RESOLUCIÓN Nº 95 C.M.E.R.

                                                                                 PARANÁ, 27 de Septiembre de 2005

 

  

 

 

 

VISTO:

                       

                                    Las solicitudes de reconsideración a las calificaciones de antecedentes correspondientes al Concurso Público Nº 18 para elegir un (1) Agente Fiscal de la Fiscalía Nº 1 y un (1) Agente Fiscal de la Fiscalía Nº 2, ambos de la ciudad de Paraná y que fueran asignadas mediante Resolución Nº 89/05 CMER, presentadas por las Dras. Adriana Guillermina Bupo y Cecilia Andrea Goyeneche y;

 

 

CONSIDERANDO:

                                  

   Que las mencionadas solicitudes fueron presentadas en tiempo y forma, conforme lo establece el art. 11 del Decreto Nº 39/03 Gob. y el art. Nº 28 del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, manifestándose las recurrentes agraviados por la calificación otorgada a sus antecedentes profesionales. 

Que, dado lo anterior, cabe analizar cada una de las presentaciones efectuadas a los fines de determinar si les asiste o no razón a las recurrentes por los argumentos de hecho y de derecho por ellas impetrados. 

                            Que, en éste sentido, debe considerarse con respecto a:

 

La Dra. BUPO, ADRIANA GUILLERMINA ROSA (D.N.I. 14.160.659, expediente Nº 113): La concursante impugna su calificación obtenida en el rubro “Antigüedad”, por cuanto considera no le fue correctamente computado el tiempo desempeñado como Fiscal Interina de la Fiscalía de Primera Instancia de Paraná. A su respecto, CORRESPONDE SEÑALAR QUE, de acuerdo al informe del STJ, presentado por la misma postulante al momento de su inscripción (fs. 15), surge que esta se desempeñó sólo un año como Fiscal Interina, por lo cual, de acuerdo a ello, fue bien computa su antigüedad en la resolución impugnada. No obstante ello, frente a un nuevo informe rectificativo expedido por el STJ de la provincia, se destaca un error involuntario en dicha información, de la cual surge que la Dra. Bupo, sí se desempeñó desde el 27/09/2003 en el cargo mencionado, por lo que con dicha rectificación acreditada por el máximo órgano judicial de la Provincia, le corresponde una nueva puntuación. Por lo anterior, este Consejo debe reasignar el puntaje del rubro “Antigüedad”, y correlativamente por “Especialidad”. En consecuencia, la calificación final de la Dra. Adriana Guillermina Rosa Bupo, queda establecida en 15 puntos, correspondiendo: Antigüedad  8 puntos, Especialidad  5 puntos y Antecedentes Académicos 2 puntos.

 

