RESOLUCION Nº 62 C.M.E.R.

                                                      Paraná, 21 de febrero de 2005.

 

                                                     

VISTO:

 

                               Las impugnaciones a las calificaciones de la prueba de Oposición  correspondientes a los Concursos Públicos para cubrir un cargo de Juez de Familia, Civil y Penal de Menores de Concordia y para cubrir un cargo de Juez de Familia, Civil y Penal de Menores de Gualeguaychú, presentadas por los Dres. Alberto José Arias, Silvia Beatriz Margarita Ghiorzo y Rodolfo Guillermo Jáuregui (postulantes de los Concursos Nº 12 y 13) y por el Dr. Héctor Domingo Vasallo (postulante del Concurso Nº 13) y;

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que las mencionadas impugnaciones fueron presentadas en tiempo y forma, conforme lo establecen el art. 12 del Decreto Nº 39/03 Gob. y el art. 33 del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, manifestándose los presentantes agraviados por la calificación otorgada a sus pruebas de oposición por los Jurados designados.

 

                               Que en forma previa al análisis particularizado de las impugnaciones formuladas a las calificaciones de las pruebas de oposición del concurso en cuestión, corresponde realizar algunas precisiones de carácter general. El marco normativo en el que actúa este Consejo Asesor es, en primer lugar el que le determina el Decreto Nº 39/03 GOB y que, en el aspecto que interesa a los fines del tratamiento de las impugnaciones formuladas, está contenido en su art. 12º. Dicho artículo preceptúa específicamente que “...La prueba de oposición debe ser la misma para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Será escrita y consistirá en el planteo de cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula. Se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica. Los casos deberán ser elaborados por el Jurado, a razón de uno por cada integrante, los que serán entregados al Secretario con antelación al examen, en sobre cerrado, sorteándose uno de ellos al momento de realizarse la prueba de oposición. La reglamentación determinará los demás aspectos vinculados a la prueba de oposición y a la actuación del Jurado (recusaciones, excusaciones, etc.). deberá asimismo garantizarse el carácter anónimo de la prueba escrita de oposición y se establecerá su modalidad la que será igual para todos los postulantes.- Luego de que el Jurado presente el dictamen sobre el mérito de la prueba de oposición se identificará a los postulantes, adjudicándoles la calificación correspondiente. De la misma se correrá vista a los postulantes, quienes sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimientos o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo para las impugnaciones; si las hubiere, el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada.-”.

 

Que, en consonancia con lo autorizado por la norma últimamente citada, el Consejo dictó el Reglamento General y de Concursos Públicos (Resolución Nº. 1/04 C.M.E.R, publicada en B.O. del 20/04/04, modificado por Resoluciones Nº 7/04 y 8/04 C.M.E.R.) cuyos  artículos 29° a 33º regulan todo lo concerniente a la etapa de Oposición. En pos de garantizar el anonimato de la misma, el art. 32º establece  un procedimiento especial a fin de evitar el conocimiento de la identidad del concursante al momento de la calificación de su prueba por el jurado. Por otro lado, el art. 33º de la misma norma establece que la calificación obtenida solo podrá ser impugnada por errores materiales, vicios de forma o procedimiento, o por arbitrariedad manifiesta, preceptuando que no serán consideradas aquellas impugnaciones que constituyan una mera disconformidad del postulante con su puntaje.  

 

Que, de toda la normativa citada se infiere que existe una garantía de imparcialidad e igualdad que es preservada mediante el anonimato de todo el proceso de la prueba y su corrección. En virtud de ello es que la modificación de las calificaciones efectuadas por el jurado debe ser excepcional, no solo porque exigiría un apartamiento  del anonimato, sino también porque la unicidad y coherencia de los criterios valorativos (que resultan del hecho de que todas las pruebas son ponderadas por un mismo examinador) se ven afectados. Ello es así, dado que el jurado al evaluar, se forma un criterio general sobre la prueba, con una valoración que no puede ser reemplazada puntualmente sin que ello implique una alteración global de la calificación de los exámenes.

