RESOLUCION Nº 70 C.M.E.R.

                   Paraná, 11 de abril de 2005.

 

 

 

VISTO:

 

                               Las impugnaciones a las calificaciones de la Prueba de Oposición  correspondientes al Concurso Público Nº 8 para cubrir tres cargos de Juez de la Sala Penal de la Cámara del Crimen de Paraná, presentadas por los Dres. Hugo Daniel Perotti y Miguel Ángel Giorgio y; 

 

CONSIDERANDO: 

                             Que con respecto a la primera, debe remarcarse que el Dr. Perotti fue notificado del Acta de calificación del Jurado en fecha 09/03/2005, a partir de cuando comienza a regir el plazo que establece el artículo 35 del Reglamento de este organismo para impugnar las calificaciones otorgadas por aquel cuerpo examinador. La impugnación del Dr. Perotti fue recibida en Secretaría en fecha 18/03/2005, dos días después de vencido el plazo reglamentario de cinco días para dichas presentación. En consecuencia, el planteo del concursante es formalmente improcedente y debe ser rechazado in límine con fundamento en su extemporaneidad. 

Que por el contrario, la impugnación planteada por el Dr. Miguel Ángel Giorgio fue presentada en tiempo y forma, conforme lo establecen el art. 12 del Decreto Nº 39/03 Gob. y el art. 33 del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, manifestándose el presentante agraviado por la calificación otorgada a su prueba de oposición por los Jurados designados, por los argumentos que más adelante se reproducen. 

                            Que previo a entrar en el fondo del asunto solicitado por el presentante, conviene precisar la naturaleza jurídica y el marco de actuación de este Consejo asesor, a los efectos de salvar malentendidos o confusiones acerca de sus facultades exclusivas y excluyentes. En efecto, el de la Provincia de Entre Ríos es un Consejo de la Magistratura creado en virtud de un Decreto de autolimitación de facultades constitucionales del Gobernador, al cual se le atribuyó una función específica (la organización de concursos públicos para la selección de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia) con carácter de exclusividad y permanencia. Es así que conforme el Decreto Nº. 39/03, este organismo se instituye como un ente asesor permanente del Poder Ejecutivo Provincial con la competencia exclusiva y excluyente de proponerle los candidatos a integrar el Poder Judicial Provincial. Con esa finalidad, el mismo Decreto 39/03 fijó un procedimiento específico para dicha selección basado en la realización, a cargo exclusivamente del Consejo, de concursos públicos de antecedentes y oposición, con etapas bien diferenciadas y reglamentadas, en donde se evalúan las condiciones técnicas, profesionales y personales de los candidatos a Jueces y Funcionarios Judiciales a través del: a.- análisis y comparación de sus antecedentes profesionales y académicos; b.- de la solución de un caso practico (con el dictado de una sentencia o resolución como si estuviera en ejercicio del cargo concursado) calificado por un Jurado Técnico compuesto por tres especialistas en la materia del cargo que se concurse; y c.- la valoración de sus valores democráticos y vocación para el cargo en una entrevista personal y pública con el pleno del Consejo.  

                                   Que específicamente, la reglamentación mencionada, estableció, con respecto a la prueba de oposición, que “…debe ser la misma para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Será escrita y consistirá en el planteo de cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula...”. Es decir que ya con esta primera descripción de la prueba en cuestión se está asegurando la garantía de igualdad  y razonabilidad del examen y entre todos los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos materiales; y siendo que la consigna no es otra que hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan. Por otro lado, continúa el Decreto, en su artículo 12, diciendo que “…la oposición será evaluada por un Jurado integrado por  tres expertos...” y que “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”.  Esto implica que el Consejo ha imputado en un cuerpo examinador (Jurado) las facultades de merituar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, no como un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por aquellos, sino valorando la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos y la corrección del lenguaje utilizado. Es decir que el Jurado actuante califica los exámenes de acuerdo a pautas precisas elaboradas por este Consejo y determinadas y publicitadas en la reglamentación pertinente, conocidas con anterioridad tanto por los mismos Jurados como por los oponentes; todo ello coronado con un procedimiento de anonimato, descripto en el artículo 32 del Reglamento, que garantiza la objetividad, transparencia y libertad de criterios a la hora de la corrección, excluyendo cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación. 