La Dra. GOYENECHE, CECILIA ANDREA (D.N.I. 25.307.061, expediente Nº 106): En primer lugar, impugna la calificación otorgada al rubro “Antigüedad”, manifestándose agraviada por cuanto se ha equiparado su desempeño como Relatora de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, a la categoría de empleada judicial y no en una categoría similar a los Relatores del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. En segundo lugar, cuestiona el rubro “Especialidad”, en primer término, por cuanto que a la modificación de su “antigüedad” en el sentido expresado anteriormente, debería necesariamente corresponderle un incremento de su puntaje en este rubro y, porque su especialización científica en la materia correspondiente al cargo que se concursa debería destacarse como criterio valorativo de sus méritos profesionales y calidades técnicas lo cual, a su criterio, no fue valorado por este Consejo. También impugna la concursante la calificación otorgada en el rubro “Antecedentes Académicos” por cuanto considera no le fueron computados el cursado del doctorado en Derecho Penal, dos publicaciones y tantos otros proyectos de investigación en la misma especialidad; así como también impugna el puntaje total otorgado en dicho rubro por considerarlo insuficiente. Por último, impugna la calificación otorgada a su co – concursante, Dr. Bonazzola, por cuanto considera que se ha sobre valorado su “Especialidad” al otorgársele 9,50 puntos, tratándose de un postulante que “carece de antecedentes académicos en la materia y, por ello, carece también de toda formación específica y de los conocimientos especiales necesarios para su correcta aplicación” (sic). A su respecto, CORRESPONDE SEÑALAR algunas cuestiones de carácter general: en primer lugar, es el art. 28 del Reglamento de este Consejo, el que establece la modalidad en que serán calificados los Antecedentes de los concursantes, fijando  un máximo de 40 puntos, que divide en dos campos o rubros: por un lado, todo lo atinente al desempeño profesional de los concursantes (hasta 28 puntos); y por el otro, lo atinente al desempeño académico de aquellos (hasta 12 puntos). Luego, el mismo artículo faculta al Consejo a determinar “criterios consensuados” con la finalidad de obtener una mayor objetividad en la valoración de cada antecedente acreditado en los campos respectivos mencionados. Es en los “criterios” donde, de acuerdo a lo autorizado por el Reglamento, se produce el desdoblamiento de aquellos 28 puntos en dos rubros llamados “Antigüedad” (hasta 18 puntos) y ”Especialidad” (hasta 10 puntos), a los efectos de dar un estricto cumplimiento a lo allí normado en cuanto El Consejo no considerará solo la experiencia derivada del transcurso del tiempo en una u otra función, sino también la calidad y el mérito técnico profesional con que la misma se hubiere cumplido. También se tendrá particularmente en cuenta que la especialidad en el ejercicio de la profesión o cargo judicial sea afín al que se concursa”; es decir, que se examina separada, pero a la vez conjuntamente el tiempo transcurrido desde que cada profesional obtuviere su título habilitante y el tiempo que se desempeñó en una materia concreta o especialidad jurídica. Véase entonces, que de acuerdo a ello, dentro de aquellos 28 puntos dedicados exclusivamente al desempeño profesional de los concursantes, se evalúa su antigüedad en la matrícula o en la Justicia, su antigüedad en la dedicación profesional a una determinada especialidad jurídica, y sus calidades técnicas o méritos en su vida profesional y, concretamente, en la especialidad del cargo que se concurse oportunamente. En ese aspecto, según el concursante provenga del ejercicio libre de la profesión o de la Justicia será evaluado de una manera distinta, respetando los deberes, obligaciones, responsabilidades, regímenes y jerarquías de cada grupo de profesionales, y estableciendo también distintas cargas, maneras y formas de acreditar y de evaluar sus antecedentes profesionales. Es así que respecto de los abogados de la matrícula, se les recomienda presentar listado de causas, certificados de Juzgados u otros organismos jurisdiccionales y/o administrativos respecto de las causas o trabajos profesionales realizados en ellos, poderes especiales y/o generales, certificados de empleos público o privado, etc.; y a quienes provienen del Poder Judicial, sentencias, resoluciones, estadísticas, etc, para poder este Consejo analizar, justamente, su efectiva dedicación profesional, méritos y calidades técnicas en general, y específicamente en la materia del cargo que se concursa, pudiendo un abogado o un empleado o funcionario judicial obtener 0 puntos (sobre todo en la “especialidad”) si no logra acreditar lo anterior. También es preciso mencionar, respecto de los