 

Que, de acuerdo al criterio general que debe primar para este Consejo y que fuera explicitado en el párrafo anterior, es que debe señalarse que el jurado tiene que haber incurrido en arbitrariedad, y que la misma debe ser manifiesta, para que se faculte la modificación de los puntajes asignados. Así, cabe para el impugnante no solo la carga de alegar la existencia de tal arbitrariedad, sino que debe acreditar su existencia, o la de errores materiales o vicios de forma o de procedimiento. Adoptar un criterio contrario implicaría violar el reglamento y cercenar el marco de discrecionalidad con que cuenta el jurado, cediendo ante la mera disconformidad de los postulantes, sumado ello  al peligro de caer en una nueva arbitrariedad por parte de quienes reglamentariamente deben resolver estas impugnaciones, por el hecho de conocer la identidad de los concursantes y las calificaciones recibidas en etapas anteriores.

 

Que en el sentido antes expuesto, surge del análisis de la actuación del jurado, que los mismos han actuado dentro de los parámetros establecidos por el art. 33 del Reglamento, ya que no se han adoptado soluciones rígidas o dogmáticas, teniendo en cuenta que los conflictos jurídicos pueden dar lugar a distintas soluciones, también jurídicas. Los puntajes responden a la valoración integral de las pruebas, habiéndose merituado los fundamentos jurídicos, el rigor sistemático, el lenguaje utilizado y la racionabilidad de la solución del caso.

 

Que, el Jurado - como ya lo dejó expresado en el Acta de fecha 3 de diciembre de 2004 mediante la cual adjudicó las distintas calificaciones - aplicó para la valoración de los exámenes las previsiones del Reglamento General, es decir, tuvo en cuenta la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado.

 

Que,  por ello, no advirtiéndose arbitrariedad manifiesta se establece como criterio general que las impugnaciones presentadas serán desestimadas por constituir, en definitiva, críticas que expresan un desacuerdo con la calificación asignada pero que no alcanzan a configurar supuesto alguno que autorice a apartarse de la corrección efectuada por el jurado.

 

Que,  con relación a las eventuales impugnaciones que algunos postulantes hubieren formulado respecto a la calificación obtenida por otros y no merecieran modificación alguna por parte de este Consejo, quedan expresamente confirmadas las calificaciones asignadas por el Jurado actuante.

 

