RESOLUCIÓN Nº 53 C.M.E.R.

                                                                       PARANÁ, 15 de noviembre de 2004

 

 

 

VISTO:

                       

                                Las solicitudes de reconsideración a las calificaciones de antecedentes que fueran asignadas mediante Resolución Nº 41 CMER, presentadas por los Dres. Eduardo Esteban Tomás García Jurado, Jorge Omar Torres, Dardo Oscar Tortul y Alicia Cristina Vivian, y;

 

 

CONSIDERANDO:

                                  

   Que las mencionadas solicitudes fueron presentadas en tiempo y forma, conforme lo establece el art. 11 del Decreto Nº 39/03 Gob. y el art. Nº 28 del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, manifestándose los recurrentes agraviados por la calificación otorgada a sus antecedentes profesionales.

 

   Que, dado lo anterior, cabe analizar cada una de las presentaciones efectuadas a los fin de determinar si les asiste o no razón a los recurrentes por los argumentos de hecho y de derecho por ellos impetrados.

 

                                Que, en éste sentido, debe considerarse con respecto a: 

 

El DR. GARCÍA JURADO, EDUARDO ESTEBAN TOMÁS (D.N.I.10.136.535, expediente Nº 073): Solicita se revea la calificación asignada en el rubro antecedentes académicos y especialidad, y se le conceda mayor puntaje acorde antecedentes y normativa vigente. Sostiene que en el considerando donde se analiza Antecedentes Académicos se le otorga un puntaje de 9,80 puntos, no otorgándosele puntaje por el cargo de Profesor Titular Ordinario por Concurso Público desde el 01/07/1999, hasta el 01/07/2004 donde, conforme legislación universitaria vigente, se renueva la designación hasta el 01/07/2009. Señala que tal condición solo ha sido acreditada por el postulante y acreditada con documentación pertinente. Compara con el puntaje otorgado a los Dres. Mariela Rojas y Dardo Oscar Tortul, analizando los antecedentes acreditados por aquellos. En relación a la calificación del Dr. Dardo Oscar Tortul, remarca que: 1) erróneamente se consignó que es Secretario del Centro de Estudios Penales y Sociales de Gualeguaychú, dado que cesó en el año 2003 conforme documentación suscripta por el postulante en su carácter de presidente de dicho Centro; 2) se recalca que ha ejercido la docencia a nivel secundario y la coautoría del Proyecto de Reforma al Código de Procedimientos Penales de la Provincia de Entre Ríos, y en el caso del recurrente se omite la docencia secundaria y no se recalca la coautoría en el proyecto referido. En segundo lugar, con relación al rubro Especialidad, remarca a su favor, que computa veintiséis (26) años en la administración de la Justicia Penal, llevando años de trabajo en la especialidad con respecto a cualquiera de los otros postulantes, registrando sin embargo solo 0,50 puntos más que el concursante Biré, 3,31 puntos más que la concursante Rojas y 0,50 puntos más que el concursante Torres. Entiende que la trayectoria en el mismo fuero y los puntajes en exceso en la antigüedad, no han sido armonizados equitativamente para el recurrente. CORRESPONDE SEÑALAR: En cuanto a la reconsideración referida a sus Antecedentes Académicos: 1) En lo que respecta al item Docencia, asiste parcialmente razón al recurrente en cuanto sólo se consignó en la resolución recurrida su condición de Profesor Titular Interino en la cátedra de Criminología de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lomas de Zamora, habiendo omitido involuntariamente su condición de Titular Ordinario por Concurso Público, correspondiéndole en consecuencia un total de 6 puntos por el item docencia universitaria. En relación a su desempeño como docente en nivel secundario desde el 25/03/85 al 1/01/86, debe aclararse que no se asigna puntaje al mismo, en razón de que en la constancia emitida por el establecimiento no consta la materia en que se habría desempeñado. 2) En referencia a la coautoria en el Proyecto de Reforma al Código de Procedimientos Penales de la Provincia de Entre Ríos, cabe informar que si bien no fue recalcado en el párrafo correspondiente a los antecedentes del recurrente, el mismo fue valorado dentro de la puntuación que se le otorgara por el item “Publicaciones”. En relación al rubro Especialidad, se han valorado integralmente sus antecedentes y no se estima reducida la calificación de 9 puntos que se le otorgara en el rubro mencionado. En cuanto a los errores materiales señalados por el recurrente, le asiste razón en cuanto a la fecha de cese en las funciones del Dr. Dardo Oscar Tortul como Secretario del Centro de Estudios Penales y Sociales de Gualeguaychú, dado que la misma data del año 2003 y en relación a la omisión de la inexistencia de sanciones disciplinarias del recurrente durante su desempeño en el Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos, debe resaltarse que la misma responde a una omisión absolutamente involuntaria y sin ánimo de menoscabar la susceptibilidad del recurrente. En consecuencia, la calificación final del Dr. Eduardo Esteban Tomás García Jurado queda establecida en 38 puntos, correspondiendo: Antigüedad 18 puntos, Especialidad 9 puntos, Antecedentes Académicos 11 puntos.   

