RESOLUCIÓN Nº 61 C.M.E.R.

                                                                       PARANÁ, 21 de febrero de 2005

 

 

 

 

 

 

VISTO:

                       

                                    Las solicitudes de reconsideración a las calificaciones de antecedentes correspondientes al Concurso Público Nº 8 para elegir 3 cargos de Vocal de la Sala Penal de Paraná y que fueran asignadas mediante Resolución Nº 52 CMER, presentadas por los Dres. Marcela Beatriz Badano, Jorge Amilcar Luciano García y Oscar Eduardo Rossi y;

 

 

CONSIDERANDO:

                                  

   Que las mencionadas solicitudes fueron presentadas en tiempo y forma, conforme lo establece el art. 11 del Decreto Nº 39/03 Gob. y el art. Nº 28 del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, manifestándose los recurrentes agraviados por la calificación otorgada a sus antecedentes profesionales.

 

    Que, dado lo anterior, cabe analizar cada una de las presentaciones efectuadas a los fines de determinar si les asiste o no razón a los recurrentes por los argumentos de hecho y de derecho por ellos impetrados.

 

                                    Que, en éste sentido, debe considerarse con respecto a:     

 

La DRA. MARCELA BEATRIZ BADANO (D.N.I. 17.616.227, expediente Nº 054): Solicita se reconsidere la calificación que se le asignara, en función de su participación en el Concurso Público Nº 4 para la cobertura del cargo de Fiscal de Cámara del Crimen, Sala II de ésta ciudad, en el cual la recurrente resultara integrante de la terna elevada al Sr. Gobernador de la provincia, dado que entiende que el esfuerzo y el resultado de la presentación a un concurso deben tener una especial consideración. CORRESPONDE SEÑALAR: Que como ya lo tiene resuelto éste Consejo (Resolución Nº  53/04 CMER), la solicitud debe ser rechazada en razón de no estimarse prudente considerar el puntaje obtenido por la participación en otros Concursos. Debe resaltarse, que la calificación de los Antecedentes de los postulantes, responde pura y exclusivamente a la valoración de la documentación acompañada y, solo el agregado  de  documentación que acredite nuevos antecedentes, justifica la modificación del puntaje ya obtenido en virtud de la participación en un concurso anterior. Ello así, el puntaje de la postulante correspondiente a ésta etapa, se ve incrementado con relación al que obtuviera en el Concurso Público Nº 4, en razón de la acreditación de un nuevo antecedente académico (asistencia a cinco eventos científicos vinculados al cargo que se concursa, completando así el mínimo requerido para la asignación de puntaje por dicho item). En consecuencia, se mantiene la calificación final de la Dra. Marcela Beatriz Badano establecida en 21,42 puntos, correspondiendo: Antigüedad 11,61 puntos, Especialidad 3,86 puntos, Antecedentes Académicos 5,95 puntos.

 

El Dr. JORGE AMILCAR LUCIANO GARCIA (D.N.I. 10.949.880, expediente Nº 079): Entiende que al calificar sus antecedentes profesionales, se ha tomado como desmérito, las sanciones que registra en su foja de servicios de más de veinticinco años en la Magistratura de Entre Ríos. Aclara que al aportar dicha información, lo hizo en la creencia de que el tema sería de incumbencia para una eventual entrevista personal con éste Consejo, por lo que no efectúo ninguna consideración sobre las mismas. Efectúa las siguientes aclaraciones sobre las referidas sanciones: 1) Que las dos primeras, de Prevención, de fecha 7 de noviembre de 1991 y 24 de febrero de 1993, fueron aplicadas por la Cámara de Concepción del Uruguay cuando se desempeñaba como Juez de Instrucción, obedeciendo a demoras en la Requisitoria de Elevación a Juicio, en causas en las que no había personas privadas de libertad y con un criterio que ninguno de los Tribunales de Juicio de la provincia utiliza. 2) Que la otra sanción de prevención, obedeció al atraso en la demora de un día en la elevación de la apelación de dos amparos que tramitaron casi conjuntamente, siendo confirmadas las sentencias por la Sala Penal y de Amparo. Señala que tanto como Juez de Instrucción o Correccional, antes del sistema de turnos rotativos de juzgados en materia de Amparos, en sendos Tribunales era habitual que se plantearan casi todos los amparos de la localidad. 3) Que entiende amerita una consideración especial, la situación que dio lugar a la sanción de multa de fecha 26/03/98 cuando se desempeñaba como Juez de Instrucción. Manifiesta que cuando ya hacía varios meses que no ocupa tal cargo, y por problemas internos de su sucesora con el personal, se efectúo una inspección que constató entre otras fallas administrativas, una cantidad de treinta expedientes tramitados en su gestión que habían quedado en Secretaría, con anotaciones marginales manuscritas sobre el sentido de la resolución pero sin haberse efectivamente resuelto. Con referencia a ésta sanción, expresa que como ya señalara en su descargo de entonces, dichos expedientes eran las usualmente llamadas causas menores (causas que se resuelven como Archivos o bien Falta de Mérito seguida de sobreseimiento) en las que no había personas privadas de libertad, ni tampoco actor civil, y que luego de la Inspección fueron finalizadas en la forma antes aludida sin ninguna otra prueba. Manifiesta que la Inspección no fue motivada por queja o denuncia alguna, ni se ocasionó perjuicio a nadie más allá de la falta de resolución formal en dichos expedientes. Menciona que nunca recibió un “Pronto Despacho” por parte de algún letrado, ni queja alguna del Colegio de Abogados, ni de sector de la población de Concepción del Uruguay, siendo solo en una oportunidad revocada por la Cámara del Crimen de Gualeguay una resolución de su Juzgado, siendo por el contrario publicadas en revistas jurídicas especializadas muchas de las mismas como ya detallara en sus antecedentes.  CORRESPONDE SEÑALAR: Que éste Consejo ha hecho mención en la resolución recurrida de las sanciones que registra la foja de servicios del postulante en el Poder Judicial de la provincia de Entre Ríos, solamente a título informativo de la documentación incorporada en su expediente. No obstante ello, resulta enriquecedor el descargo efectuado en ésta instancia, a fin de conocer el motivo de aquellas. Por lo que, no habiéndose considerado dichas sanciones como desmérito de sus antecedentes profesionales, debe rechazarse el recurso de reconsideración impetrado. En consecuencia se mantiene la calificación final del Dr. Jorge Amilcar Luciano García establecida en 39 puntos, correspondiendo: Antigüedad 18 puntos, Especialidad 9 puntos y Antecedentes Académicos 12  puntos.

