; Antecedentes Académicos 3,65 puntos.

 

El Dr. MARFIL, ANDRÉS MANUEL (D.N.I. 22.402.109, expediente Nº 034): solicita se reconsidere el puntaje asignado al rubro “Especialidad” por considerar que el porcentaje asignado resulta bajo conforme el cálculo que realiza en su presentación y los antecedentes en la especialidad acreditados. En segundo lugar, con respecto al rubro “Antecedentes Académicos”, entiende que ciertos antecedentes anexados a su actual inscripción no han sido valorados y manifiesta que el puntaje mínimo que le corresponde es el asignado mediante resolución 298/08 en oportunidad de su postulación en el Concurso Público Nº 74. CORRESPONDE SEÑALAR: que en primer lugar, cabe remitir a las consideraciones efectuadas en el párrafo segundo y tercero de los Considerandos de la presente, respecto al error material en que se ha incurrido en la Resolución 450/11, respecto al puntaje consignado en el rubor “Antecedentes Académicos” y consecuentemente en el “Total”. En segundo lugar, respecto al rubro “Especialidad”, reevaluados sus antecedentes, se estima adecuado el puntaje que se le adjudicara al rubro, por lo que debe ratificarse el oportunamente asignado. Con respecto al rubro “Antecedentes Académicos”, y no obstante el error material aludido, cabe hacer las siguientes consideraciones, respecto a las observaciones efectuados por el postulante. Respecto al puntaje obtenido en el rubro, en otros Concursos en que el D. MARFIL ha participado, cabe señalar que – como ya lo tiene dicho reiteradamente este Consejo - ningún postulante tiene un derecho adquirido sobre el puntaje que se le hubiere asignado a algún/nos de los rubros integrantes de sus antecedentes profesionales, dado que si bien se forma un legajo personal con toda la documental que se presenta para acreditar los antecedentes profesionales, que es eventualmente actualizado en cada presentación y, es nuevamente valorado dentro del marco del actual concurso de que se trate. Ello así, pueden eventualmente surgir diferencias de puntaje con relación a  participaciones anteriores, debidas a modificaciones introducidas en los criterios consensuados y de las cuales ningún participante puede ser exceptuado, o bien a errores materiales en la asignación que no hallan sido advertidos oportunamente y que la nueva evaluación permite su adecuación. En el caso, surge que los antecedentes se encuentran correctamente calificados – no obstante el error material existente en la resolución recurrida -, por lo que el planteo debe ser rechazado. Particularmente, debe decirse que al Postgrado en Derecho Laboral, no le ha correspondido asignación de puntaje dado que la certificación solo refiere a su “asistencia” y respecto al ítem “publicaciones” solo fueron consideradas las presentadas en debida forma (original o copia certificada). En consecuencia, atento el error material advertido, la calificación final del Dr. Manuel Andrés MARFIL, queda establecida en 26,50 puntos, correspondiendo: Antigüedad 14,85, Especialidad 3,50 puntos, Antecedentes Académicos 8,15 puntos.

El Dr. MORANDE, SANTIAGO ALBERTO (D.N.I. 17.963.167, expediente Nº 004): solicita se reconsidere el puntaje asignado al rubro “Especialidad”, por considerarlo insuficiente con relación a los antecedentes acreditados. CORRESPONDE SEÑALAR: que reevaluados sus antecedentes, se estima adecuado el puntaje que se le otorgara, por lo que debe ratificarse el oportunamente asignado. No obstante surge que debido a un error material involuntario se consignó en la resolución recurrida que el postulante “…acompaña copias de sentencias que dictara como Juez Laboral y confirmación de una de aquellas…” correspondiendo consignar “…y confirmaciones de la Excma Cámara…”, sin perjuicio de que se debe tener presente el tope máximo de 5 (cinco) sentencias y/o recursos, dictámenes o resoluciones que se pueden valorar por postulación, conforme lo establece el artículo 21 del Reglamento General. En consecuencia, se mantiene la calificación final del Dr. Santiago Alberto MORANDE, establecida en 34,41 puntos, correspondiendo: Antigüedad 17,46 puntos, Especialidad 6 puntos, Antecedentes Académicos, 10,95 puntos.