profesionales que provienen del Poder Judicial, que para la calificación de su especialidad les es computado y valorado el hecho de desempeñarse, independientemente de su cargo,  en el fuero específico del Juzgado, Fiscalía o Defensoría que se concursa, sobre todo, teniendo en cuenta que muchos de ellos no podrían acreditar documentadamente la labor desempeñada en los mismos. De esa forma se ha logrado, entiende este Consejo, mínimamente atender todas las situaciones de hecho y realidades de los distintos grupos de postulantes, ya sea que provengan de la matrícula o del Poder Judicial, dejando las cuestiones individuales y/o de carácter excepcional para el preciso análisis de este Consejo. Estos criterios ya se han aplicado satisfactoriamente en los 16 concursos finalizados y otros tantos que se vienen desarrollando actualmente, y han permitido que los inscriptos tengan certeza del puntaje a obtener por sus antecedentes, incluso antes de la notificación de la Resolución respectiva, dado que cada uno de estos tiene un valor específico (tasado) ya establecido por este Consejo, conocido por los eventuales postulantes y aplicado a todos los casos similares que se presentan a concursar. Por supuesto, que la mención de que estos “criterios” no son estrictamente vinculantes, tiene que ver con que a diario, o con el devenir de los distintos concursos y ante la universalidad de antecedentes que son presentados por los profesionales, ocurre que este Consejo se encuentra (o puede encontrarse) con antecedentes no tasados anteriormente, o que dada su excepcionalidad deben resolverse y evaluarse en las sesiones respectivas, impidiendo un trabajo previo de análisis y de adecuación, lisa y llana, del antecedente al criterio consensuado. Así es que este organismo también va creando su propia “jurisprudencia” en la función de calificar y evaluar los Antecedentes de los concursantes, que considera prudente mantener, a los efectos de brindar seguridad, previsibilidad y transparencia, salvo que se esté ante una nueva excepcionalidad que deba atenderse especialmente, lo que por supuesto generaría la nueva “jurisprudencia” local. Entonces, respecto del planteo específico de la impugnante en el rubro “Antigüedad”, cabría analizar que situación excepcional plantea la Dra. Goyeneche que permitiera a este Consejo apartarse de lo resuelto respecto del Dr. Morande en la Resolución Nº 16 CMER del 13/07/2004, donde se dejó establecida la diferencia entre los cargos de Relator en el ámbito de la Justicia Nacional y el cargo de relator en la Justicia ordinaria o provincial dado que “la actuación como relator en el ámbito de la justicia nacional y federal, en tanto no está exigida del título de abogado no puede ser en modo alguno equiparada a la que corresponde a los Relatores por ante el STJ en la justicia provincial, cargo que exige tal título profesional y que además se haya equiparado remunerativamente al Defensor de Primera Instancia”. Frente a dicho antecedente “jurisprudencial” este Consejo no ha encontrado elemento alguno que permita o lo autorice a apartarse del mismo o a realizar un análisis distinto del ya efectuado, en el sentido  que, tanto las leyes nacionales de organización de la Justicia Nacional, como las distintas y más actuales Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dan al Relator un tratamiento similar al de cualquier otro empleado judicial, no existiendo ni realizando diferenciación o jerarquización alguna de parte de aquella legislación o de la propia Corte que merezca en éste ámbito un tratamiento distinto al de los empleados del fuero local, o incluso su equiparación al Relator del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, quien es considerado como Funcionario en la estructura judicial provincial y al que se le exige titulo habilitante para acceder al cargo (ver Decreto - Ley 1285/58 de Organización de los Tribunales Nacionales; Acordada CSJN del 17/12/1952 Reglamento para la Justicia Nacional; Acordada Nº 6/1992; 10/1992; 23/2004; 9/2005 y su anexo). En esa inteligencia fue calificada la postulante, bajo la aplicación estricta del Reglamento y de los “criterios consensuados” por este Consejo que otorgan un puntaje de 0,80 puntos por año a los cargos judiciales anteriores al de Secretario y empleados en general (la concursante computa 2 años como Relatora de la Cámara Federal de Paraná). Por lo tanto, en lo que respecta al rubro “Antigüedad” y al puntaje allí otorgado e impugnado por la concursante, debe rechazarse la misma por los argumentos de carácter general y particular anteriormente esbozados. Respecto del rubro “Especialidad”, al no modificarse su puntaje por “Antigüedad”, tampoco cabría modificación automática en este rubro; como tampoco cabe incremento alguno teniendo como base