                                     Que, el Dr. Alberto José Arias (expediente Nº 039),  manifiesta que la resolución incluye errores materiales y de derecho y, en consecuencia, resultan manifiestamente arbitrarias las conclusiones de los jurados, solicitando se le adjudiquen los puntos que le corresponden. Con relación al Caso I, entiende que cuando el jurado consignó sobre su oposición: “La sentencia dictada exhibe una deficiente estructura formal, en tanto no diferencia las resultas de los considerandos.”, ha juzgado con un exceso ritual manifiesto. Sostiene que el art. 160º ritual sólo manda cumplir al juez, literalmente, un único orden de exposición gramatical, con las palabras “por separado” (incisos 4º y 5), sin ordenar anteponer las palabras “resulta” o “resultando” al orden de exposición de los antecedentes y la palabra “considerando” a la evaluación jurídica del juzgador. Manifiesta que en su proyecto de sentencia tituló como “Resultando” y numeró perfectamente los argumentos de las partes –números 1) a 3)- y comenzó sus propias argumentos en el segundo párrafo del número 3) hasta el número 12), cumpliendo eficazmente el mandato ritual, separando completamente los primeros de los segundos. Señala que innumerables sentencias judiciales no incluyen los rótulos mencionados, limitándose a exponer por separado los antecedentes y los argumentos del juzgador. Sostiene que los jurados se equivocan al sostener: “La sentencia carece del análisis teórico del derecho aplicable. Solo cita el artículo 214 inc. 2º del C.C..”, dado que expresamente citó siete (7) normas sustantivas, señalando que además la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de la ley no exige interpretación ni siquiera enunciación del texto legal aplicable, cuando no hay propiamente un debate jurídico. Cita jurisprudencia. Encuentra otro yerro material del jurado en relación al análisis de su referencia al responde de la reconvención. Sostiene que lo que alega en su exámen, es que en el derecho de familia puede admitirse una reconvención a la reconvención, es decir, puede reconocerse dúplica y réplica. Cita al Dr.  Zannoni. Admite que si bien la cita es poco feliz, porque el actor no vuelve a reconvenir a la reconviniente, de todas formas alega argumentos nuevos contradictorios con sus dichos iniciales en su escrito de demanda, lo que allí puede aceptarse por la especialidad del derecho de familia, pero que no es admisible en otros procesos conforme la doctrina de los actos propios. Entiende que resulta injusta e infundada la crítica que le formulara el jurado con referencia a la valoración de la prueba, citando el artículo 372 del C.P.C. y C. y doctrina. Manifiesta que existió exceso ritual manifiesto y arbitrariedad manifiesta de los jurados, al entender que el impugnante agregó un elemento fundamental para la decisión del caso (reconocimiento de la culpa por el actor reconvenido), dado que debió definirse antes del exámen cuales serían secundarios o fundamentales. También entiende que existe una equivocación de los jurados cuando sostienen que el reconocimiento de la culpa en el juicio de divorcio no es admisible a tenor de lo establecido en el artículo 232 del Código Civil, dado que por el contrario, admite la auto incriminación de culpa, aunque agrega que no será suficiente (prueba). Cita doctrina. Por otro lado, sostiene que el jurado juzgó erróneamente que él sentenció el juicio de alimentos, dado que en su proyecto de sentencia juzgó que el juicio de alimentos estaba radicado en el otro Tribunal, por lo que no endilgó ni pudo endilgar, culpa al actor. También entiende que incurren en arbitrariedad cuando sostienen: “En la parte resolutiva ordena devolver el juicio de alimentos, juicio atraído por el divorcio,  y las medidas cautelares son incidentes de éste, sin advertir que deben estar radicadas en su juzgado.”  Ello por cuanto al existir en Concordia dos jugados de Familia, Civil y Penal de Menores, bien pudieron estar radicados esos dos juicios en el restante tribunal y, la medida cautelar, podría haber sido iniciada en forma autónoma aún antes de promoverse el juicio de divorcio y quedar radicados en distintos juzgados. En cuanto a la observación del jurado referida a la omisión de fundar la imposición de costas en el C.P.C., sostiene que no es exigible para un juez, salvo que excuse su imposición al perdedor cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho (art. 66º) o las excepciones extraordinarias del articulo 67º. Por último, entiende que los Sres. Jurados yerran y discriminan incurriendo en una arbitrariedad manifiesta, al señalarle que efectúa una doble regulación por la demanda y reconvención cuando se trata de una sola pretensión. Manifiesta que el Dr. Jáuregui también regula separadamente tales honorarios, pero sólo se le señaló que confunde costas con honorarios. Transcribe lo dispuesto por el  art. 33º de la ley de aranceles (7046). Con relación al Caso II, remite a los argumentos vertidos en el Caso I, con relación a la deficiente estructura formal de la sentencia señalada por el jurado. Manifiesta que no confundió daño moral con daño material, sino que tomó como base para estimar el daño moral los alimentos no pagados. Cita jurisprudencia. Expresa que resultan arbitrarias las decisiones de los concursantes Dres. Rodolfo Guillermo Jáuregui y Silvia Beatriz Ghiorzo y que no fueron observados por el jurado. Entiende que la crítica del jurado: “el fallo sobreabunda en datos innecesarios que dificultan su comprensión, como así también en consideraciones y recomendaciones en la parte resolutiva que le pueden restar eficacia a la sentencia.”, esta referida tácitamente a su considerando 21), que trata de que el juez sea el máximo responsable directo de la manda constitucional incluida en los arts. 7º y 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño y, que además, la recomendación dirigida a la Administración que incluye en la sentencia proyectada, es válida y procedente y debería ser usual en toda sentencia. Observa que existe otro yerro del jurado, al entender que sólo hace referencia a la intervención del Defensor Oficial en lugar de los Ministerios Públicos –Fiscal y Defensor-, dado que en el punto 5) de la parte resolutiva manda notificar a su despacho a ambos Ministerios Públicos. Finalmente denuncia que fue objeto de una discriminación flagrante, porque el sistema utilizado para su calificación no tiene relación con el acogido para adjudicar puntos a los restantes ponentes. Manifiesta en tal sentido, que a los Dres. Vasallo y Jáuregui, se les señalaron gruesos errores y, pese a ellos, se los valoró positivamente. Transcribe parte de los errores señalados por el jurado a los postulantes mencionados. Funda en derecho. CORRESPONDE SEÑALAR que en virtud de las consideraciones generales efectuadas, a las que nos remitimos, no debe hacerse lugar a la impugnación efectuada. Debe resaltarse, no obstante, con referencia a la denuncia de discriminación flagrante que plantea el impugnante, que la calificación final otorgada por el jurado a cada uno de los proyectos de sentencia elaborados por los distintos postulantes, no resulta de un cómputo matemático de los aciertos y yerros señalados. La calificación final, resulta de un exámen global de la prueba, tanto en su consideración individual, como así también con relación a la totalidad de las mismas. Además, refuerza ésta interpretación, el sistema utilizado para la corrección y cuya finalidad es garantizar la igualdad de los postulantes y la imparcialidad del jurado con base en el anonimato de los exámenes. Como ya se dejara señalado en los considerandos generales de la presente, el Decreto 39/03 GOB, sienta las bases (desarrolladas luego en la Reglamentación que rige el accionar de éste Consejo) para evitar cualquier tipo de distinción o discriminación por parte de los jurados intervinientes en la etapa de oposición de los distintos concursos. El primer principio sentado en el articulo 12 del decreto mencionado establece que “la prueba de oposición debe ser la misma para todos los concursantes”. Ello evita la primera diferencia que pudiera existir en el punto de partida, permitiendo que todos los postulantes cuenten con un mismo presupuesto para la elaboración de los proyectos, impidiendo ventajas o desventajas preexistentes. La segunda pauta (anonimato de la prueba escrita) obedece a la búsqueda de un sistema de permita aseverar que los jurados sólo se limitan a ponderar en la corrección de los proyectos de sentencia, la consistencia jurídica, la pertinencia y rigor de los fundamentos y la corrección del lenguaje utilizado, excluyendo cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante y que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación. En consecuencia, se confirma el puntaje obtenido por el impugnante (12 puntos) en la prueba de oposición.

