RESOLUCIÓN Nº 55 C.M.E.R.

                                                                                PARANÁ, 15 de noviembre de 2004

 

 

 

VISTO:

                       

                           Las solicitudes de reconsideración a las calificaciones de antecedentes que fueran asignadas mediante Resolución Nº 43 CMER, presentadas por los Dres. Silvia Beatriz Margarita Ghiorzo, Rodolfo Guillermo Jáuregui y Héctor Domingo Vasallo, y;

  

CONSIDERANDO:                          

Que las mencionadas solicitudes fueron presentadas en tiempo y forma, conforme lo establece el art. 11 del Decreto Nº 39/03 Gob. y el art. Nº 28 del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, manifestándose los recurrentes agraviados por la calificación otorgada a sus antecedentes profesionales.

Que, dado lo anterior, cabe analizar cada una de las presentaciones efectuadas a los fin de determinar si les asiste o no razón a los recurrentes por los argumentos de hecho y de derecho por ellos impetrados.

Que, en éste sentido, debe considerarse con respecto a:  

La DRA. GHIORZO, SILVIA BEATRIZ MARGARITA (D.N.I. 16.988.635,  expediente Nº 028): Solicita se reconsidere el puntaje que le fuera asignado, disponiendo su elevación. Menciona que por el periodo 1995/96 y 2003 a la fecha, se ha desempeñado como Asesora Legal de la Dirección Provincial del Trabajo, delegación Concordia y como delegada de la Delegación San Salvador. Señala que desde el ámbito de aquella asesoría, la recurrente –en similar situación que un magistrado-, resuelve los intereses en contradicción con fundamentación jurídica, puesto que tanto en las audiencias en las que personalmente participa, como en los descargos y presentaciones que se efectúan por cualquiera de las partes en conflicto, debe analizar los hechos expresados por cada una de ellas y el derecho aplicable, para luego resolver razonada y fundadamente dando un dictamen en pos de conciliar o dar razón a los reclamos. Considera que tal situación práctica, debe ser valuada, por cuanto el ejercicio profesional descripto es igual al que se aplica en todo Juzgado y con más razón en los Juzgados de Familia en los que el juez debe avenir a las partes o dictaminar a quien le asiste tal o cual derecho o proteger el interés superior de los menores. Asimismo, entiende que tratándose de un Juzgado de Familia, Civil, Penal y de Menores, los antecedentes oportunamente evaluados en los Concursos Nº 6 y 7 ya rendidos, también deben ser considerados. CORRESPONDE SEÑALAR: Encontrándose la queja de la recurrente orientada a la ausencia de puntaje por el rubro Especialidad, debe aclararse que los antecedentes laborales consignados en su presentación han sido oportunamente valorados por éste Consejo, debiendo ratificarse lo resuelto en la resolución recurrida. En consecuencia, se mantiene la calificación final de la Dra. Silvia Beatriz Margarita Ghiorzo establecida en 13,15 puntos, correspondiendo: Antigüedad 13,15 puntos, Especialidad no computa puntaje, Antecedentes Académicos no computa puntaje.    

El DR. JÁUREGUI, RODOLFO GUILLERMO (D.N.I. 20.229.918, expediente Nº 057): Impugna la calificación que se diera a sus antecedentes,  solicitando se reconsidere la misma y se le otorgue mayor puntaje en los rubros “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”. Estima que no guardan relación las notas que le dieron a sus antecedentes, comparándolas por ejemplo con las del postulante Dr. Alberto Arias, específicamente en los rubros “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”. Resalta que toda su carrera judicial transitó puntualmente dentro de la actividad por la que concursa (Derecho de Familia y Derecho de Menores) sumado ello a haber recibido capacitaciones especiales. Señala que todo se debe conjugar, con los especiales conocimientos obtenidos al recibir el título de “Abogado Especialista en Derecho de Familia” , “Mediador Familiar” y haber finalizado el “Curso sobre Derecho de Menores” en la U.N.L.. Expresa que no se sopesó adecuadamente, que varios de sus trabajos de doctrina han sido citados por reconocidos autores, no habiéndose hecho referencia de que haya acontecido lo mismo con el postulante Arias. Acompaña a titulo ilustrativo en ésta instancia, expresando que no tenia conocimiento de dicho material, reciente publicación de copia de las pag. del Codigo Civil Anotado de Ed. Rubinzal – Culzoni, en el que las Dras. Mendez Costa y Graciela Medina, mencionan entre la bibliografía consultada obras de su autoría y copia de una sentencia en la que la Sala en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones que conoce como Tribunal de Alzada de uno de los cargos concursados que también menciona una de sus obras. Manifiesta que las sentencias que oportunamente acompañó recibieron expresos reconocimientos de integrantes del STJER y no la simple confirmación. Acompaña trabajo de doctrina publicado en LLBA 2004 (octubre), 943 – LLBA 2004, 943. Estima que no se consideraron integralmente la variedad de materias involucradas y tratadas entre las sentencias oportunamente adjuntadas. Cita las recomendaciones para la designación de Magistrados brindadas por el VII Congreso Mundial sobre Derecho de Familia de El Salvador de  1992 y la Nº22 del Decimo Quinto Congreso Internacional de Magistrados de la Juventud y la Familia – Bs.As. noviembre de 1998. Cita legislaciones provinciales, el Anteproyecto de ley de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, las Reglas de Beigiin, la opinión de la Dra. María Eleonora Murga (Revista de Doctrina y Jurisprudencia de Delta, T. 5, pag. 1237) y del Dr. Augusto Mario Morello (“Un nuevo modelo de justicia” La Ley, 1986C, 800). Remarca que el aspirante ubicado en segundo lugar no acreditó ninguna actividad ni académica ni profesional en el ámbito del Derecho Penal de Menores, para el que se debería tener una capacitación especial, y que el recurrente posee. Entiende que no se apreció en su justa valía: 1) que ha comentado fallos de los tribunales provinciales; 2) que ha publicado material, comprometiendo opinión, sobre la vigente ley 9324 desde antes que se sancione la misma, advirtiendo sobre falencias y propiciando cambios; 3) que trató el contenido de la ley 9198 y las similares sancionadas en el país en materia de “Violencia Familiar” y otros temas trascendentes para el Derecho de Familia, citando las respectivas publicaciones. Manifiesta que no se consideró que absolutamente todas las publicaciones y ponencias en Congresos Especializados presentadas son directamente relacionadas con las materias que caen bajo la competencia del cargo concursado y que tampoco se ha evaluado los aportes científicos, técnicos, etc. en la lucha en pos de la defensa de los derechos humanos que han expresado y demostrado los concursantes en el material agregado, siendo tal, uno de los objetivos fundamentales de sus obras y de su vida pública. Solicita se le califique con 10 puntos en la suma total el rubro Especialidad y al rubro Antecedentes Académicos se le aplique el máximo puntaje, o sea, 12 puntos o lo que el elevado criterio de éste Consejo considere. CORRESPONDE SEÑALAR: En cuanto a la queja vertida por la puntuación asignada al rubro Especialidad, éste Consejo estima conveniente elevar la calificación de dicho rubro a un total de 8 puntos, en virtud de los fundamentos esgrimidos. Respecto de sus Antecedentes Académicos, éste Consejo estima adecuada la calificación otorgada a aquel rubro de 8 puntos. En consecuencia, la calificación final del Dr. Rodolfo Guillermo Jáuregui queda establecida en 31,02 puntos, correspondiendo: Antigüedad 15,02 puntos, Especialidad 8 puntos, Antecedentes Académicos 8 puntos. 