 

 

El DR. TORRES, JORGE OMAR (D.N.I. 10.206.547, expediente Nº 062): Solicita la reconsideración de la calificación de antecedentes realizada, por considerar que la misma es insuficiente. En relación al rubro Especialidad, entiende que puede existir algún error en su valuación, teniendo en cuenta los distintos cargos desempeñados en el Poder Judicial, por el recurrente y por los Dres. Biré y Garcia Jurado. Por otra parte, manifiesta que siendo facultativa según el Reglamento, la posibilidad de acompañar documentación relacionada con la actividad, no le pareció necesario remitir las sentencias que pronunció durante cuatro años o las resoluciones que durante trece años confeccionó como Secretario de Cámara, por entender que es obvio que el desempeño de un cargo implica concretar todas las actividades que el cargo exige. Agrega, que en su desempeño como Juez en lo Correccional, solamente se le revocó una sentencia dictada en recurso de amparo por fallo dividido del Excmo. Superior Tribunal de Feria, habiéndose confirmado todos los demás pronunciamientos que fueran impugnados. En relación al puntaje que obtiene el Dr. García Jurado, manifiesta que no entiende cual ha sido la valoración para asignar 0,50 puntos más que al recurrente, dado que aquel se desempeñó la mayor parte del tiempo como Juez de Instrucción, que difiere de las actividades de un Tribunal de Juicio, que es donde se desempeñó y por mucho más tiempo el recurrente. Entiende que también debió contemplarse para asignársele mayor puntaje por ése rubro, que integra en forma permanente un tribunal de juicio como es la Excma. Cámara en lo Criminal de Gualeguay. En segundo lugar, solicita se reconsidere el puntaje asignado a sus Antecedentes  Académicos, ajustándose a los criterios de valuación utilizados para otros postulantes. Puntualiza los antecedentes académicos acreditados en su presentación, advirtiendo que no se valuó su desempeño de la docencia en el ciclo secundario y terciario y manifestando que el puntaje que se le adjudica debe ser sustancialmente mayor al de la Dra. Vivian. Asimismo, observa el puntaje asignado a los Dres. Rojas y García Jurado, entendiendo que el mismo es desmesurado en relación a la merituación que se practicó de sus acreditaciones. CORRESPONDE SEÑALAR:  

En cuanto a la queja por el puntaje asignado al rubro Especialidad, el recurrente centra la misma en la comparación del cargo por él desempeñado y los desempeñados por otros postulantes, en virtud de la mayor o menor vinculación de los mismos con el cargo concursado. Debe aclararse, que aquel rubro se compone de siete (7) puntos máximos, al que se le puede agregar un plus de hasta tres (3) puntos en virtud del mérito profesional y las calidades técnicas del aspirante, debiendo además tener presente el criterio (ya mencionado en la resolución recurrida y referido a tal rubro), conforme el cual “...Con respecto a éste rubro de los antecedentes, se ha consensuado que, en aquellos supuestos en los que el postulante acredite el máximo correspondiente al rubro “Antigüedad” (18 puntos) en la misma especialidad del cargo al que se aspira, se adjudicará en forma automática los 7 puntos máximos, independientemente del mérito con el que se hubiere desempeñado.”. Ello así, tanto en el caso del recurrente, como en el de los postulantes mencionados en su presentación, los siete (7) puntos han sido adjudicados de la forma referida (automáticamente). El mérito y calidades técnicas de los distintos postulantes (calificables con un máximo de 3 puntos), han sido valoradas en base al examen integral de los antecedentes adjuntados en forma facultativa a cada expediente. En tal sentido, si bien el recurrente menciona que no le pareció necesario remitir las sentencias que oportunamente dictara, lo que desde ya no es compartido por éste Consejo, ha sido igualmente valorado el item antes mencionado, estimándose  que no resulta insuficiente el puntaje total de 8,50 puntos que se le otorgara por el rubro. En relación al rubro Antecedentes Académicos, con referencia al planteo de que únicamente se consigna en la merituación de sus antecedentes que fue designado por el Decano de las Facultades en las que se ha desempeñado, ello obedece a la circunstancia de que así fuera específicamente consignado por el recurrente en su solicitud de inscripción obrante a fs. 1/2  del respectivo expediente, siendo el puntaje asignado el previsto para los casos de designación directa. En relación al desempeño de la docencia en nivel secundario y terciario, el postulante solo acredita el desempeño de la docencia en nivel terciario, el que si bien no fue mencionado en la resolución respectiva, fue calificado con 0,25 puntos. También fueron calificados los cinco (5) cursos de postgrado acreditados por el recurrente, asignándosele por tal item 1,20 puntos. Se debe poner de resalto, por último, que los criterios utilizados para la calificación de los antecedentes de los distintos postulantes, han sido en todos los casos los expuestos en los considerandos de la resolución recurrida y teniendo en cuenta específicamente la documental adjuntada por cada uno de los postulantes. En consecuencia, se mantiene la calificación final del Dr. Jorge Omar Torres establecida en 30,75 puntos, correspondiendo: Antigüedad 18 puntos, Especialidad 8,50 puntos, Antecedentes Académicos 4,25 puntos.          