 

                             Que, la  Dra. Silvia Beatriz Margarita Ghiorzo (expediente Nº 028), solicita se reconsidere el puntaje que se le asignara, en razón de considerar que las sentencias que dictara en ambos casos (I y II) resultan ser las más completas en relación a las dictadas por el resto de los postulantes y acorde a las consignas dadas. Sostiene que las mismas resuelven con adecuada estructura formal, correcta utilización del lenguaje y adecuada conceptualización jurídica. Que hay una correcta aplicación del derecho de fondo y se cita doctrina y jurisprudencia atinente al tema propuesto, tienen coherencia explicativa, siendo congruentes y con adecuada aplicación de las normas aludidas. Con relación al Caso I, sostiene que se le ha señalado que omitió en la parte resolutiva la disolución de la sociedad conyugal, cuando se encuentra expresamente individualizada como punto II del Fallo, destacando que tal error existe en el fallo dictado por el postulante CRI quien no declara disuelta la sociedad conyugal, ni funda la aplicación de costas ni la regulación de honorarios profesionales, tampoco fija el valor del jurista aplicado y regula honorarios por la demanda y la reconvención entendiendo ello como labores profesionales separadas y distintas (Conf. Art. 344 del CPCC). En cuanto al error deslizado en el penúltimo párrafo, manifiesta que si bien la citación del hijo menor para el criterio del Jurado no aparece como necesaria y además se considera que puede resultar contraproducente para los intereses del niño, se debe tener presente que se hizo uso de una norma constitucional (art. 1º de la Convención de los Derechos del Niño), entendiéndose en el caso planteado que no se trata de un niño de corta edad sino mas cercano a los 18 años, y considera que no se trata de un error sino de una consideración librada a criterio del Juez en uso de la sana crítica racional. Sostiene que el error en la imposición de costas, puede considerarse un error material (numérico) susceptible de corrección conforme el art. 33 del CPCC y que en cuanto a la aplicación del art. 12 de la Ley de Aranceles, el mismo fue citado por cuanto las partes litigaron conforme se detalla, con patrocinio letrado del actor y con apoderado la demandada. Manifiesta, en cuanto a la firma del actuario, que si bien resulta innecesaria en el proceso civil, la misma no afecta la validez de la sentencia, ni se trata de un error, por lo que no puede ser considerada para la puntuación del examen, aclarando que la firma del actuario se hizo en función de lo previsto por el art. 123 inc. 3 Ley 6902 dado que expresamente dispuso el Registro de la misma. Con relación al Caso II, aclara que no consideró en forma separada la acción por daño moral y, que si se lee con atención la sentencia, se observa que la consideración por separado fue al solo efecto de ordenar el fallo en su análisis y que no entendió la acción de daño moral como acción separada de la acción de reconocer al hijo, sino, accesoria e implícita de ella. Que además, también se le ha señalado como innecesaria la firma del actuario, no siendo ello un error que afecte la validez de la sentencia, siendo el actuario federatario simplemente de todo acto que pasa ante él como es el registro de la sentencia en los respectivos libros conforme relata al pie de la misma. Finalmente expresa, que desarrolla en forma completa el Fallo, haciendo lugar a la acción promovida por la actora e indicando además que a la menor se le adicionará el apellido del demandado con fundamento en el art. 68 del Decreto 8204/63 (no considerado por el postulante CRI), condenando abonar la suma reclamada por daño y fijándose plazo y forma de actualizarse en caso de incumplimiento (lo que no fue previsto por el postulante CRI), habiendo omitido solamente que dicha suma fuera depositada en autos. CORRESPONDE SEÑALAR que en virtud de las consideraciones generales efectuadas, a las que nos remitimos, no debe hacerse lugar a la impugnación efectuada. En consecuencia, se confirma el puntaje obtenido por la impugnante (30 puntos) en la prueba de oposición.    