 

El DR. VASALLO, HECTOR DOMINGO  (D.N.I. 20.361.843, expediente N° 077): Solicita se reconsidere la calificación que obtuviera en el rubro “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”. En relación al rubro “Especialidad”, entiende que no se aplicó el criterio consensuado, en tanto no se transportó automáticamente la antigüedad con especialidad acreditada, a los siete puntos previstos sobre un total de diez, ya que se le atribuyó puntaje equivalente a cuatro años, cuando debieron considerarse los ocho años en que se ha desempeñado en la materia en el ámbito judicial (cuatro como Juez de Familia, Civil y Penal de Menores y cuatro como Secretario Civil y Comercial Nº2 del juzgado Civil y Comercial Nº2, ambos de Gualeguaychú). Ello así por cuanto hasta el 12/07/2000 las cuestiones relativas a Familia, Menores, Ley de Violencia Familiar, Ley de Salud Mental se encontraban sometidas a la competencia de los Juzgados Civiles y Comerciales. Señala que de tal modo, “La mera operación matemática” debe traducirse en 3,88 puntos. Por otra parte, en cuanto a los tres puntos discrecionales reservados al merito del concursante, manifiesta que no se ha considerado al detallarse los elementos ponderados en la resolución, su desempeño en la comisión “ad honorem” que trabajó en el Proyecto de Ley de creación de los Juzgados de Familia y Menores, luego conocido como el “Proyecto Campos”, y que fuera considerado fuente legislativa de la ley 9324, acreditado en su expediente. Sostiene que tal aspecto debió considerarse, dado que la idea de concentrar la problemática familiar en los Juzgados de Menores, surgió de aquella comisión, procurando brindar un tratamiento sistémico adecuado a los problemas de familia y redundando en mayor eficacia de los juzgados civiles y comerciales. Menciona también otras actividades ya mencionadas en el índice de su expediente, que estima también deben ser consideradas en relación a su especialidad. Finalmente, manifiesta que en el apartado “Antecedentes Académicos” se omitió puntuar su condición de capacitador del Instituto Alberdi y su condición de colaborador en el Plan Estratégico de Gualeguaychú, área específica, valorados con relación a otro postulante de otro concurso, mencionados en su inscripción. CORRESPONDE SEÑALAR: En cuanto a la impugnación formulado respecto al puntaje que se le asignara por el rubro Especialidad, asiste razón al recurrente por los fundamentos vertidos en su presentación, debiendo elevar el mismo a un total de 5,20 puntos, por los fundamentos esgrimidos en su presentación. Finalmente, en cuanto al rubro Antecedentes Académicos, debe aclararse que si bien se omitió consignar su condición de 4 puntos.   

 

POR ELLO                                   

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

 RESUELVE:

 

 

Art.1: Hacer lugar parcialmente a los recursos de reconsideración interpuestos por los Dres. Rodolfo Guillermo Jáuregui y Héctor Domingo Vasallo, quedando establecida la calificación final de sus antecedentes en 31,02 puntos y 19,93 puntos, respectivamente.   

 

Art.2: No hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por la Dra. Silvia Beatriz Margarita Ghiorzo, manteniéndose en consecuencia la calificación de 13,15 puntos, que fuera asignada mediante Resolución Nº 43 CMER.

 

Art.3: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.

 

Art. 4: Regístrese, comuníquese por la oficina correspondiente y archívese

Volver