RESOLUCIÓN Nº 506 C.M.E.R.
PARANÁ, 10 de octubre de 2012.-

        
                                                                 
                                  

                                

    En la ciudad de Paraná a los 10 días de agosto de 2012, reunidos en Sesión Ordinaria en la Sede del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos con la presidencia del Dr. Rubén María VIRUÉ y los señores Consejeros presentes,  

         VISTO: Las impugnaciones a la calificación de la Prueba de Oposición correspondiente a los Concursos Públicos Nº 108 Y 109 destinados a cubrir un (1) cargo de  Vocal de la Cámara Laboral de la ciudad de Concordia y un (1) cargo de Vocal de la Cámara III –sala I- de la ciudad de Paraná, presentadas por los Dres.  Fabiola María Livia BOGADO IBARRA, Guillermo Fernando BONABOTTA, Guillermo Leopoldo FEDERIK, Santiago Alberto MORANDE y  María Laura SOAGE, y;

         CONSIDERANDO:

Que al haber finalizado el período reglamentario para su presentación, la Secretaría General ha elevado las impugnaciones mencionadas a consideración del Pleno, a los efectos de determinar si resultan formal y materialmente procedentes, de acuerdo a lo prescripto por la normativa aplicable de acuerdo al acta de sesión Nº 10 de fecha 19 de noviembre de 2010.

Que previo a entrar al tratamiento de las piezas recursivas, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación, específicamente respecto de la etapa concursal que actualmente se desarrolla y a los fines del tratamiento de las impugnaciones formuladas.

Que, en tal sentido, la reglamentación vigente imputó en un cuerpo examinador extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por las entidades que lo integran (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de elaborar, merituar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas, reglamentadas y conocidas con anterioridad. Así, se estableció que la prueba de oposición“…debe ser la misma para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Será escrita y consistirá en el planteo de cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula...” (Art. 30 del RGCP).

Que con estas primeras previsiones, se asegura la garantía de igualdad del examen entre los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos, en cumplimiento de la consigna de hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan.

Que, todo ello se completa con un procedimiento de anonimato, descrito en el artículo 32 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación.

Que por otro lado, el Art. 12 de Decreto 39/03 GOB, establece: “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos, y su aplicación concreta en el examen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa; es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la estructura formal de la sentencia, el análisis general del caso y de la prueba ofrecida, la pertinencia y rigor de los fundamentos, el lenguaje utilizado y la solución propuesta, o sea, la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable.

Que, en particular, también el Jurado debe tener especialmente en cuenta al momento de valorar cada pieza procesal, que los concursantes rinden desprovistos de todo material doctrinario y/o jurisprudencial, salvo leyes y códigos de fondo y forma pertinentes, y que la resolución del caso propuesto debe finalizarse en cinco (5) horas.

Que finalizada la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas a los oponentes, la norma antes citada establece que “...[los postulantes] sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimientos, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo [...], el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada.”; con lo cual, el Consejo tampoco ha pretendido convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado.

Que con atención a las premisas antes expuestas, el Consejo se erige como soberano para, finalmente, modificar, rectificar o ratificar lo actuado por el cuerpo examinador, según se advierta, o no, que su actuación se haya ajustado a las normas que reglamentan su proceder.

Que oportunamente se verificó, por informe de la Secretaría General, que las impugnaciones a tratar fueron presentadas en tiempo y forma, encuadrándose las mismas en la causal de arbitrariedad manifiesta, respecto de la evaluación y calificación de las oposiciones por parte del Jurado, integrado por los Dres. Luis LEISSA,  Jorge RODRIGUEZ MANCINI y Juan Carlos PONCE, según dictamen de fecha 19 de junio de 2012.