 

El Dr. OSCAR EDUARDO ROSSI (D.N.I. 22.690.542, expediente Nº 081): Solicita se reconsidere el puntaje que se le asignara al rubro especialidad, específicamente en lo referido al “mérito profesional y las calidades técnicas del aspirante”. En tal sentido manifiesta que podrían adquirir otra relevancia los siguientes aspectos: el ejercicio de la Secretaría de Juzgados Penales en tres jurisdicciones (Tala, Villaguay y Nogoyá) habiendo accedido por concurso; la publicación de un trabajo de vinculación directa a la vacante en la editorial provincial DELTA sobre “La Regla de la Exclusión Probatoria y la Teoría del Fruto del Arbol Venenoso”; las consideraciones que ha tenido para con el recurrente, el titular del Ministerio Público del Menor al evaluar la tarea por el desarrollada al frente de la Defensoría de Pobres y Menores de Nogoyá; el ejercicio docente universitario y finalmente, los cursos –parciales- de Especialización en Derecho Penal y en Magistratura, entre otros. En segundo lugar, solicita se reconsidere el puntaje que se le asignara al rubro Antecedentes Académicos. Ello así, entiende que merece una calificación mayor la publicación realizada por el postulante citada anteriormente, dado que mereció calificación de recomendación de publicación por las autoridades del Curso de Especialización y Actualización en Derecho Procesal Penal, mencionando los profesores y catedráticos intervinientes en tal jornada. Asimismo, solicita se revalore en puntaje asignado por ejercicio de la docencia, en atención a su vinculación con el ámbito jurídico y, en especial, con la sustancia penal y procesal penal que contiene conforme fuera probado en los antecedentes oportunamente adjuntados. CORRESPONDE SEÑALAR: Con referencia al puntaje que se le asignara al rubro Especialidad, se estima conveniente elevar la calificación del mismo a un total de 2,50 puntos, en virtud de los argumentos esgrimidos, debiendo aclararse que no se ha incluido en dicha valoración los antecedentes académicos mencionados en su presentación para la reconsideración del rubro Especialidad (publicaciones y ejercicio de la docencia), por cuanto lo mismos han sido objeto de calificación en el rubro correspondiente (Antecedentes Académicos). En segundo lugar,  y específicamente con relación al rubro Antecedentes Académicos, no se considera insuficiente la puntuación que se le asignara por la publicación de su autoría (0,40 puntos), por lo que se confirma el puntaje oportunamente asignado. Por último, en cuanto a la puntuación que se le asignara por el ejercicio docente universitario en la cátedra de Derecho Romano, el mismo ha sido correctamente calificado como “docencia en otra rama del derecho” (0,60 puntos), dado que no se trata de una materia directamente vinculada a la especialidad del cargo que se concursa, no obstante las vinculaciones indirectas que se puedan establecer desde una perspectiva histórica y en función de su amplitud. En consecuencia la calificación final del Dr. Oscar Eduardo Rossi queda establecida en 11,81 puntos, correspondiendo: Antigüedad 5,31 puntos, Especialidad  2,50 puntos y Antecedentes Académicos 4 puntos.

 

 

 

POR ELLO,                                      

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

 

RESUELVE:

 

 

Art.1: No hacer lugar a los recursos de reconsideración interpuestos por el Dr. Jorge Amilcar Luciano García y por la Dra. Marcela Beatriz Badano, manteniéndose en consecuencia la calificación de 39 puntos y 21,42 puntos, respectivamente, que les fuera asignada mediante Resolución Nº 52/04 CMER. 

 

Art.2: Hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por el Dr. Oscar Eduardo Rossi, quedando establecida la calificación final de sus antecedentes en  11,81  puntos. 

 

Art.3: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.

 

Art.4: Regístrese, comuníquese por la oficina correspondiente y archívese.

 

 

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