                                   Que de la misma forma que el Jurado no procura ser un tribunal de alzada de los exámenes rendidos por los postulantes, tampoco el Consejo ha pretendido lo mismo al reservarse para sí la facultad de revisión de las calificaciones y actas suscriptas por aquel. Es decir que no es, ni fue nunca, intención del Consejo sustituir el criterio jurídico utilizado por los tres expertos en la corrección de los exámenes, sino revisar si en la misma existieron errores materiales, de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad que justifique que este organismo se separe del juicio del Jurado para imponer uno propio, distinguiendo, con suma prudencia, aquellos planteos que constituyan una disconformidad del postulante con su puntaje.                               

                                   Que por ello es que la modificación de las calificaciones efectuadas por el jurado debe ser excepcional, porque existe ab initio una garantía de imparcialidad e igualdad preservada mediante el anonimato de todo el proceso de la prueba y su corrección, lo que se vería afectado cuando el Consejo recalifica a un postulante conociendo su identidad y el resultado de las etapas anteriores; y porque también se verían afectados la unicidad y coherencia de los criterios valorativos utilizados, que resultan del hecho de que todas las pruebas son ponderadas por un mismo examinador. Ello es así, dado que el jurado al evaluar, se forma un criterio general sobre la prueba, con una valoración que no puede ser reemplazada puntualmente, sin que ello implique una alteración global de la calificación de los exámenes.  

                                  Que hacer de aquella excepción la regla, implicaría violar el reglamento y cercenar el marco de discrecionalidad con que cuenta el jurado, cediendo ante la mera disconformidad de los postulantes, sumado ello  al peligro de caer en una nueva arbitrariedad por parte de quienes reglamentariamente deben resolver estas impugnaciones, por el hecho de conocer la identidad de los concursantes y las calificaciones recibidas en etapas anteriores. 

                                 Que en tal sentido el Dr. Miguel Angel Giorgio (Expediente Nº 020), considera que el Jurado incurrió en arbitrariedad argumentando que utilizó diferentes criterios para evaluar los exámenes y asignar los correspondientes puntajes, especialmente en función del análisis comparativo con los exámenes pertenecientes a los postulantes “OTO” y “FLA”. Con relación a la objeción del Jurado referida a la equivocación en la trascripción de las manifestaciones del testigo “Federico”, sostiene que debe considerarse como un simple error material en la transcripción de la declaración testimonial o una mera cuestión terminológica, que no incidió en la valoración de la prueba pertinente. Además entiende que no puede perderse de vista que el examinador no fue lo suficientemente claro al enunciar este medio probatorio, dejando librado a los postulantes la tarea de armar las estructuras de las narraciones. Señala que el postulante “OTO” completó la declaración del testigo y agregó otros ingredientes que no merecieron la crítica del examinador, a diferencia del impugnante que no quiso incurrir en una extralimitación que invalidara su examen. Entiende que la critica que le realizara el jurado, no guarda proporción con la que se le efectuara al postulante “OTO” referida a la omisión de consignar el voto del resto de los vocales en cada cuestión particular, dado que si bien para el jurado constituye un dato menor e intrascendente, puede ser una causal de nulidad de la sentencia. También advierte que la crítica que le efectuaran, es desproporcionada en comparación con los serios defectos que presenta el examen del postulante “FLA”, cuya sentencia exhibe un grave defecto de congruencia entre la plataforma fáctica que se tiene por definitivamente establecida y el posterior encuadre jurídico que se realiza de las conductas desplegadas por los imputados, que pueden tornarla susceptible de casación y/o nulificación. En segundo lugar manifiesta que la crítica que le efectuara el Jurado referida a la incompleta formulación del desarrollo dogmático, es incierta e imprecisa ya que al abordar el tratamiento de las diferentes cuestiones de la sentencia se fueron desarrollando las distintas categorías analíticas del la teoría del delito, refiriéndose a los elementos del tipo objetivo y subjetivo de las figuras penales aplicables, la antijuridicidad y la culpabilidad. En tal sentido se refiere a la prueba del postulante “OTO” para cotejar el modo en que ha desarrollado el tópico, concluyendo que no surge de los argumento expuestos en tal trabajo una mínima diferencia a nivel argumentativo y teniendo en cuenta que ambos llegaron a la misma solución entiende que el Jurado no ha exhibido un criterio homogéneo al evaluar desde ésa perspectiva ambos exámenes. Por último en relación a la objeción del jurado referida a la individualización de las penas  manifiesta que la misma es ambigua,  errática e imprecisa puesto que no se entiende cual ha sido el déficit al abordar el tratamiento de esta cuestión y/o que aspecto faltó analizar para dar por agotado el tratamiento de esta materia puntual. Señala que en el desarrollo de ésta cuestión, a diferencia del postulante OTO y del postulante FLA expresó las razones por las cuales estimaba conveniente la aplicación de una pena de cumplimiento efectivo al condenado por el delito de Robo Simple, fundamentando así la condenación condicional, tal como lo exige la norma sustantiva especifica bajo sanción de nulidad. En razón de ello, estima que su prueba exhibe el mismo o mayor nivel que la del postulante OTO, por lo que considera que la descalificación que ha efectuado el Jurado es inequitativa y manifiestamente arbitraria. Finalmente arguye que el Jurado ha empleado un criterio intuitivo, basado en la íntima convicción y no en la sana crítica racional, atraído más por cuestiones abstractas o puramente dogmáticas que por la solución jurídica del caso concreto y que ha buscado establecer diferencias entre los exámenes, apelando a críticas inconsistentes como las formuladas a su examen, cuando podía y debía establecer situaciones de empate si no se apreciaban diferencias de nivel técnico jurídico.  