 

                             Que, el Dr. Rodolfo Guillermo Jáuregui (expediente Nº 057), solicita se le otorgue mayor puntaje a su oposición y/o que en su defecto se disminuya el de los postulantes Ghiorzo y Vasallo. Entiende que ha existido arbitrariedad manifiesta en la corrección efectuada por los Jurados, dado que surge de la comparación de los exámenes una notable diferencia a su favor en cuanto al contenido teórico, manifestando que ninguno de los demás aspirantes  ha demostrado trabajar en la medida que él lo hizo con distintas fuentes del  Derecho: doctrina, jurisprudencia, Derecho proyectado y Derecho comparado. Señala que el jurado se ha detenido en correcciones formales que son recaudos que no hacen a la esencia de la función y difíciles de lograr en cinco horas para dos proyectos de sentencia. Con relación al Caso I, manifiesta haber tratado temas fundamentales vinculados al Derecho de Familia, como la declaración testimonial de parientes en los juicios de divorcio, ilustrado con el contenido de diferentes regulaciones de Derecho comparado provincial, nacional y extranjero, derecho proyectado, opinión personal y autoral consagrada. Sostiene que en la corrección, los jurados pusieron el acento en la falta de mención de la intervención de los Ministerios Públicos, cuando estos dictámenes no son vinculantes para el Juez. Considera ilógico el puntaje otorgado al Dr. Vasallo, teniendo en cuenta la entidad de los errores que le endilgó el tribunal. Además, entiende que el jurado no ha merituado el manejo del derecho de forma desarrollado en sus dos sentencias. Con relación al Caso II, dice que el Jurado con un criterio ortodoxo y conservador, omitió hacer referencia a la polémica que suscita actualmente la viabilidad o la posibilidad de extracción compulsiva de sangre en los juicios de filiación, tampoco mencionada por los demás concursantes. Manifiesta que si bien el jurado remarcó las omisiones en que incurriera, no mencionó en la corrección de la prueba de la Dra. Ghiorzo, la falta de fundamento en derecho de la ilicitud de la omisión del reconocimiento del hijo, no encontrando sustento, consecuentemente, el resultado jurídico al que arribó. Entiende que la calificación de la postulante mencionada tampoco computa la omisión de referencia al nexo de causalidad, resultando por ende arbitraria. Funda en derecho. CORRESPONDE SEÑALAR que en virtud de las consideraciones generales efectuadas, a las que nos remitimos, no debe hacerse lugar a la impugnación efectuada. En consecuencia, se confirma el puntaje obtenido por el impugnante (30 puntos) en la prueba de oposición.

