RESOLUCIÓN Nº 59  C.M.E.R.

                                                                           PARANÁ, 15 de noviembre de 2004

 

 

VISTO:

                       

                                Las solicitudes de reconsideración a las calificaciones de antecedentes que fueran asignadas mediante Resolución Nº 40 CMER, presentadas por los Dres. Juan Carlos Almada y Marcos Gabriel Rodríguez Allende, y;

 

 

CONSIDERANDO:

                                  

   Que las mencionadas solicitudes fueron presentadas en tiempo y forma, conforme lo establece el art. 11 del Decreto Nº 39/03 Gob. y el art. Nº 28 del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, manifestándose los recurrentes agraviados por la calificación otorgada a sus antecedentes profesionales.

 

   Que, dado lo anterior, cabe analizar cada una de las presentaciones efectuadas a los fin de determinar si les asiste o no razón a los recurrentes por los argumentos de hecho y de derecho por ellos impetrados.

 

                                Que, en éste sentido, debe considerarse con respecto a: 

 

El DR. ALMADA, JUAN CARLOS  (L.E. 8.399.852, expediente Nº 001): En primer lugar solicita una reconsideración general de los puntajes otorgados al rubro antigüedad, respecto de aquellos concursantes que también los hayan sido en el Concurso Público Nº 4 para elegir un cargo de Fiscal de Cámara de la Sala II de Paraná, dado que no advierte la razón para el aumento de puntaje por cada año de servicio resultante en la resolución recurrida, sosteniendo que él resulta perjudicado dado que no puede pasar los 18 puntos establecidos como tope. En segundo lugar, el recurrente advierte que se ha deslizado un error de cálculo en el puntaje otorgado por el rubro Antigüedad al Dr. Virgala, ya que el mismo ascendería a 17,45 puntos, y no a 18 puntos como se consignara, e igualmente, con relación a la valoración de los Antecedentes Académicos por los que en el concurso anterior se le otorgó 3,85 puntos, se le otorgan 5,05 puntos, no habiendo agregado ningún antecedente nuevo. CORRESPONDE SEÑALAR: En relación a la reconsideración general planteada, no ha advertido el recurrente, que han resultado aplicables al Concurso Público Nº 4 y al que nos ocupa, dos escalas de puntaje diferentes (en efecto existen las siguientes escalas diferenciadas para los siguientes concursos: 1.- Fiscales y Defensores de Primera Instancia; 2.- Jueces de Primera Instancia, Civiles y Comerciales, Laborales, de Instrucción, Correccionales y de Familia y Menores; y 3) Vocales y Fiscales de Cámara). Por otro lado, debe resaltarse que el tope de puntaje de 18 puntos establecido para la Antigüedad, es aplicado en todos aquellos casos en los que se supere dicho límite. En lo que respecta al puntaje asignado al Dr. Pablo Andrés Vírgala por el rubro Antigüedad, le asiste razón al recurrente, en tanto surge que ha existido un error de cálculo, correspondiéndole por tal rubro 17,45 puntos (computa 7 años en el ejercicio libre de la profesión de abogado: 5,45 puntos y 8 años como Relator en el poder judicial: 12 puntos). Como consecuencia de la variación antes expresada, también debe modificarse el puntaje correspondiente al rubro Especialidad, el que queda establecido en 4,57 puntos. En cuanto al rubro Antecedentes Académicos, resulta correcto el puntaje total de 5,05 que se le asignara al postulante, y que se condice con la documental obrante en el expediente respectivo, desagregándose el mismo en: cursos de postgrado (0,80 puntos), docencia no universitaria (0,25 puntos), docencia universitaria (1,20 puntos), especialización (2,40 puntos) y asistencia a eventos científicos (0,40 puntos). En consecuencia la calificación final del Dr. Pablo Andrés Vírgala queda establecida en  27,07 puntos, correspondiendo: Antigüedad 17,45 puntos, Especialidad 4,57 puntos y Antecedentes Académicos 5,05 puntos.            