                                       Que, sin perjuicio de la mención a los fundamentos de su impugnación, concretamente, el impugnante entiende que el Jurado ha incurrido en arbitrariedad manifiesta por haber privilegiado cuestiones puramente dogmáticas frente a la solución jurídica del caso concreto. En tal línea, expresa que el Jurado estableció diferencias cuando debió establecer situaciones de empate, sobre todo, si no se apreciaban diferencias de nivel técnico jurídico. También aduce  que ha minimizado los aspectos negativos de las pruebas de oposición de los postulantes identificados como “OTO” (Dr.Herzovich) y “FLA” (Dr. Rossi), descalificando en forma inequitativa las falencias de su propio examen. 

Que entonces, CORRESPONDE SEÑALAR que del análisis de la actuación del Jurado no se observa un apartamiento de la normativa que rige el concurso y el accionar de este Consejo, y específicamente de aquel, surgiendo que los mismos han actuado dentro de los parámetros establecidos por el artículo 33 del Reglamento. Los puntajes responden a la valoración integral de las pruebas, habiéndose merituado los fundamentos jurídicos, el rigor sistemático, el lenguaje utilizado y la razonabilidad de la solución del caso. Prueba de los consensos y disensos doctrinarios a los que ha debido llegar ese Jurado para calificar, es la disidencia efectuada por el Dr. Sobrero respecto de la calificación del Dr. Rossi, identificado con la clave “FLA”. En efecto, tal disidencia expresada en el Acta de fecha 8 de Marzo de 2005, mediante la cual se adjudicaron las distintas calificaciones, evidencia de forma clara y manifiesta los diversos criterios valorativos existentes en el propio seno de dicho cuerpo, prevaleciendo – como sucede siempre en todo órgano de composición plural – aquel que fuera el consensuado por la mayoría. Esto, lejos de evidenciar una corrección arbitraria, reafirma el cumplimiento de los recaudos exigidos por el Reglamento, jerarquizando su labor e instando a éste Consejo al respeto de su esfera de competencia.      

        Que entonces, por los argumentos de carácter general vertidos en los párrafos anteriores y por los de carácter particular respecto de la impugnación del Dr. Giorgio, este Consejo no entiende procedente entrar a analizar cada uno de los puntos manifestados por el impugnante, en cuanto, como ya se dejó expresado, no se intenta valorar el criterio jurídico del Jurado, ni las doctrinas penales por él seguidas, sino si verdaderamente existió una manifiesta arbitrariedad en su actuación que lesionara el legítimo interés del postulante en acceder al cargo que concursa. Frente a ello, este Consejo puede advertir que no se ha violentado la garantía del anonimato de los exámenes, por lo menos no existe ningún indicio que lleve a esa conclusión (tampoco así lo manifiesta el impugnante); no se vislumbra tampoco que el Jurado haya corregido los exámenes con criterios jurídicos dispares respecto de los distintos oponentes, o que haya seguido una determinada línea doctrinaria para uno y no para otro u otros. Tampoco se observa la repetición de errores con la consecuente diferencia de puntaje respecto de los oponentes, sino que,  por el contrario, se trata de un acta propiamente fundada, con la suficiente motivación para cada una de las calificaciones otorgadas y elaborada con la necesaria reflexión jurídica que el cargo a concursar lo requería, todo lo cual surge del acta de calificación por ellos suscripta. Cabe aclarar también que la calificación final otorgada por los Jurados a cada uno de los proyectos de sentencia elaborados por cada uno de los postulantes, no resulta de un cómputo matemático de los aciertos y yerros señalados, sino de un examen global de la prueba, tanto en su consideración individual, como así también con relación a la totalidad de las mismas.  