 

La Dra. MURAWNIK, VIVIANA EDITH (D.N.I. 17.962.722, expediente Nº 140): solicita se reconsidere el puntaje asignado al rubro “Especialidad”, manifestando que para una postulación anterior (Concurso Público Nº 28) se le otorgó un puntaje mayor que el actual, sin considerar que actualmente reúne mayor antigüedad y en la misma especialidad del cargo concursado. Con respecto al rubro “Antecedentes Académicos” entiende que tampoco puede ser menor el puntaje que al obtenido en el concurso anterior del que participara. CORRESPONDE SEÑALAR: en primer lugar, con respecto a la diferencia de puntaje con relación a otras postulaciones, que como ya lo ha dicho este Consejo en reiteradas oportunidades,  ningún postulante tiene un derecho adquirido sobre el puntaje que se le hubiere asignado a algún/nos de los rubros integrantes de sus antecedentes profesionales. Ello por cuanto, si bien se forma un legajo personal (en el caso nº 140) con toda la documental que se presente para acreditar los antecedentes profesionales – el que es eventualmente actualizado en cada presentación – el mismo es nuevamente valorado, dentro del marco del actual concurso de que se trate. Ello así, pueden eventualmente surgir diferencias de puntajes con relación a participaciones anteriores, debido a modificaciones introducidas en los Criterios Consensuados y de las cuales ningún participante puede ser exceptuado, o bien a errores materiales en la asignación que no hallan sido advertidos oportunamente y que la nueva evaluación permita su adecuación. Puntualmente, con respecto a la reconsideración del rubro “Especialidad”,  reevaluados sus antecedentes, se estima adecuado el puntaje que se le otorgara, por lo que debe ratificarse el oportunamente asignado. Vale aclarar que no puede perderse de vista, la diferente jerarquía de los concursos a los que la postulante se ha inscripto, que implican consecuentemente un distinto tenor en cada valoración del referido rubro. Por último, con respecto al rubro “Antecedentes Académicos”, también debe rechazarse el planteo, dado que han sido correctamente valorados todos los ítems del mismo. No obstante, debe decirse que la  Especialización en Derecho Laboral realizada en al Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral fue finalizado por la postulante en el año 1995 y acreditada por la CONEAU en el 2004, por lo que el puntaje asignado fue reducido en un 25% tal cual esta establecido en los “Criterios Consensuados”. En consecuencia, se mantiene la calificación final de la Dra. Viviana Edith MURAWNIK, establecida en 27,10 puntos, correspondiendo: Antigüedad 18 puntos por reducción al tope máximo previsto, Especialidad 7 puntos, Antecedentes Académicos 2,10 puntos.

 

La Dra. RUARO, MARIA ELENA: (D.N.I. 26.979.836, expediente Nº 461): solicita se reconsidere el puntaje asignado al rubro “Especialidad”, por considerarlo insuficiente con relación a los antecedentes acreditados. También solicita se reconsidere el puntaje asignado en el rubro “Antecedentes Académicos”, manifestando que se omitió otorgar puntaje por los ítems: Concurrencia a eventos científicos vinculados a la especialidad del cargo concursado, Publicaciones, Especialización para la Magistratura y  Título de Notario. CORRESPONDE SEÑALAR: que reevaluados sus antecedentes, se estima adecuado el puntaje que se le otorgara al rubor “Especialidad”, por lo que debe ratificarse el oportunamente asignado.  Con respecto al rubro “Antecedentes Académicos” que, reanalizados sus antecedentes, surge que asiste razón parcialmente a la recurrente, dado que debido a un error aritmético involuntario, si bien se ha valorado los Títulos de Notario y de Especialización para la Magistratura, mencionándose los mismos en los Considerandos de la resolución recurrida, los mismos no se han sumado al puntaje total de dicho rubro. Atento lo expresado, corresponde asignar puntaje por los ítems y aumentar el total del rubro a 4,85 puntos. Con respecto al ítem “Jornadas, seminarios o congresos”, no corresponde asignar puntaje, ya que no justifica la concurrencia a más de 15 eventos vinculados con la especialidad. Por último, con relación al ítem “Publicaciones” surge que ha sido correctamente calificado. En consecuencia, queda establecida la calificación final de la Dra. María Elena RUARO, establecida en 8,44 puntos, correspondiendo: Antigüedad 3,59 puntos; Especialidad no computa; Antecedentes Académicos  4,85 puntos, por lo que al no alcanzar el mínimo de diez (10) puntos requeridos, resulta de aplicación lo dispuesto en el Art. 28 2° párrafo del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.