 

 

El DR. RODRÍGUEZ ALLENDE, MARCOS GABRIEL (D.N.I. 22.109453, expediente Nº 074): Solicita se reconsidere la puntuación que le fuera asignada, específicamente con relación al rubro “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”. Fundamenta la reconsideración en que con posterioridad a la fecha en que se efectuaron las presentaciones de los postulantes, se dieron a conocer los denominados “Criterios consensuados para la calificación de antecedentes del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos” , no siendo establecidos con el carácter de resolución, razón por la cual su impugnabilidad estaría atada al acto en el cual se aplican, lo que en la especie se traduce en  la calificación “objetiva” de los Antecedentes. En tal sentido, le agravia al recurrente, el distingo establecido para la calificación del ítem “Antigüedad”, según sea integrante del Poder Judicial o abogado colegiado, entendiendo que no tiene justificación alguna que sea superior el puntaje que se otorga a los funcionarios o integrantes del poder judicial. Manifiesta que, resulta aún peor, que se halla dado paridad de tratamiento a funcionarios judiciales que han ingresado u obtenido un cargo mediante concurso, con aquellos casos en los que se han cumplido suplencias o interinatos. Señala que la atribución de puntaje por antigüedad en el Poder Judicial, es a partir de la obtención del título de abogado, en tanto, para el ejercicio de la profesión, se considera a partir de la matriculación. También puntualiza, la diferencia existente entre la puntuación establecida en uno y otro caso, ejemplificando con el caso de un abogado “novel” que no cuente con un año de recibido, pero, que accede a una secretaria, que pasado el tiempo mínimo requerido obtendría por el ejercicio de ésa función 0,90 puntos, contra 0,75 puntos de un colegiado incluso de cuatro años en el ejercicio de la profesión. Con referencia al puntaje que se le otorgara por “Especialidad” (3 puntos), entiende que el mismo resulta insuficiente e injusto. Manifiesta que de haber tenido conocimiento del “Criterio”, hubiese acompañado gran parte de los antecedentes e informes sobre sus participaciones profesionales que en forma exclusiva realiza en materia penal. En tal sentido manifiesta que fijar pautas y requisitos para otorgar el puntaje no contenidos en el Reglamento y siendo tales “Criterios” posteriores a su presentación, lesiona su legítimo derecho a presentarse en al mismo. Refiere que al no establecer la normativa, una forma taxativa o expresa para acreditar la especialidad, entendió que una de las mejores maneras era adjuntar solo parte de algunas causas de carácter resonante, adjuntando unas cuarenta (40) informaciones periodísticas de las que surge en forma inequívoca su participación en las mismas. Asimismo, señala que debe tenerse en cuenta, que es responsable en los procesos penales en los que se ven involucrados los intereses del Estado Provincial (a través de la Fiscalía de Estado). Con relación al rubro “Antecedentes Académicos”, solicita se evalúe el cursado del primer año en la carrera de Especialización en Derecho Penal, aprobando los módulos 1 y 2, dado que si bien no cuenta con la certificación pertinente, quien puede dar fe de ello es el Dr. Ricardo Alvarez, profesional que integra el Consejo de la Magistratura y lo evaluara en los exámenes mencionados. Por otro lado, entiende que no se tuvo en cuenta su carácter de profesor específicamente en la materia Penal en los distintos cursos ejercidos a los Oficiales Principales y Subinspectores de la Policía de la Provincia de Entre Ríos. Nuevamente en relación al puntaje que se le asignara por el rubro Especialidad, compara con el que obtuviera el Dr. Ricardo Bonazzola, señalando que si bien obtiene 3,70 puntos más que el recurrente, sus antecedentes son haber sido gran parte secretario del Juzgado de Menores y en el ejercicio libre de la profesión acredita un escaso tiempo de trabajo en la Fiscalía de Estado, sin tener ningún puntaje por Antecedentes Académicos. CORRESPONDE SEÑALAR: que independientemente de encontrarse disconforme el recurrente con las pautas utilizadas