 

                             Que, el Dr. Héctor Domingo Vasallo (expediente Nº 077), señala que la calificación de la prueba de oposición padece vicios, errores y arbitrariedad manifiesta. Solicita la intervención de un Consultor Técnico para que se expida respecto de los agravios expresados y se eleve la calificación que se le asignara. Con relación al Caso I, entiende que la estimación del Jurado: “...la valoración de la prueba es deficiente en tanto no aplica el criterio de la sana critica ...”  y la interpretación jurídica que postula de la prueba producida, desatiende el esquema fáctico jurídico propuesto en la sentencia proyectada y se extralimita en el marco de su función, dado que no atendió a la razonabilidad de la producción propuesta, no desde la coincidencia con su propia opinión, sino, desde la óptica de que la misma haya tenido suficiente andamiaje jurídico y jurisprudencial y haya sido coherente con la línea argumental desplegada. Sostiene que hay arbitrariedad por parte del Jurado, ya que se habría inclinado por una “lógica oficial” o un “criterio racional único” al calificar los exámenes con el preconcepto de una solución como correcta, descartando la propuesta por el suscripto que se encuentra fundada en derecho y en las constancias de la causa. Trascribe lo postulado en el 2do. párrafo, la 2da. parte de 6to. párrafo y la última parte del 10mo. párrafo de los Considerandos de su exámen de oposición, manifestando que tales Juicios Intermedios o Auxiliares, el marco regulatorio y la lógica formal de la sentencia proyectada, no fueron cuestionados por el Tribunal Examinador, pero, no obstante ello, se cuestionó la solución arribada. Considera arbitrario el cuestionamiento del jurado referido a la interpretación de las testimoniales y del informe médico y que no resultó forzada la del Acta de Defensoría y de la Exposición Policial, fundando. En cuanto a las observaciones realizadas por el Tribunal examinador referidas a que considera probados  hechos que no han sido demostrados con  elementos de prueba suficientes y que llega a un resultado solo sustentado en la prueba testimonial, manifiesta que aceptar tal posición implicaría desconocer que la apreciación de la prueba puede dar distintos resultados. Cita el art. 116 C.N.  y doctrina. También le agravia la sobrevaluación realizada por el Jurado respecto de la omisión de “ordenar oficio al Registro Civil para la anotación del divorcio” ya que el vicio que se indica es de carácter formal y susceptible de subsanación por vía aclaratoria y, que además, fue colocado por el jurado en la misma categoría que los errores en que incurrieran los postulantes DAN y CRI. Con relación al Caso II, le agravia que el Tribunal examinador no haya resaltado la aplicación por el impugnante de la doctrina del S.T.J.E.R. en cuanto al alcance que se le otorga al art. 4 de la Ley 23.511., siendo que los postulantes CRI y DAN fundamentan sus sentencias desde un lugar anterior a tal resolución vinculante. Igualmente le agravia, que no hayan resaltado la importancia de conceptuar y de colocar al Derecho de Daños en Familia, dentro de la órbita de responsabilidad extracontractual y en como prima la relación de causalidad como modo de dar basamento científico jurídico a una reparación pecuniaria, inexistentes en los exámenes de DAN y CRI. Además, considera que no es correcto que se le postule como escueto el desarrollo de los RESULTANDO, manifestando que la Dra. Basaldúa –Jurado presente-  expresó la innecesariedad de detenerse en un minucioso desarrollo de los mismos. Por último, le agravia que se considere errónea la cita del artículo 256 del Código Civil, dado que su finalidad fue hacer jugar también contra el demandado la presunción de paternidad biológica surgida a partir de una relación familiar aparente existente entre las partes al tiempo de la concepción y que fuera comprobada de la prueba producida. CORRESPONDE SEÑALAR que en virtud de las consideraciones generales efectuadas, a las que nos remitimos, no debe hacerse lugar a la impugnación efectuada. En consecuencia, se confirma el puntaje obtenido por el impugnante (25 puntos) en la prueba de oposición.

 

  

           

POR ELLO,

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

 

RESUELVE: 

 

Art. 1: No hacer lugar a las impugnaciones presentadas por los Dres. Alberto José Arias, Silvia Beatriz Margarita Ghiorzo, Rodolfo Guillermo Jáuregui y Héctor Domingo Vasallo, por los argumentos expuestos en los considerandos de la presente. 

Art. 2: Ratificar los puntajes adjudicados a los impugnantes mediante Acta de fecha 3 de diciembre de 2004, suscripta por los miembros titulares del Jurado designado para intervenir en los Concursos Nº 12 y 13, doctores Juan Félix Lawrie, Graciela Aída Basaldúa de Torrealday y Beatriz R. Bíscaro. 

Art. 3: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos. 

Art. 4: Regístrese, comuníquese por la oficina correspondiente y archívese.

 

 

 

 

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