RESOLUCION Nº 63 C.M.E.R.

                                                      Paraná, 21 de febrero de 2005.

 

                                                     

VISTO:

 

                                    Las impugnaciones a las calificaciones de la prueba de Oposición  correspondientes a los Concursos Públicos para cubrir un cargo de Juez Civil y Comercial de Diamante y un cargo de Juez Civil y Comercial de Federación,  presentadas por los  Dres.  Belisario Guillermo Núñez Mihura  (postulante del Concurso Nº 15),  Cándido Hugo Andrés Torres (postulante  de los Concursos Nº 15 y 16) y por la Dra. Maria Dolores Carballo Tajes (postulante del Concurso Nº 16) y;

 

 

CONSIDERANDO:

 

     Que las mencionadas impugnaciones fueron presentadas en tiempo y forma, conforme lo establecen el art. 12 del Decreto Nº 39/03 Gob. y el art. 33 del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, manifestándose los presentantes agraviados por la calificación otorgada a sus pruebas de oposición por los Jurados designados.

 

Que en forma previa al análisis particularizado de las impugnaciones formuladas a las calificaciones de las pruebas de oposición del concurso en cuestión, corresponde realizar algunas precisiones de carácter general. El marco normativo en el que actúa este Consejo Asesor es, en primer lugar el que le determina el Decreto Nº 39/03 GOB y que, en el aspecto que interesa a los fines del tratamiento de las impugnaciones formuladas, está contenido en su art. 12º. Dicho artículo preceptúa específicamente que “...La prueba de oposición debe ser la misma para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Será escrita y consistirá en el planteo de cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula. Se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica. Los casos deberán ser elaborados por el Jurado, a razón de uno por cada integrante, los que serán entregados al Secretario con antelación al examen, en sobre cerrado, sorteándose uno de ellos al momento de realizarse la prueba de oposición. La reglamentación determinará los demás aspectos vinculados a la prueba de oposición y a la actuación del Jurado (recusaciones, excusaciones, etc.). deberá asimismo garantizarse el carácter anónimo de la prueba escrita de oposición y se establecerá su modalidad la que será igual para todos los postulantes.- Luego de que el Jurado presente el dictamen sobre el mérito de la prueba de oposición se identificará a los postulantes, adjudicándoles la calificación correspondiente. De la misma se correrá vista a los postulantes, quienes sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimientos o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo para las impugnaciones; si las hubiere, el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada.-”.

 

Que, en consonancia con lo autorizado por la norma últimamente citada, el Consejo dictó el Reglamento General y de Concursos Públicos (Resolución Nº. 1/04 C.M.E.R, publicada en B.O. del 20/04/04, modificado por Resoluciones Nº 7/04 y 8/04 C.M.E.R.) cuyos  artículos 29° a 33º regulan todo lo concerniente a la etapa de Oposición. En pos de garantizar el anonimato de la misma, el art. 32º establece  un procedimiento especial a fin de evitar el conocimiento de la identidad del concursante al momento de la calificación de su prueba por el jurado. Por otro lado, el art. 33º de la misma norma establece que la calificación obtenida solo podrá ser impugnada por errores materiales, vicios de forma o procedimiento, o por arbitrariedad manifiesta, preceptuando que no serán consideradas aquellas impugnaciones que constituyan una mera disconformidad del postulante con su puntaje.  

 

Que, de toda la normativa citada se infiere que existe una garantía de imparcialidad e igualdad que es preservada mediante el anonimato de todo el proceso de la prueba y su corrección. En virtud de ello es que la modificación de las calificaciones efectuadas por el jurado debe ser excepcional, no solo porque exigiría un apartamiento  del anonimato, sino también porque la unicidad y coherencia de los criterios valorativos (que resultan del hecho de que todas las pruebas son ponderadas por un mismo examinador) se ven afectados. Ello es así, dado que el jurado al evaluar, se forma un criterio general sobre la prueba, con una valoración que no puede ser reemplazada puntualmente sin que ello implique una alteración global de la calificación de los exámenes.

 

Que, de acuerdo al criterio general que debe primar para este Consejo y que fuera explicitado en el párrafo anterior, es que debe señalarse que el jurado tiene que haber incurrido en arbitrariedad, y que la misma debe ser manifiesta, para que se faculte la modificación de los puntajes asignados. Así, cabe para el impugnante no solo la carga de alegar la existencia de tal arbitrariedad, sino que debe acreditar su existencia, o la de errores materiales o vicios de forma o de procedimiento. Adoptar un criterio contrario implicaría violar el reglamento y cercenar el marco de discrecionalidad con que cuenta el jurado, cediendo ante la mera disconformidad de los postulantes, sumado ello  al peligro de caer en una nueva arbitrariedad por parte de quienes reglamentariamente deben resolver estas impugnaciones, por el hecho de conocer la identidad de los concursantes y las calificaciones recibidas en etapas anteriores.

