RESOLUCIÓN Nº 57 C.M.E.R.

                                                                             PARANÁ, 15 de noviembre de 2004

 

 

 

VISTO:

                       

                            Las solicitudes de reconsideración a las calificaciones de antecedentes que fueran asignadas mediante Resolución Nº 45 CMER, presentadas por los Dres. Julián Alberto El Halli Obeid, Silvia Estela Marrama, Belisario Guillermo Núñez Mihura y Mónica Isolda Ronchi, y;

  

CONSIDERANDO:                          

Que las mencionadas solicitudes fueron presentadas en tiempo y forma, conforme lo establece el art. 11 del Decreto Nº 39/03 Gob. y el art. Nº 28 del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos,  manifestándose los recurrentes agraviados por la calificación otorgada a sus antecedentes profesionales. 

Que, dado lo anterior, cabe analizar cada una de las presentaciones efectuadas a los fin de determinar si les asiste o no razón a los recurrentes por los argumentos de hecho y de derecho por ellos impetrados.

               Que, en éste sentido, debe considerarse con respecto a:

 

El DR. EL HALLI OBEID, JULIAN ALBERTO (D.N.I. 12.431.401, expediente Nº 058): En primer término advierte la existencia de un error material en la resolución, en cuanto expresa que se recibió de abogado el 03/10/1980, siendo la fecha correcta el 28/02/1980 conforme surge de la fotocopia certificada del título obrante en el legajo. Solicita se reconsidere el puntaje que se le asignara por los conceptos: especialidad, meritos académicos, afinidad del concursante con el cargo a concursar y antecedentes académicos por los fundamentos que expone. Manifiesta que acreditó haber trabajado diez años en la libre profesión de abogado, con labores concretos en la materia Civil y Comercial. Por otro lado, menciona que ha acreditado que durante los trece años de desempeño en la Secretaria (Juzgado Civil y Comercial de Federación y de Diamante del cual es titular actualmente), lo ha realizado en la materia Civil y Comercial, y en el juzgado cuyo cargo de juez se concursa. Que ha formado en sus conocimientos legales a los empleados que se desempeñan en el mismo con la preparación del despacho diario que importa aproximadamente cien causas y que pasan por las manos del Secretario. Transcribe la evaluación que realizara el recurrente personalmente, sobre la situación del juzgado desde el año 2000 hasta septiembre de 2002. En cuanto al rubro Antecedentes Académicos, entiende que debe merituarse la realización en el año 2003 del “Curso Anual de Capacitación de Magistratura Judicial” organizados por el Instituto de Formación y perfeccionamiento Judicial “Juan B. Alberdi” y la asistencia en el corriente año a  tres módulos correspondientes a ciclo 2004, conforme certificaciones adjuntadas. Sostiene que tampoco se han tenido en cuenta eventos a los que ha concurrido como las “Jornadas del fuero Civil y Comercial” organizadas por la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos ni su colaboración y trabajo desde el año 1998 en los seminarios destinados a la capacitación de empleados judiciales en el “Instituto Alberdi” (primero como observador y luego capacitador, elaborando además los trabajos base de los cursos), integrando el mismo actualmente en su “Comité Ejecutivo”. Por último manifiesta que tampoco se le ha otorgado puntaje por las conferencias dictadas “...por no acreditar en mínimo requerible...”, mencionando que las “Jornadas de Capacitación y Peritaje Social” realizadas en los años 1992 y 1994 por el Colegio de Asistentes Sociales de la Provincia, “Formas de Articulación con Justicia y Educación” organizadas por “Salud Mental” de la Provincia y en el Encuentro “Trabajo y Reflexión de la Violencia” hacen a lo específico de la competencia del juzgado, debiendo tenerse presente que si bien el cargo concursado es Juez Civil y Comercial, también tiene competencia respecto de salud mental (Ley Nº 8806), violencia familiar (Ley Nº 9198) y familia y menores (Ley Nº 9324). CORRESPONDE SEÑALAR: En primer lugar, asiste razón al impugnante correspondiendo aclarar que se recibió de abogado el 28/02/1980, y no el 3/10/1980 como fuera consignado en la resolución recurrida. En cuanto al rubro especialidad, se estima adecuada la calificación total que se le otorgara de 8,50 puntos. Con referencia a la calificación que recibiera por sus antecedentes académicos, ha sido oportunamente calificada la realización en el año 2003 del “Curso Anual de Capacitación de Magistratura Judicial” organizados por el Instituto de Formación y perfeccionamiento Judicial “Juan B. Alberdi” (curso de postgrado: 0,80 puntos), como así también la asistencia en el corriente año a  tres módulos correspondientes al ciclo 2004 y a las “Jornadas del fuero Civil y Comercial” (los que han sido incluidos dentro del item “asistencia a eventos científicos”, no alcanzando no obstante ello el mínimo requerido para recibir puntaje por el mismo). Por último, deben calificarse las conferencias mencionadas por el recurrente en su presentación por los fundamentos que vertiera, asignándosele por dicho item 0,40 puntos, aclarándose que por su desempeño como observador y capacitador en los seminarios organizados por el Instituto Alberdi, no corresponde asignar un puntaje autónomo, sino que resulta ya calificado con el puntaje antes mencionado, en concepto de “conferencista”. En consecuencia, la calificación final del Dr. Julián Alberto El Halli Obeid queda establecida en 27,95 puntos, correspondiendo: Antigüedad  18 puntos, Especialidad 8,50 puntos, Antecedentes Académicos 1,45 puntos.  

