RESOLUCIÓN Nº 56 C.M.E.R.

                                                                           PARANÁ, 15 de noviembre de 2004

 

 

 

VISTO:

                       

                               Las solicitudes de reconsideración a las calificaciones de antecedentes que fueran asignadas mediante Resolución Nº 44 CMER, presentadas por los Dres. José Víctor Arakaki, Valeria María Barbiero y Silvia Estela Marrama, y;

  

CONSIDERANDO:                          

Que las mencionadas solicitudes fueron presentadas en tiempo y forma, conforme lo establece el art. 11 del Decreto Nº 39/03 Gob. y el art. Nº 28 del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, manifestándose los recurrentes agraviados por la calificación otorgada a sus antecedentes profesionales. 

Que, dado lo anterior, cabe analizar cada una de las presentaciones efectuadas a los fin de determinar si les asiste o no razón a los recurrentes por los argumentos de hecho y de derecho por ellos impetrados.

                                    Que, en éste sentido, debe considerarse con respecto a: 

 

El DR. ARAKAKI, JOSÉ VICTOR  (D.N.I.10.456.049, expediente N° 076): Impugna el puntaje que le fuera otorgado, destacando que en su evaluación se han omitido – o al menos no se han puesto de manifiesto en forma específica – dos antecedentes académicos de importancia que ameritan la revisión del puntaje otorgado. Uno de los mismos es que en su calidad de ex-Vocal de la Excma. Cámara Segunda de Paraná, integró el Tribunal Examinador para Martilleros Públicos de la Provincia de Entre Ríos en nueve (9) turnos de exámenes, conforme fuera acreditado en su expediente, destacando que no es una carga impuesta dentro de las que obligatoriamente debe desempeñar un Vocal de Cámara, circunstancia demostrativa de que ello obedeció a una decisión voluntaria del recurrente en función de una vocación docente. Por otro lado, en el aspecto docente, donde se ha evaluado su actividad universitaria y en el nivel medio, manifiesta que se ha obviado ponderar su labor en el Nivel Terciario en el “Curso de Formación de Guías de Turismo” en la asignatura “Legislación Turística”, durante todo el año 1980 y acreditada en su expediente. Entiende que es necesaria una mirada retrospectiva hacia comienzos de la década del 80 para evaluar en su justa medida las dificultades que se presentaban al momento de dictar una asignatura con temas que resultaban novedosos, de casi inexistente bibliografía y que hoy se encuentran incorporados en la conciencia comunitaria general, ejemplificando algunos de los mismos. También expresa que existió una confluencia de diversas ramas del derecho en el dictado de la asignatura, concluyendo que ello justifica el pedido de elevación del puntaje en el rubro. CORRESPONDE SEÑALAR:  Respecto al ejercicio de la docencia en el nivel terciario, que si bien no se consignó en la resolución recurrida su desempeño en el “Curso de Formación de Guías de Turismo” en la asignatura “Legislación Turística”, el mismo fue objeto de valoración, habiéndosele asignado el puntaje previsto en los Criterios Consensuados (0,25 puntos). En relación a su calidad de integrante del Tribunal Examinador para Martilleros Públicos de la Provincia de Entre Ríos, no se considera adecuado asignar puntaje  por dicho item. En consecuencia, se mantiene la calificación final del Dr. José Víctor Arakaki establecida en 34,50 puntos, correspondiendo: Antigüedad 18 puntos, Especialidad 9,50 puntos, Antecedentes Académicos 7 puntos. 

La DRA. BARBIERO, VALERIA MARIA (D.N.I. 18.519.788, expediente Nº 059): Solicita se reconsidere la calificación que se le concediera en los rubros “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”. Con relación al rubro “Antecedentes Académicos” por el que se le otorgaran 0,40 puntos, refiere que en la resolución se menciona la asistencia en calidad de alumno oyente al dictado de cinco materias de la “Especialización en Derecho Concursal” de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Concepción del Uruguay. Considera que los mismos no pueden ser considerados como asistencia a materias aisladas, sino a distintos e independientes módulos, los que deben ser calificados como cinco (5) cursos de postgrado previstos dentro de los Criterios Consensuados, correspondiendo en consecuencia se reconsidere la calificación efectuada, asignándole 1,20 puntos más por dicho rubro. Con referencia al rubro “Especialidad”, señala que para el caso de los Secretarios del Poder Judicial, resulta sumamente complejo o prácticamente imposible probar el mérito profesional y las calidades técnicas. Destaca que, los cursos de postgrado en especialización de Sindicatura Concursal, han repercutido y repercuten en forma ostensible en los trámite concursales y/o falenciales existentes en el Juzgado en el cual se desempeña como Secretaria Titular, solicitando se meritue y considere como “Calidad Técnica”. Por último, requiere se considere dentro del mérito profesional, el planteo recursivo que efectuara y que sentó como precedente en la Jurisdicción el patrocinio letrado único en los trámites de Divorcio Vincular por Presentación Conjunta. CORRESPONDE SEÑALAR:  En cuanto a la queja planteada respecto del rubro Antecedentes Académicos, no se estima reducida la calificación que se le concediera de 0,40 puntos, dado que si bien acredita su calidad de alumno oyente al dictado de cinco materias de la “Especialización en Derecho Concursal” en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Concepción del Uruguay, la recurrente no especifica el régimen establecido para los alumnos oyentes ni menciona la realización de ningún trabajo o evaluación final, que amerite su calificación como “cursos de postgrado”. En lo que respecta al rubro Especialidad, se estima adecuado elevar la calificación que se le otorgara a un total de 6 puntos, conforme los argumentos vertidos en su presentación. En consecuencia, la calificación final de la Dra. Valeria María Barbiero queda establecida en 18,01 puntos, correspondiendo: Antigüedad 11,61 puntos, Especialidad 6 puntos, Antecedentes Académicos 0,40 puntos.   