Que, sin perjuicio del tratamiento que se efectuará más adelante de las causales invocadas, cabe considerar en primer lugar el planteo de nulidad de procedimiento que, en particular, formulan los Dres. Guillermo Fernando BONABOTTA y Guillermo Leopoldo FEDERIK, por entender que se ha configurado una supuesta vulneración del anonimato del proceso calificatorio, en tanto afirman que el correspondiente al postulante identificado con la clave “UAP” sería distinto del resto por la introducción de una frase al comienzo del examen que dice “INFORME ACTUARIAL DEL ART. 128 CPL.”, que permite su diferenciación, apartándose del anonimato y de las directivas del caso.
Que al respecto, cabe poner de resalto en primer término, que el Decreto 39/03 GOB establece en el artículo 12 que la reglamentación “garantizará el carácter anónimo de la prueba de oposición”. En cumplimiento de aquella pauta, el Reglamento General, dispone que “…no se deberá incorporar ningún dato y/o elemento del que pueda deducirse la identidad personal.” (art. 32 primer párrafo).
Que de suyo, el incumplimiento de lo dispuesto reglamentariamente - como incorporar la firma del examen o agregar el nombre y/o apellido de su autor - resultará una prueba directa de la violación del anonimato y no ocurrirá lo mismo para otras circunstancias de las que no pueda deducirse la identidad personal. En tal caso consistirán, o bien en un defecto irrelevante, en orden a su finalidad, o bien en un simple indicio que necesariamente deberá ser aunado y cotejado estrictamente con otros elementos que permitan dar por probada la vulneración de la garantía y la consiguiente sanción de nulidad del procedimiento en cuestión.
Que como ya se ha dicho en otras oportunidades, debe tenerse presente, además, que todo el desarrollo de la actividad administrativa de este Consejo, entre la que se verifican los actos de procedimiento que se denuncian en esta instancia, goza efectivamente de la presunción de legitimidad, la cual se funda en un argumento a contrario: si no existiera, toda la actividad estatal podría ser cuestionada con lo cual se justificaría la desobediencia como regla normal en el cumplimiento de los actos administrativos, obstaculizando el cumplimiento de los fines públicos al anteponer el interés individual y privado al bien común, lo que desde ya resiste consagrados e inveterados principios de orden jurídico y social.
Que este Consejo hace suyo el criterio que señala: “[que] Carece de sentido la nulidad por la nulidad misma, por cuanto su declaración debe corresponder a un concreto perjuicio para alguna de las partes, no correspondiendo adoptarla por el mero interés formal del cumplimiento de la ley, cuando tal actitud implique un exceso ritual manifiesto, siendo, por lo tanto, de interpretación restrictiva. [...] La aplicación del principio de conservación de los actos jurídicos y de reglas rectoras en materia de nulidades, tales como que el interés en su declaración está limitado por el perjuicio causado por el acto que se pretende inhábil, hace inadmisible la nulidad por la nulidad misma y su interpretación debe ser necesariamente restrictiva y favorable  a la subsistencia y validez del acto atacado.” (PTN, Dictámenes 233: 325).
 Que en esta inteligencia la nulidad invocada de la prueba de oposición de los Concursos Públicos Nº 108 y Nº 109, que desvirtuaría la garantía del anonimato, para ser declarada debe ser previa y efectivamente probada por quien la alega, atento no sólo por el grado de la sanción que pudiera acarrear sino también por el compromiso de los valores en juego, máxime, teniendo en cuenta el tenor de la acusación, que de suyo implica la existencia de connivencia entre el/los postulante/s y los integrantes del cuerpo de jurados técnicos intervinientes en el respectivo concurso, lo que exige un criterio sumamente estricto para su admisión.
 Que así las cosas, este Consejo entiende que la circunstancia apuntada carece de relevancia para violentar el anonimato de la etapa, no tratándose de un supuesto de identificación explícita, por lo que debe rechazarse la petición de nulidad del procedimiento y/o la exclusión de la etapa de oposición del examen del postulante identificado como “UAP”, por resultar manifiestamente carente de sustento el planteo, con fundamento en el absoluto resguardo de las garantías de imparcialidad e igualdad del cuerpo de Jurados Técnicos, cuya honorabilidad no puede ser livianamente sospechada.
Que teniendo en cuenta que el jurado interviniente, no advirtió en el examen del postulante identificado como “UAP”, una frase extraña a las directivas del caso, no obstante lo cual es cierto que la frase incorporada implica una inobservancia del Reglamento de Concursos Públicos, este Consejo interpreta que la apuntada inobservancia debe ser tenida en cuenta a los fines de la determinación del puntaje, por lo tanto corresponderá declarar de oficio la reducción del puntaje otorgado a dicho postulante.
 Que examinadas las impugnaciones presentadas y las calificaciones otorgadas por el Jurado en el dictamen de evaluación, este Consejo concluye que no se configura en este último - más allá de lo apuntado en el párrafo precedente - el vicio denunciado ni en el carácter ni en la magnitud requeridos para su procedencia, por lo cual deben desestimarse las impugnaciones toda vez que revelan en definitiva, su desacuerdo con las calificaciones asignadas pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas por el Jurado y en tanto ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador.

Que es preciso ratificar, una vez más, el criterio sostenido en reiteradas oportunidades por este organismo, en cuanto a que la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie, patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas.

   Que hacer de esa excepcionalidad la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta.

Que, por todo lo expuesto, no advirtiendo que concurran en la especie las específicas y excepcionales circunstancias que autorizan a apartarse del dictamen del Jurado -errores materiales, vicios de forma o procedimiento, o arbitrariedad manifiesta (art. 12, Decreto 39/03)- deberá desestimarse las impugnaciones formuladas y ratificar lo actuado por dicho órgano evaluador.

 

Por ello,

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Rechazar las impugnaciones presentadas por los Dres. Fabiola María Livia BOGADO IBARRA, Guillermo Fernando BONABOTTA, Guillermo Leopoldo FEDERIK, Santiago Alberto MORANDE y  María Laura SOAGE, por los argumentos expuestos en los Considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2º: Ratificar los puntajes adjudicados a los Dres. Fabiola María Livia BOGADO IBARRA, Guillermo Fernando BONABOTTA, Guillermo Leopoldo FEDERIK, Santiago Alberto MORANDE y María Laura SOAGE, mediante dictamen suscripto por los miembros titulares del Jurado Técnico designado (conforme Acta Nº 16 de fecha 29 de junio de 2012 correspondiente a la correlación entre los candidatos, sus exámenes y las calificaciones).

ARTÍCULO 3º: Reducir en dos (2) puntos el puntaje otorgado al postulante “UAP” (Dr. Andrés Manuel MARFIL), quedando establecido el mismo en 36 puntos.

ARTICULO 4ºRegístrese, notifíquese, publíquese y archívese.

 

 

 

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