por este Consejo para la calificación de los antecedentes de los distintos profesionales inscriptos en los concursos organizados, deben rechazarse, en esta instancia, los argumentos vertidos por el Dr. Rodríguez Allende con respecto a su hipotético desconocimiento de tales pautas, fundado en que las mismas se habrían publicado con posterioridad a su inscripción en el concurso de referencia. Ello así porque estos criterios consensuados en el seno del Consejo se utilizaron, y se vienen utilizando, en la calificación de antecedentes de los concursos ya organizados, habiéndoselos dado a conocer a través de las Resoluciones Nº 17/04, 18/04, 19/04, 20/04, todas las cuales se encuentran publicadas en la página web oficial del organismo. Asimismo, y no obstante lo anterior, toda modificación y/o adecuación de los mencionados criterios a las distintas circunstancias planteadas por los concursantes en sus respectivos recursos, también fueron explicitadas y dadas a conocer a través de las Resoluciones Nº 14/04, 15/04, 16/04, 23/04, 24/04, 25/04, 26/04 y luego explícitamente plasmadas en las Resoluciones Nº. 39/04, 41/04, 42/04, 43/04, 44/04, 45/04 y 46/04, y aún en la Res. 40/04 cuya reconsideración se solicita, las que también se encuentran en la página del Consejo. De todo ello, surge que no correspondería al impugnante alegar desconocimiento del accionar de este Consejo, teniendo en cuenta, además, que las pautas mencionadas en todo momento se han encontrado a su disposición, tanto en la ya mencionada página oficial como en la Secretaría General, dado el carácter público del procedimiento y de la documentación allí resguardada. En este sentido, cabe resaltar que conforme lo establece el art. 21 del Reglamento, la inscripción en los concursos importa el conocimiento de las condiciones fijadas por este Consejo para el desarrollo de las distintas etapas de selección (lo que necesariamente incluye la potestad de éste organismo para la fijación de los mentados “criterios” -art. 28 in fine del Reglamento-) recayendo, también, en el propio recurrente la responsabilidad de mantenerse informado. En cuanto a su desacuerdo con las pautas utilizadas por este Consejo para calificar los antecedentes  de los inscriptos, debe subrayarse que las mismas han sido consensuadas entre todos los representantes de los distintos estamentos que componen este Consejo como manera de aplicar una base objetiva, transparente y equitativa a la universalidad de antecedentes profesionales, académicos  y/o de cualquier otra índole presentados por los concursantes ante este organismo. La misma creación de éste Consejo obedece a la necesidad de dar mayor transparencia y objetividad en la discusión de las condiciones de los candidatos en un concurso público de antecedentes y oposición y, cuya inscripción es abierta a todos los profesionales que cumplan con los requisitos constitucionales y legales establecidos para acceder a la magistratura provincial. Por otro lado, en cuanto el impugnante centra su queja en el distingo establecido en los “criterios” para la calificación del ítem “Antigüedad”, según sea integrante del Poder Judicial o abogado colegiado, cabe tener en cuenta al respecto, que tales criterios son prácticamente idénticos –con las adaptaciones necesarias en función de la diferencias de puntajes y de organización judicial- a los aplicados por el Consejo de la Magistratura Nacional, pautas utilizadas –sin cuestionamientos- para los más de doscientos concursos convocados en ese ámbito. Tal punto, además, ya ha sido resuelto en la Resolución Nº 16 C.M.E.R. del 13/07/04, en la que éste Consejo sostuviera Que como toda valoración de antecedentes es posible computar de manera diferente desempeños o actividades –profesionales o académicas- en distintos ámbitos sin que ello importe discriminación arbitraria, en tanto se sustente en parámetros objetivos y generales. La puntuación de los antecedentes en el ejercicio libre de la profesión o el desempeño en el poder judicial, a los fines de establecer el puntaje asignable al rubro “antigüedad” presenta una mínima diferencia en los periodos iniciales que se reputa