 

Que en el sentido antes expuesto, surge del análisis de la actuación del jurado, que los mismos han actuado dentro de los parámetros establecidos por el art. 33 del Reglamento, ya que no se han adoptado soluciones rígidas o dogmáticas, teniendo en cuenta que los conflictos jurídicos pueden dar lugar a distintas soluciones, también jurídicas. Los puntajes responden a la valoración integral de las pruebas, habiéndose merituado los fundamentos jurídicos, el rigor sistemático, el lenguaje utilizado y la racionabilidad de la solución del caso.

 

Que, el Jurado - como ya lo dejó expresado en el Acta de fecha 7 de diciembre de 2004 mediante la cual adjudicó las distintas calificaciones - aplicó para la valoración de los exámenes las previsiones del Reglamento General, es decir, tuvo en cuenta la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado. Examinaron los distintos proyectos presentados, considerando la debida “forma” del proyecto de sentencia, la apreciación de las posiciones de las partes, los hechos relevantes, la prueba a valorar, el derecho aplicable, etc., para de tal modo apreciar la aptitud del aspirante más allá de su coincidencia o no con su propia opinión sobre la resolución del litigio planteado. Realizaron consideraciones generales en relación al caso propuesto, mencionando las diversas soluciones que la hipótesis habilitaba.

 

Que,  por ello, no advirtiéndose arbitrariedad manifiesta se establece como criterio general que las impugnaciones presentadas serán desestimadas por constituir, en definitiva, críticas que expresan un desacuerdo con la calificación asignada pero que no alcanzan a configurar supuesto alguno que autorice a apartarse de la corrección efectuada por el jurado.

 

Que,  con relación a las eventuales impugnaciones que algunos postulantes hubieren formulado respecto a la calificación obtenida por otros y no merecieran modificación alguna por parte de este Consejo, quedan expresamente confirmadas las calificaciones asignadas por el Jurado actuante.

 

                                     Que, la Dra. María Dolores Carballo Tajes (expediente Nº 067),  expresa que la calificación que se le otorgara en el examen de oposición es manifiestamente arbitraria, solicitando su revisión. Disiente con los parámetros evaluativos utilizados por el jurado, en primer término por el análisis que efectúan de su proyecto y, en segundo lugar, por entender que se utilizaron diferentes parámetros con relación al resto de los co-concursantes. Interpreta que la reducción al 50 % del puntaje máximo previsto para la instancia de oposición, se debe a que el jurado consideró que la norma que seleccionó (art. 2789 C.C.), no era aplicable al caso, y sin diferenciar si el mismo no lo es a toda adquisición del dominio por accesión por aluvión, o al caso concreto puesto a consideración de los concursantes. Expone el razonamiento que utilizó para seleccionar la aplicación de dicha norma y su fundamentación. Manifiesta que el jurado debería haber merituado su aplicación, incorporando una visión diferente de la cuestión en estudio, más allá de su posterior adhesión o rechazo. Asimismo afirma que si su sentencia fuera real y llegara a consideración de la alzada, hubiera cuando menos, merecido votos en disidencia. Por otro lado, también se manifiesta agraviada la impugnante, por entender que los parámetros evaluativos utilizados para su calificación difieren de los tenidos en cuenta al evaluar al resto de los concursantes. Realiza un análisis de la corrección de los exámenes entendiendo que la amplitud de criterio que reflejara el tribunal asignando el 85 % del puntaje máximo a quién según surge de los fundamentos de su calificación utiliza “argumentos confusos en materia de buena o mala fe de los demandados; muestra cierto déficit en la valoración de la existencia o no del aluvión, hecho que fue una defensa central esgrimida por los demandados”, y el 80% a quien se aparta de las “alegaciones de las partes”, no fueron utilizados para calificar su elaboración. Asimismo considera que las altas calificaciones concedidas a quienes superaran los treinta puntos no se debió a la excelencia de su elaboración, lo que era prácticamente imposible debido a la escasez de elementos con que se cuenta en esta instancia evaluativa, sino a la amplitud de criterio utilizada por los calificadores. Señala por último, que la estructuración, redacción y completitud de  su sentencia no mereció objeciones, como así tampoco el tratamiento brindado a la acción instaurada a fin de recuperar el lote “A” y fue ponderado el análisis de las defensas de los demandados. Avala su presentación el Dr. Néstor Jorge Musto, quien concuerda con la impugnante, especialmente con referencia a que no es absolutamente inaplicable al caso el art. 2789 C.C. CORRESPONDE SEÑALAR que en virtud de las consideraciones generales efectuadas, a las que nos remitimos, no debe hacerse lugar a la impugnación efectuada. En consecuencia, se confirma el puntaje obtenido por la impugnante (20 puntos) en la prueba de oposición.