Que también, debe  resaltarse que los profesionales actuantes son reconocidos especialistas de la materia del cargo concursado, con una gran y reconocida experiencia en el campo del derecho penal, resultando, cuando menos harto dificultoso para este Consejo, advertir una manifiesta arbitrariedad en la actuación de aquellos cuando el impugnante ha sido calificado con un puntaje de 30 puntos sobre los 40 posibles, lo que equivaldría a un 8 en la escala tradicional. 

Que, por todo lo anterior, este Consejo no advierte una arbitrariedad manifiesta por parte del Jurado en la calificación y corrección del examen del Dr. Giorgio, por lo que la impugnación presentada debe ser desestimada por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada pero que no alcanza a configurar supuesto alguno que autorice a apartarse de la corrección efectuada por aquellos. En este  sentido, bien cabe recordar lo que la CSJN tiene dicho en materia de arbitrariedad manifiesta, sosteniendo que “solo hay sentencia arbitraria cuando se resuelve contra o con prescidencia de lo expresamente dispuesto por la Ley respecto al caso, se prescinde de pruebas fehacientes, regularmente traídas al juicio o se hace remisión a las que no constan en él” (“Fallos” 207 : 72; “Carlozzi c/Tornese Ballesteros”), lo que no se observa en el acta del Jurado actuante. Por el contrario, el Consejo entiende que la corrección y calificación asignada al impugnante es razonable y fundada en lo expresamente dispuesto en la reglamentación aplicable a ese tribunal examinador, sobre todo si se toma en consideración el proyecto elaborado por el Dr. Giorgio en forma integral, al cual le fueron bien y claramente señaladas las deficiencias que el mismo presenta, como fundamento de la calificación final. Así, surge que la observación efectuada por el Jurado con relación a la equivocada transcripción que realiza el impugnante de la declaración de uno de los testigos de la causa (el caso propuesto en la prueba de oposición), no fue la única que incidió en la asignación del puntaje, en razón de que la críticas referidas a la incompleta formulación del desarrollo dogmático y al déficit en la individualización de la pena, necesariamente también han incidido en el puntaje asignado. 

                                    Que debe tenerse, además, presente, por todo lo expuesto anteriormente, que la arbitrariedad aducida por el impugnante no se evidenció, como debería, en forma manifiesta, o sea, de manera descubierta, patente, clara, ostensible, palmaria y notoria. Por el contrario, la exteriorización aducida por aquel puede ser discutible u opinable, excluyendo, consecuentemente, el carácter manifiesto de la arbitrariedad y, por ende, la viabilidad del recurso impetrado. 

                                    Que por último, todo ello autoriza a este Consejo a sostener, sin hesitación, que no se advierte arbitrariedad manifiesta en la corrección individual del examen del impugnante, no surgiendo tampoco la misma del análisis comparativo con la correspondiente a la realizada a los postulantes identificados con las claves “OTO” (Dr. Herzovich) y “FLA” (Dr. Rossi).

 

 POR ELLO,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

 

R  E  S  U  E  L  V  E  :

 

 

Art. 1: Rechazar in limine la impugnación presentada por el Dr. Hugo Daniel Perotti por resultar extemporánea, conforme lo establece la normativa vigente. 

Art. 2: No hacer lugar a la Impugnación presentada por el Dr. Miguel Ángel Giorgio, por los argumentos expuestos en los considerandos de la presente. 

Art. 3: Ratificar el puntaje adjudicado a los impugnantes mediante Acta de fecha 8 de Marzo de 2005, suscripta por los miembros titulares del Jurado designado para intervenir en el Concurso Nº 8, doctores Juan Antonio Sobrero, Martha María Feijoo y Ricardo Maxit.  

Art. 4: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos. 

Art. 5: Regístrese, comuníquese por la oficina correspondiente y archívese.

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