 

El DR. TORTUL, DARDO OSCAR  (D.N.I. 18.000.507, expediente Nº 036): Solicita se revea la calificación que se le otorgara por el rubro “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”, y se le otorgue una calificación mayor, acorde con la normativa vigente. Entiende que no se ha valorado, entre sus antecedentes en la materia, los aportes realizados a la creación del fondo de lucha contra el delito de abigeato, obrando las constancias respectivas en su legajo. Sostiene que la elaboración de tal proyecto, implica una tarea de reunión material, estudio de doctrina relacionada en la materia, que entiende hace a la especialidad en el fuero penal, máxime cuando con anterioridad a la reforma de la ley 25.890, los Juzgados Correccionales, eran competentes para juzgar la figura del abigeato en su modalidad del antiguo art. 163 inc. 1º del C.P., conforme lo señalara el acuerdo especial del S.T.J.E.R. de fecha 12/07/2000. Asimismo, solicita se eleve el puntaje otorgado al rubro “Antecedentes Académicos”, en virtud del título de Abogado Especializado en Criminología y de las publicaciones acompañadas en materia de Derecho Penal de Menores (entendiendo que la tarea de crítica e investigación hace también a la especialidad). Por último, interesa se compute dentro de sus antecedentes, el puntaje obtenido por el recurrente, en las evaluaciones de oposición y antecedentes que se encuentran confirmadas, en el Concurso Nº6 (1 cargo de Juez de Instrucción de Gualeguay) llevado a cabo en éste Consejo. CORRESPONDE SEÑALAR:  En cuanto a la queja vertida por la puntuación asignada al rubro Especialidad, éste Consejo estima adecuada la calificación que se le otorgara de 5,62 puntos. Respecto de sus Antecedentes Académicos, debe señalarse que los antecedentes indicados por el recurrente fueron oportunamente calificados dentro de los items “Especialización” (con la reducción señalada en la resolución recurrida, en razón de los fundamentos allí expuestos) y “Publicaciones”, estimando también adecuada la calificación total otorgada a aquel rubro de 7,20 puntos. Por último, en relación a la solicitud de que se compute dentro de los antecedentes del recurrente, el puntaje obtenido en otros concursos organizados por éste Consejo de la Magistratura, la misma debe rechazarse en razón de no estimarse prudente. En consecuencia, se mantiene la calificación final del Dr. Dardo Oscar Tortul establecida en 29,81 puntos, correspondiendo: Antigüedad 16,99 puntos, Especialidad 5,62 puntos, Antecedentes Académicos 7,20 puntos.  

 

 