 

                             Que, el  Dr. Belisario Guillermo Nuñez Mihura (expediente Nº 070),  considera arbitrarias las calificaciones otorgadas por el jurado, impugnando la otorgada a su prueba de oposición y las adjudicadas a los Dres. Santiago Cesar Petit, Andrés Manuel Marfil y Mónica Isolda Ronchi. Le agravia la consideración efectuada por el Jurado en oportunidad de calificar su prueba de oposición: “…no diferencia con mayor precisión la distinta situación jurídica entre los lotes “A” y “B”…”, dado que entiende que ambas situaciones fueron correctamente definidas y/o encuadradas, aunque –quizás- no con la precisión que el jurado consideraba necesaria. También le agravia la conclusión del jurado al reputar como “confusos y poco claros los fundamentos expuestos en el apartado 1 del examen, aunque sea aceptable la conclusión alcanzada en el apartado 2”  en razón de considerar que los fundamentos vertidos en el apartado 1 son precisos y rigurosos a la hora de valorar la legitimación y la procedencia de la acción entablada por el actor, teniéndose en cuenta que en la consideración de las cuestiones litigiosas, el juez no se halla circunscripto a un orden determinado ni es necesario que las motivaciones de hecho aparezcan separadas en los fundamentos legales. Resalta que más allá del lenguaje utilizado en los considerandos, la solución propuesta en el fallo presenta consistencia jurídica y se apoya en los fundamentos pertinentes respecto a las cuestiones articuladas por las partes, advirtiendo que el fallo propuesto y las normas jurídicas sobre las que se apoya coincide totalmente con el proyectado por el Dr. Julián El Halli Obeid, resultando sin embargo una notable diferencia de puntaje entre ambas calificaciones. Agrega que, la sentencia proyectada respetó en un todo los requisitos subjetivos y objetivos que la ley adjetiva señala para las mismas, a diferencia de las efectuadas por otros postulantes que incurrieron en errores y/o omisiones y a los que, sin embargo, se les adjudicó puntajes que no guardan proporción en relación al que le fuera adjudicado. Con referencia a la calificación otorgada al Dr. Santiago César Petit: sostiene que resulta arbitraria, dado que, si bien el jurado destacó la existencia de cierto déficit en la valoración de la existencia o no del aluvión en su proyecto de sentencia y pese a considerar tal hecho una defensa central esgrimida por el demandado, le otorga una calificación de 34 puntos. Expresa que, en cambio, en el proyecto de sentencia que efectuara, desarrolló la totalidad de las cuestiones planteadas a ese respecto, obteniendo del Jurado la sola mención de resultar “aceptable” la conclusión alcanzada.  Asimismo, advierte un yerro grave en la solución propuesta por dicho postulante, que desmerece su sentencia y torna arbitraria la calificación efectuada por el jurado que reputó “debidamente fundadas” las soluciones a que arribara. Explicita que interpretó erróneamente las normas jurídicas que definen la buena fe del poseedor, en razón de que, si bien reputa ilegitima la posesión de los accionados, seguidamente los considera de buena fe por el solo argumento de contar con escritura pública. Con relación a la calificación otorgada al Dr. Andrés Manuel Marfil: entiende que el jurado omitió valorar debidamente el apartamiento del postulante de los límites cualitativos y cuantitativos del caso planteado, incurriendo en arbitrariedad y resultando elevada la calificación (32 puntos) en relación a la que se le adjudicara al impugnante. En cuanto a la calificación otorgada a la Dra. Mónica Isolda Ronchi: manifiesta que la diferencia de puntaje con el impugnante no guarda proporción con las deficiencias señaladas por el jurado en una y otra prueba, advirtiendo que el jurado no ha merituado con iguales pautas ambos exámenes. Menciona las observaciones que le efectuara el Jurado a tal postulante, interpretando que en comparación con su examen, el de la Dra. Ronchi no logra superar las pautas a tener en cuenta para la calificación (Art. 33 del Reglamento), no obstante lo cual se le han otorgado tan solo seis puntos de diferencia con la calificación otorgada a su prueba. CORRESPONDE SEÑALAR que en virtud de las consideraciones generales efectuadas, a las que nos remitimos, no debe hacerse lugar a la impugnación efectuada. En consecuencia, se confirma el puntaje obtenido por el impugnante (18 puntos) en la prueba de oposición. 