 

La DRA. MARRAMA, SILVIA ESTELA (D.N.I. 21.912.724, expediente Nº 065): Solicita se reconsidere la calificación que merecieran sus antecedentes profesionales. En relación al rubro “Especialidad”, expone que se menciona en la resolución que “adjunta a su expediente escritos y documentos judiciales que comprueban su desempeño en la especialidad concursada”, pero que aquello no se refleja en el puntaje, dado que se consigna que no computa. Considera que debe tratarse de un error, razón por la que solicita se corrija el puntaje que se le asignó por ése rubro. Menciona, el período en que se desempeñó como abogada contratada por la Casa Central del Banco Macro-Bansud, ya acreditado, y que las labores allí realizadas eran materia de derecho civil y comercial y por ende relevantes para el concurso, ejemplificando. Con referencia al rubro “Antecedentes Académicos”, considera que no se ha tenido en cuenta su desempeño docente, conforme fuera acreditado como: asistente de la cátedra de Economía Política (2004), adscripta a la cátedra de Economía Política (2003) en la Facultad de Derecho Subsede Paraná de la U.C.A. y ayudante de cátedra de Introducción al Derecho en la Facultad de Derecho Sede Buenos Aires de la U.C.A.. Solicita sean tenidos en cuenta tales antecedentes, considerando que a otros postulantes se les ha tenido en cuenta el dictado de materias a nivel secundario (como al Dr. Halli Obeid) o terciario (como al Dr. Marfil) que no guardan relación con el cargo al que se aspira. Asimismo menciona, entendiendo que se ha omitido considerar cuatro (4) cursos de postgrado, seis (6) seminarios de investigación de jurisprudencia y un seminario interdisciplinario, debidamente acreditados y todos ellos referidos a la materia civil y comercial. Por otra parte, considera deben calificarse otros títulos terciarios que no guardan relación con el cargo concursado como en el caso del Dr. Chichi (profesor terciario de Filosofía, Psicología y Pedagogía), debiendo calificarse su título oficial y terciario de Profesora de Piano, debidamente acreditado. CORRESPONDE SEÑALAR: En cuanto a la impugnación formulada respecto al rubro Especialidad, cabe informar que ha existido un error material en la resolución recurrida, en tanto se consigna que “adjunta a su expediente escritos y documentos judiciales que comprueban su desempeño en la especialidad concursada”, no existiendo mayor documental en su expediente, que una única certificación que acredita su desempeño como abogada contratada por la Casa Central del Banco Macro-Bansud entre los años 2001/2003, lo cual como bien deja de manifiesto la recurrente se ha omitido evaluar, y por el que corresponde asignarle 0,50 puntos, dado que es el único elemento con que cuenta éste Consejo para la asignación de puntaje por el mencionado rubro. Con referencia al rubro Antecedentes Académicos, en lo que respecta al ejercicio de la docencia, debe aclararse que en los considerandos de la resolución recurrida, se ha omitido involuntariamente resaltar, la existencia de un parámetro consensuado conforme el cual, para adjudicar el puntaje correspondiente en el ejercicio de la docencia universitaria, se requiere una antigüedad mínima de  3 años y, de no reunirse este requisito, se aplica el que resulte inmediato anterior. En el caso, dado que la recurrente se ha desempeñado en los cargos de ayudante, asistente y adscripta, no resulta aplicable puntaje dado que se trata de los menores previstos en la escala. En cuanto al item “Postgrados”, los mismos han sido calificados como tales (0,80 puntos) y los seminarios de investigación referidos han sido calificados dentro del item “Asistencia a eventos científicos”, asignándoseles el puntaje preestablecido (0,40 puntos). En relación a la solicitud de que se califique el título oficial y terciario de Profesora de Piano, éste Consejo considera total y manifiestamente improcedente su valoración, por lo que se rechaza la misma. En consecuencia, la calificación final de la Dra. Silvia Estela Marrama queda establecida en 10,65 puntos, correspondiendo: Antigüedad 8,15 puntos, Especialidad 0,50 puntos, Antecedentes Académicos 2 puntos.