La DRA. VIVIAN, ALICIA CRISTINA (D.N.I. 10.765.894, expediente Nº 064): Impugna la resolución en general, y en particular por contener vicios invalidantes que impiden considerar como fundada y justa la calificación otorgada, solicitando su reconsideración. En primer lugar, entiende que la aplicación de criterios discrecionales para la calificación de determinados antecedentes (por ejemplo mérito profesional y técnico, publicaciones y estudios de postgrado no concluidos) exige como presupuesto de validez y de legitimidad, que la calificación sea suficientemente motivada. Señala que en la disposición que se critica tal motivación no se ha cumplido en los rubros Especialidad y Antecedentes Académicos, dado que no se han estableciendo los antecedentes concretamente tenidos en cuenta y las razones que justificaron el puntaje asignado. Solicita sean reconsiderados los puntajes de todos los postulantes, consignándose de manera expresa los antecedentes y las razones que los justifican, so pena de afectarse el principio de legalidad y su derecho a una calificación legitima y justa. En segundo lugar, impugna la calificación que le fuera asignada en los rubros Especialidad y Antecedentes Académicos. En relación al rubro Especialidad, considera que solo se ha consignado el puntaje correspondiente a los años que la recurrente acreditó en la especialidad, pero no el correspondiente a sus mérito profesionales o técnicos, solicitando se reconsidere la calificación, evaluándose los mismos. Puntualiza los antecedentes acreditados y que entiende no han sido valorados a pesar de haberse consignado en la resolución, y manifiesta que no se han considerado a pesar de haberse acreditado, los trabajos de investigación “Derecho Disciplinario Administrativo en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos. Los principios penales y su esfera de influencia” y en curso de preparación “La prescripción de la acción penal”. Critica con referencia al rubro antecedentes académicos, que no he haya especificado cuales se han considerado y las razones tenidas en cuenta para su valoración y que no se consigna la puntuación de cada item integrante. CORRESPONDE SEÑALAR:  En relación a la queja vertida respecto de la afectación del principio de legalidad y a su derecho a una calificación legítima y justa, debe señalarse que el sustento de las calificaciones que se otorgaran se encuentra en la propia resolución recurrida, atento que los criterios consensuados transcriptos en sus considerandos, fueron las pautas utilizadas para la valoración de los mismos. Ello así, con una mera operación lógica, el puntaje resultante en cada caso, surge de la aplicación de aquellas pautas a los antecedentes especificados en la resolución y que fueran acreditados por cada uno de los postulantes. Debe resaltarse que dada la existencia de determinados antecedentes (merito profesional y técnico, publicaciones, estudios de postgrado no concluidos, entre otros) a los que no puede aplicarse un puntaje preestablecido, en razón de la infinidad de particularidades que presenta cada caso concreto, es que se ha consensuado que los mismos  serán calificados discrecionalmente por el Consejo, estableciéndose únicamente un límite de puntaje. En cuanto a la solicitud de reconsideración del puntaje que le fuera asignado por el rubro Especialidad, se estima  conveniente elevar la calificación de dicho rubro a un total de 5,52 puntos, en virtud de los fundamentos esgrimidos. En referencia al rubro antecedentes académicos, en primer lugar, debe aclararse que los antecedentes valorados han sido los ponderados en el párrafo referido a la postulante de la resolución asignándose el puntaje preestablecido en los considerandos de la misma. No obstante ello, asiste razón a la impugnante, en tanto la Maestría en Derecho Administrativo (realizada en la Facultad de Derecho de la Universidad Austral) ha sido calificada como Maestría en otra rama del Derecho (0,80 puntos), cuando debió asignársele el puntaje correspondiente a la Maestría en misma rama del Derecho, por lo que debe otorgársele 2 puntos en lugar de los 0,80 puntos que fueran asignados. Los restantes antecedentes especificados en su presentación (publicaciones, especialización, cursos de postgrado, docencia y trabajos de investigación), se estima han sido correctamente calificados, por lo que se ratifican los puntajes oportunamente asignados. Debe aclararse, en relación a la los cuatro (4) cursos de postgrado que menciona en su presentación, que los mismos fueron oportunamente valorados, considerándose que dadas sus características no ameritan su calificación como “cursos de postgrado”, siendo computados dentro del item “asistencia a eventos científicos”, aunque lamentablemente lo postulante no alcanza el mínimo requerido para la asignación de puntaje (asistencia a más de 15 eventos). En consecuencia, la calificación final de la Dra. Alicia Cristina Vivian queda establecida en 28,97 puntos, correspondiendo: Antigüedad 18 puntos, Especialidad 5,52 puntos, Antecedentes Académicos 5,45 puntos.               

 

 

POR ELLO                                     

 

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

 

 

RESUELVE:

 

 

Art.1: Hacer lugar parcialmente a los recursos de reconsideración interpuestos por los Dres. Eduardo Esteban Tomás García Jurado y Alicia Cristina Vivian, quedando establecida la calificación final de sus antecedentes en 38 puntos y 28,97 puntos, respectivamente.   

 

Art.2: No hacer lugar a los recursos de reconsideración interpuestos por los Dres. Jorge Omar Torres y Dardo Oscar Tortul, manteniéndose en consecuencia la calificación de 30,75 puntos y 29,81 puntos, respectivamente, que fuera asignada mediante Resolución Nº 41 CMER.  

 

Art.3: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.

 

Art.4: Regístrese, comuníquese por la oficina correspondiente y archívese.

 

 

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