 

La DRA. MARRAMA, SILVIA ESTELA (D.N.I. 21.912.724, expediente Nº 065): Solicita se reconsidere la calificación que merecieran sus antecedentes profesionales. En relación al rubro “Especialidad”, expone que se menciona en la resolución que “adjunta a su expediente escritos y documentos judiciales que comprueban su desempeño en la especialidad concursada”, pero que aquello no se refleja en el puntaje, dado que se consigna que no computa. Considera que debe tratarse de un error, razón por la que solicita se corrija el puntaje que se le asignó por ése rubro. Menciona, el período en que se desempeñó como abogada contratada por la Casa Central del Banco Macro-Bansud, ya acreditado, y que las labores allí realizadas eran materia de derecho civil y comercial y por ende relevantes para el concurso, ejemplificando. Con referencia al rubro “Antecedentes Académicos”, considera que no se ha tenido en cuenta su desempeño docente, conforme fuera acreditado como: asistente de la cátedra de Economía Política (2004), adscripta a la cátedra de Economía Política (2003) en la Facultad de Derecho Subsede Paraná de la U.C.A. y ayudante de cátedra de Introducción al Derecho en la Facultad de Derecho Sede Buenos Aires de la U.C.A.. Solicita sean tenidos en cuenta tales antecedentes, considerando que a otros postulantes se les ha tenido en cuenta el dictado de materias a nivel secundario (como al Dr. Halli Obeid) o terciario (como al Dr. Marfil) que no guardan relación con el cargo al que se aspira. Asimismo menciona, entendiendo que se ha omitido considerar cuatro (4) cursos de postgrado, seis (6) seminarios de investigación de jurisprudencia y un seminario interdisciplinario, debidamente acreditados y todos ellos referidos a la materia civil y comercial. Por otra parte, considera deben calificarse otros títulos terciarios que no guardan relación con el cargo concursado como en el caso del Dr. Chichi (profesor terciario de Filosofía, Psicología y Pedagogía), debiendo calificarse su título oficial y terciario de Profesora de Piano, debidamente acreditado. CORRESPONDE SEÑALAR:  En cuanto a la impugnación formulada respecto al rubro Especialidad, cabe informar que ha existido un error material en la resolución recurrida, en tanto se consigna que “adjunta a su expediente escritos y documentos judiciales que comprueban su desempeño en la especialidad concursada”, no existiendo mayor documental en su expediente, que una única certificación que acredita su desempeño como abogada contratada por la Casa Central del Banco Macro-Bansud entre los años 2001/2003, lo cual como bien deja de manifiesto la recurrente se ha omitido evaluar, y por el que corresponde asignarle 0,50 puntos, dado que es el único elemento con que cuenta éste Consejo para la asignación de puntaje por el mencionado rubro. Con referencia al rubro Antecedentes Académicos, en lo que respecta al ejercicio de la docencia, debe aclararse que en los considerandos de la resolución recurrida, se ha omitido involuntariamente resaltar, la existencia de un parámetro consensuado conforme el cual, para adjudicar el puntaje correspondiente en el ejercicio de la docencia universitaria, se requiere una antigüedad mínima de  3 años y, de no reunirse este requisito, se aplica el que resulte inmediato anterior. En el caso, dado que la recurrente se ha desempeñado en los cargos de ayudante, asistente y adscripta, no resulta aplicable puntaje dado que se trata de los menores previstos en la escala. En cuanto al item “Postgrados”, los mismos han sido calificados como tales (0,80 puntos) y los seminarios de investigación referidos han sido calificados dentro del item “Asistencia a eventos científicos”, asignándoseles el puntaje preestablecido (0,40 puntos). En relación a la solicitud de que se califique el título oficial y terciario de Profesora de Piano, éste Consejo considera total y manifiestamente improcedente su valoración, por lo que se rechaza la misma. En consecuencia, la calificación final de la Dra. Silvia Estela Marrama queda establecida en 10,65 puntos, correspondiendo: Antigüedad 8,15 puntos, Especialidad 0,50 puntos, Antecedentes Académicos 2 puntos.

 

POR ELLO                                     

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS 

RESUELVE:

 

 

Art.1: Hacer lugar parcialmente a los recursos de reconsideración interpuestos por las Dras. Valeria María Barbiero y Silvia Estela Marrama, quedando establecida la calificación final de sus antecedentes en 18,01 puntos y 10,65 puntos, respectivamente.   

 

Art.2: No hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por el Dr. José Víctor Arakaki, manteniéndose en consecuencia la calificación de 34,50 puntos,  que fuera asignada mediante Resolución Nº 44 CMER.   

Art.3: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.  

Art.4: Regístrese, comuníquese por la oficina correspondiente y archívese.

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