 

La Dra. SOAGE, LAURA MARIANA (D.N.I. 25.416.412, expediente Nº 448): solicita se reconsidere el puntaje asignado al rubro “Especialidad”, con fundamento en los antecedentes acreditados en el ejercicio libre de la profesión y en el Poder Judicial, considerando insuficiente su puntaje con relación a sus antecedentes, merito y calidad técnica acreditada, efectuando un análisis comparativo con otros postulantes. Con relación al rubro “Antecedentes Académicos”, menciona antecedentes que considera no fueron valorados y solicita la asignación de puntaje. CORRESPONDE SEÑALAR: en relación al rubro “Especialidad”, que reevaluados sus antecedentes y en atención a la duración y calidad del  desempeño que efectivamente verifica en el fuero correspondiente al cargo para el que se postula, se estima adecuado elevar el total del rubro a 3,25 puntos. Con referencia al rubro “Antecedentes académicos”, cabe aclarar, solo se ha hecho particular mención en la resolución recurrida de aquellos antecedentes considerados relevantes a los fines de la asignación de puntaje. Ello así, surge que le ha sido correctamente asignado el puntaje a cada uno de los ítems mencionados conforme a los “Criterios Consensuados”, por lo que corresponde el rechazo del planteo. Por otra parte, en la resolución recurrida se ha hecho mención de los dos fallos publicados referidos por la recurrente, antecedentes que han sido considerados dentro del rubro “Especialidad” en tanto acreditan “mérito profesional y calidad técnica” de la postulante.  En consecuencia, la calificación final de la Dra. Laura Mariana SOAGE queda establecida en 11,21 puntos, correspondiendo: Antigüedad 7,56 puntos; por Especialidad 3,25 puntos; por Antecedentes Académicos 0,40 puntos.

 

El Dr. VIANCO, CARLOS HUMBERTO (D.N.I. 16.003.338, expediente Nº 238): solicita se reconsidere el puntaje asignado al rubro “Especialidad”, por considerar que de acuerdo a los antecedentes acreditados debieron adjudicársele de forma automática los 7 puntos máximos mas el que corresponda por mérito y calidad técnica. CORRESPONDE SEÑALAR: que reevaluados sus antecedentes, se estima adecuado el puntaje que se le otorgara, por lo que debe ratificarse el oportunamente asignado. En consecuencia, se mantiene la calificación final del Dr. Carlos Humberto VIANCO, establecida en 31,45 puntos, correspondiendo: Antigüedad 18 puntos por reducción al tope máximo previsto, Especialidad 6 puntos, Antecedentes Académicos 7,45 puntos.

 

 

         POR ELLO,                                     

  

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

  

Artículo 1º: Hacer lugar parcialmente a las reconsideraciones interpuestas por las Dras. Laura Mariana SOAGE y María Elena RUARO, por los argumentos esgrimidos en los Considerandos de la presente, quedando establecida la calificación final de sus antecedentes en 11,21 puntos y 8,44 puntos, respectivamente.

 

Artículo 2º: No hacer lugar a las reconsideraciones interpuestas por los Dres. Fabiola María BOGADO IBARRA, Guillermo Leopoldo FEDERIK, Andrés Manuel MARFIL, Santiago Alberto MORANDE, Viviana Edith MURAWNIK y Carlos Humberto VIANCO por los argumentos esgrimidos en los Considerandos de la presente, manteniéndose en consecuencia la calificación asignada oportunamente mediante Resolución Nº 450/11  C.M.E.R.

 

Artículo 3º: Rectificar el error material en que se ha incurrido en la resolución recurrida en el párrafo correspondiente a los antecedentes del Dr. Andrés Manuel MARFIL, debiendo consignarse por Antecedentes Académicos 8,15 puntos y un Total de 26,50 puntos y, rectificarse asimismo, el total consignado en el articulo 1º de la misma, correspondiendo “…Dr. Andrés Manuel Marfil, 26,50 puntos” , todo de acuerdo a los antecedentes acreditados y a la valoración de los mismos que se efectuara en la sesión plenaria de fecha 6 de octubre de  2011.

 

Artículo 4º: A los efectos que establece la presente, se deja constancia que en Sesión Ordinaria del día 28 de Julio de 2.010 se tiene resuelto por unanimidad, que todas las resoluciones del Plenario - salvo las que requieran una mayoría especial - serán firmadas por Presidente o Vicepresidente a falta de éste y el Secretario General.

 

Artículo 5º: Regístrese, notifíquese, publíquese y archívese. 

 

 

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