 

El DR. NÚÑEZ MIHURA, BELISARIO GUILLERMO (L.E.. 8.441.599, expediente Nº 070): Solicita se reconsidere la calificación que le fuera asignada en el rubro Especialidad y labor profesional y al rubro Antecedentes Académicos. Advierte en relación al primer rubro que el puntaje de 8,50 puntos es inferior a los antecedentes presentados, toda vez que no se ha tenido en cuenta y atribuido la correspondiente trascendencia a los siguientes trabajos: 1) Trabajo Interdisciplinario: destaca que ésa actividad profesional llevada a cabo desde la Defensoría a su cargo, evitó la internación de menores en el Consejo Provincial del Menor, logrando la contención de los menores en el medio y su reinserción social (lo que está referido a la formación de un gabinete interdisciplinario que comenzó en el año 1990 y las constancias obran a fs. 119/123 del expediente) y que seguramente ha sido confundido con el trabajo realizado en el año 1993 en el que a instancias de la Defensoría a su cargo se realizó por intermedio de la Defensoría del S.T.J.E.R. una encuesta relativa a la temática y cuya documentación obra  a fs. 107/112 del apéndice. 2) Planificación Familiar: menciona que ésta actividad llevada a cabo desde 1989 a 1994 y que continua funcionando a la fecha pero bajo otro marco, fue absolutamente innovadora. Que tal actividad se realizó previo a que tenga rango constitucional de acuerdo a la Ley 23.179 que aprueba la Convención Nacional sobre eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer, logrando la concientización de las familias más carenciadas de ejercer sus derechos, siendo apoyada tal actividad con entrega de material de la Asociación Argentina de planificación familiar y motivo que asistiera como disertante a charlas relacionadas. En cuanto al rubro Antecedentes Académicos entiende que se le asignó una muy baja calificación al fallo casado por el S.T.J.E.R. ya que tuvo gran trascendencia y motivó la sanción de la ley 8490 sobre el fuero de menores. CORRESPONDE SEÑALAR: En relación a la calificación asignada al rubro Especialidad, se estima conveniente elevar la calificación del recurrente a un total de 8,80 puntos totales por dicho rubro, en virtud de los argumentos vertidos en su presentación. En lo que respecta al rubro Antecedentes Académicos, se considera adecuado elevar la calificación que se le otorgara a un total de 2 puntos. En consecuencia, la calificación final del Dr. Belisario Guillermo Núñez Mihura queda establecida en 28,80 puntos, correspondiendo: Antigüedad  18 puntos, Especialidad 8,80 puntos, Antecedentes Académicos 2 puntos.     

 