 

                             Que, el  Dr. Cándido Hugo Andrés Torres (expediente Nº 008), solicita se eleve su calificación y se reduzca la obtenida por los primeros tres postulantes (PIN, UFB y GNC). Disiente con la crítica que le efectuaran los Jurados al fallo desarrollado, dado que considera que su sentencia se ajusta a los parámetros que el jurado dijo tener en cuenta al momento de efectuar las correcciones. Señala que, respecto a la debida forma del proyecto de sentencia, el proyecto elaborado se ajusta a la estructura que debe tener el acto sentencial, determinándose claramente las resultadas del caso, teniendo consistencia jurídica los considerandos y el fallo se ajusta los elementos fácticos aportados en la hipótesis, las probanzas de la causa y al derecho aplicable. Con relación a la apreciación de las posiciones de las partes, dice que aparecen contempladas a lo largo de toda la Sentencia, indicando con claridad que pretende cada una de ellas, cual es su posición frente al litigio, con los elementos que cuentan y que peticionan al respecto. Sostiene que se determina porqué se hace lugar a la acción en el caso de la fracción “A” y cuales son las razones por la que se rechaza la pretensión del actor respecto a la fracción B/C, encuadrándose a la cuestión en el ámbito del derecho privado. Expresa que la  prueba a valorar, se encuentra expresamente determinada de acuerdo a las probanzas de la causa apuntadas en la hipótesis las cuales se referencian contundentemente arribando a la solución propuesta. En relación al derecho aplicable, punto que especialmente se le cuestiona con  respecto a la fracción “B”,  entiende que no se advierte la circunstancia señalada por el jurado, dado que la solución alcanzada encuadra palmariamente en el art. 2792 C.C. Expresa que, por otra parte, de considerarse únicamente la pobre invocación del derecho aplicable, desestimándose los restantes elementos del acto sentencial, de manera alguna puede menguar el puntaje del impugnante con 22 puntos menos que quien tuviera el máximo puntaje. Entiende que debió merituarse el acierto en la solución del caso, dado que su fallo fue concluyente y el análisis de la reivindicación y la particular situación de dominio público o privado descansa en disposiciones propias del instituto que permiten inferir que en el marco general existe una buena invocación del derecho aplicable. Por otro lado, advierte que las observaciones que efectuara  el Jurado a los exámenes de los postulantes VEL, RTS y EAT, no se le realizaron al impugnante recibiendo no obstante ello un puntaje menor. Cuestiona también los puntajes otorgados a PIN (36 puntos), UFB (34 puntos) y GNC (32 puntos) frente al resto,  ya que a su entender solo ameritan tal diferencia el hecho de haber sido originales al momento de sentenciar -sin considerar el mayor o menor grado de certeza que representa arribar a una correcta solución del caso- abriendo una gran brecha entre el 3º y 4º lugar. CORRESPONDE SEÑALAR que en virtud de las consideraciones generales efectuadas, a las que nos remitimos, no debe hacerse lugar a la impugnación efectuada. En consecuencia, se confirma el puntaje obtenido por el impugnante (14 puntos) en la prueba de oposición.  

 

  

           

POR ELLO,

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

 

RESUELVE:

 

 

Art. 1: No hacer lugar a las impugnaciones presentadas por los Dres. María Dolores Carballo Tajes, Belisario Guillermo Nuñez Mihura y Cándido Hugo Andrés Torres, por los argumentos expuestos en los considerandos de la presente. 

Art. 2: Ratificar los puntajes adjudicados a los impugnantes mediante Acta de fecha 7 de diciembre de 2004, suscripta por los miembros titulares del Jurado designado para intervenir en los Concursos Nº 15 y 16, doctores Oscar Daniel Bendetto, Juan Ramón Smaldone y Roberto Sergio Reggiardo. 

Art. 3: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos. 

Art. 4: Regístrese, comuníquese por la oficina correspondiente y archívese. 

 

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