justificada en razón de que el desempeño en el poder judicial (vgr. de Secretario de Primera Instancia) importa “per se” una función publica, de carácter profesional, sometida a cargas y obligaciones determinadas por las leyes procesales y orgánicas y cuyo ingreso está sometido a la aprobación de un concurso de oposición y antecedentes (art. 122 L.O.P.J.). En el caso de la antigüedad en el ejercicio profesional su cómputo se realiza, según fuera señalado, desde la matriculación sin ponderar –en esta etapa- la intensidad y calidad del trabajo desarrollado, pudiendo ocurrir que durante este período se haya cumplido una escasa labor profesional o que ésta fuera directamente nula, pero manteniendo la matriculación como abogado. El tratamiento de ambas actividades (ejercicio libre de la profesión y desempeño en el poder judicial) se equiparan, compensándose las eventuales diferencias de puntaje (mínimas, según se ha visto), en oportunidad de dar tratamiento a la especialidad. Lo mismo ocurre con respecto a los empleados abogados del Poder Judicial, que también computan una fracción sensiblemente menor al de los abogados en el ejercicio libre de la profesión, por no someterse a las rigurosidades del régimen de los funcionarios judiciales ni a las responsabilidades del abogado liberal.”. Ya en cuanto al planteo específico de reconsideración del puntaje que se le asignara por el rubro especialidad, éste Consejo estima adecuado elevar la calificación final del mismo a un total de 3,80 puntos. Se debe dejar sentado, no obstante ello, que solamente el Reglamento especifica la manera de acreditar la especialidad (no así los “criterios”) encontrándose, como bien señala el recurrente, en el buen criterio del postulante la facultad de incorporar a su expediente toda la documentación que estime pertinente, por lo que, si él decidiera no incluir o incluir menor material del que dispone, debe considerarse que se trata de material que el concursante no tiene un real interés en que sea calificado, u objeto de mérito alguno. El Reglamento es claro al respecto cuando establece que todo antecedente no acreditado, no será considerado por el Consejo (art. 28 y ss.), y dado que este organismo no se basa en presunciones, y dado también la heterogeneidad de su conformación, tampoco se encuentra obligado, o sus miembros, a dar fe de todo aquello que no sea acreditado fehacientemente por el concursante, por ser ello responsabilidad pura y exclusivamente suya. Justamente en base a lo anterior, tampoco puede éste Consejo hacer lugar a la reconsideración de la calificación de sus antecedentes académicos referida a la valoración del cursado del primer año en la carrera de Especialización en Derecho Penal, sin apartarse flagrantemente de la normativa que dicta su funcionamiento. Finalmente,  resta decir que en relación a su desempeño como profesor en los cursos para Oficiales Principales, Oficiales Subinspectores y Comisarios Principales que se dictan en la Escuela Superior “Gral. Justo José de Urquiza” de la Dirección de Institutos Policiales, el mismo ha sido adecuadamente calificado (0,25 puntos), dado que le corresponde el puntaje preestablecido para el ejercicio de la docencia en nivel terciario. En consecuencia la calificación final del Dr. Marcos Gabriel Rodríguez Allende queda establecida en 11,70 puntos, correspondiendo: Antigüedad 7,25 puntos, Especialidad 3,80 puntos y Antecedentes Académicos 0,65 puntos.     

 

 

POR ELLO                                     

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

 

Art.1:  Hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por el Dr. Juan Carlos Almada, quedando establecida la calificación final de los antecedentes del Dr. Pablo Andrés Vírgala en 27,07 puntos.  

Art.2: Hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por el Dr. Marcos Gabriel Rodríguez Allende, quedando establecida la calificación final de sus antecedentes en 11,70 puntos.   

Art.3: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.  

Art.4: Regístrese, comuníquese por la oficina correspondiente y archívese.

 

 

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