La DRA. RONCHI, MÓNICA ISOLDA  (D.N.I. 10.824.367, expediente Nº 072): Solicita se reconsidere el puntaje dado a los rubros Especialidad y Antecedentes Académicos. En relación a la queja referida al rubro Especialidad, sostiene que se debe tener en cuenta que el cargo para el que se postula, lo ha desempeñado por cinco años y que importan una presunción de contar con “ meritos personales y calidades técnicas suficientes” para cubrir dichas suplencias y por ende obtener una modificación del puntaje que se le diera. Resalta que agregó copias de sentencias dictadas en la última suplencia, y sus respectivas confirmaciones del Tribunal de Alzada y detalle estadístico de sentencias dictadas. Concluye que el puntaje puesto en crisis, no se diferencia del dado a los postulantes ubicados en 2º y 3º termino del orden provisorio de merito en la calificación de antecedentes, señalando que los mismos se encuentran en una situación distinta a la de la recurrente en cuanto a las funciones judiciales acreditadas, y que el Dr. Núñez Mihura,  a diferencia de la recurrente, no ha acompañado sentencias dictadas ni las que eventualmente se hubieren dictado en la Alzada. En relación al rubro Antecedentes Académicos, considera que en el puntaje dado a la recurrente no se guardado el criterio de “igualdad de trato” y razonabilidad en su evaluación. Señala que acreditó la coautoría del libro “Ley 24.522 de Concursos Preventivos y Quiebras”. Reseñas de Jurisprudencia de la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos y de las Cámaras de Apelaciones de Paraná, Concepción del Uruguay y Concordia desde 1972 a 1998, Edición Delta S.A. y que tal publicación fue el fruto final de un proyecto de investigación realizado en el ámbito académico –al que pertenece la recurrente- consistente en el relevamiento  jurisprudencia, cuyo objetivo fundamental fue brindar a distintos sectores vinculados a la actividad jurídica, la interpretación de los jueces en materia concursal. Efectúa comparaciones con las acreditaciones que efectuara el postulante Marfil, entendiendo que o bien no fue valorado adecuadamente los acreditado por la recurrente o en su defecto se utilizaron otros parámetros que el utilizado para el concursante mencionado. Solicita al Consejo se efectúe una comparación entre su publicación y la acreditada por el postulante Marfil, en lo relativo a su trascendencia jurídica y vinculación con la labor que demande la vacante a cubrir, utilizando un criterio de “razonabilidad” para otorgar el puntaje correspondiente a las mismas. En relación al “Ejercicio de la docencia” entiende que resta valorar su calidad de integrante en un Proyecto de Investigación Universitario (“Relevamiento de la Jurisprudencia de todos los Organismos Jurisdiccionales en Materia Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos respecto de la aplicación de la Ley Nº 19.551 a los Concursos Abiertos desde la Entrada en vigencia de dicha Ley -01-07-72 hasta el 31-12-92-”, desde el 01/09/94 hasta el 31/03/97 en calidad de Profesor Adjunto con Dedicación Parcial-Interino de la Cátedra de Derecho Privado IV de la Facultad de Ciencias Económicas de Paraná de la UNER), en donde los docentes están sometidos al cumplimiento de rendir informes de avance periódicamente y demás recaudos exigidos por el Rectorado de la Universidad y de la CONEAU. Puntualiza que, por el contrario, el postulante Marfil, en el rubro analizado, conforme surge de las consideraciones de la resolución, habría acreditado únicamente el ejercicio de la docencia a nivel terciario. Cita además las especializaciones y el Master en Derecho Procesal en la Universidad de Andalucía, acreditados por el Dr. Marfil, manifestando que desconoce, si por la Maestría realizada en país extranjero, resulta aplicable el puntaje correspondiente para las “maestrías nacionales” con acreditación por la CONEAU, entendiendo que no es razonable otorgar el mismo puntaje desde que, versando la maestría sobre derecho comparado, el requisito de “vinculación con la labor que demande la vacante a cubrir”, se desdibuja a la hora de ponderar su peso en la evaluación. Solicita la reconsideración del puntaje y la discriminación de cada uno de los items que integran el rubro Antecedentes  Académicos acreditados. CORRESPONDE SEÑALAR:  En cuanto a la queja formulada respecto al puntaje otorgado al rubro Especialidad, debe ponerse de resalto en primer lugar, que ninguna calificación se fundamenta en presunciones, sino, muy por el contrario, se sustenta en parámetros objetivos aplicados a lo oportunamente manifestado y probado por cada uno de los postulantes en sus respectivos legajos. En segundo lugar, y en virtud de los fundamentos esgrimidos en su presentación, se estima adecuado elevar la  calificación del mencionado rubro a un total de 9 puntos. En relación al rubro Antecedentes Académicos, éste Consejo entiende que han sido calificados todos los items señalados por la recurrente y que fueran acreditados en su expediente, debiendo para obtener los puntajes parciales, realizar una mera operación lógica y aplicar las pautas consensuadas descriptas en la resolución recurrida, a los antecedentes consignados en el párrafo referido a los antecedentes de la recurrente. No obstante ello, debe señalarse que su participación en los cursos de capacitación judicial como coordinadora y capacitadora, han sido calificados dentro del item “Conferencias”, habiéndose asignado por el mismo 0,80 puntos. Por otro lado, asiste razón a la recurrente, en tanto se estima conveniente elevar la calificación de sus Antecedentes Académicos a un total de 9 puntos en razón de  su calidad de integrante en un Proyecto de Investigación Universitario desde el 01/09/94 hasta el 31/03/97 en calidad de Profesor Adjunto con Dedicación Parcial-Interino de la Cátedra de Derecho Privado IV de la Facultad de Ciencias Económicas de Paraná de la UNER. Finalmente debe ratificarse la calificación asignada al postulante Marfil, dado que surge de la estricta aplicación de los criterios consensuados por éste Consejo, a los antecedentes acreditados por éste. En consecuencia, la calificación final de la Dra. Mónica Isolda Ronchi queda establecida en 36 puntos, correspondiendo: Antigüedad 18 puntos, Especialidad  9 puntos, Antecedentes Académicos 9 puntos.                    

 

POR ELLO                                     

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

 

Art.1: Rectificar el párrafo Nº 11 de los Considerandos de la Resolución Nº 45 CMER, referido a los antecedentes profesionales del Dr. Julián Alberto El Halli Obeid, debiendo leerse donde dice: “...Se recibió de abogado el 03/10/1980...”, “...Se recibió de abogado el 28/02/1980...”. 

Art.2: Hacer lugar parcialmente a los recursos de reconsideración interpuestos por los Dres. Julián Alberto El Halli Obeid, Silvia Estela Marrama, Belisario Guillermo Núñez Mihura y Mónica Isolda Ronchi, quedando establecidas las calificaciones finales de sus antecedentes en 27,95 puntos, 10,65 puntos, 28,80 puntos y 39 puntos, respectivamente.     

Art.3: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.  

Art.4: Regístrese, comuníquese por la oficina correspondiente y archívese.

 

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