los estudios específicos y demás antecedentes académicos acreditados por la concursante dado que ellos han sido bien ponderados en el rubro respectivo (“Antecedentes Académicos”). Respecto a ello, se repite lo mencionado anteriormente en cuanto el Reglamento distingue y diferencia claramente, sobre todo para su análisis, cómputo, evaluación y calificación, lo atinente a los antecedentes que tienen que ver con el ejercicio efectivo de la profesión o de un cargo y en una especialidad jurídica concreta, de los que tienen que ver con la actualización y/o intereses académicos específicos, evitando su “doble valoración” en dos rubros diferentes y analizando si dicha especialización redunda en las calidades técnicas de los aspirantes acreditadas a través de trabajos profesionales concretos (demandas, recursos, sentencias, proyectos de resoluciones y/o de sentencias, etc.). Es decir, que en éste rubro, es a través de los elementos mencionados que el Consejo valora aquella formación y actualización académica volcada al trabajo profesional concreto del postulante. En tal sentido, analizada en forma particular la situación de la recurrente, éste Consejo entiende que aquella no resulta agraviada por el puntaje que le fuera otorgado en virtud del sistema de calificación predeterminado, dado que a los fines de la merituación de éste rubro la impugnante no presentó ninguna documentación pasible de ser valorada dentro de los parámetros indicados, como pueden ser listado de causas en las que actuara como defensora o querellante particular en los tres años que registra de ejercicio de la profesión, certificados de Juzgados u otros tribunales o dependencias jurisdiccionales o administrativos en los que haya tenido alguna actuación como profesional independiente, ni tampoco escritos, demandas, querellas, defensas, recursos y otros, a los efectos de motivar la decisión de este Consejo de elevar su puntaje, ponderando su mérito y calidades técnicas. Por lo expuesto, el puntaje correspondiente al rubro “Especialidad”, le fue asignado automáticamente por su desempeño en el fuero penal, regla aplicable a todos los supuestos de desempeño en el Poder Judicial. Con esto se evidencia, que más allá de la regla aplicable para calificar los rubros “Antigüedad” y Especialidad” y de la juventud de la aspirante – cuestión que al ser planteada por aquella el Consejo debe responder que lo tiene sin cuidado en cuanto cumpla con los requisitos constitucionales y legales para el cargo -, en el caso particular de la Dra. Goyeneche, el Consejo no ve agravio real o concreto, dado que no le resulta aplicable tope alguno a su antigüedad y de no ser calificada como empleada del Poder Judicial de la Nación (conceptualización del cargo de relator, que surge de pautas establecidas por la propia CSJN) le correspondería cero puntos por el rubro “Especialidad” en razón de los argumentos antes expuestos (falta de elementos a valorar). Por lo expuesto respecto de este último rubro, corresponde también rechazar el planteo formulado por la impugnante. En lo referido a la impugnación de la calificación otorgada al rubro “Antecedentes Académicos”, luego de analizado el expediente de la recurrente y en virtud de los argumentos por ella esgrimidos, se llega a la conclusión que le asiste razón a la misma, debiendo hacerse lugar y elevar su calificación por “Antecedentes Académicos” a un total de 10 puntos. Por último, respecto de la impugnación al co – concursante Bonazzola, si bien es cierto que el mencionado profesional carece de antecedentes académicos en la materia específica del derechos penal, ello fue así contemplado por este Consejo al calificarlo con 0 puntos en dicho rubro, independientemente del mérito y/o las calidades técnicas con las que se ha desempeñado dicho concursante, lo que fue acreditado por este a través de la presentación de numerosos escritos y demás actuaciones judiciales que lo tienen como autor. Por lo tanto corresponde rechazar la impugnación presentada por la Dra. Goyeneche respecto de la calificación otorgada al Dr. Bonazzola, y aceptar parcialmente la impugnación respecto de su propia calificación, en lo referido exclusivamente al rubro “antecedentes académicos”, por los argumentos de carácter general y particular aquí vertidos. En consecuencia, la calificación final de la Dra. Cecilia Andrea Goyeneche, queda establecida en 18,95 puntos, correspondiendo: Antigüedad  5,90 puntos, Especialidad  3,05 puntos y Antecedentes Académicos 10 puntos.

 

 

 

POR ELLO                                     

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

 

Art.1: Hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por la  Dra. Adriana Guillermina Rosa Bupo, quedando establecida la calificación final de sus antecedentes en 15 puntos.

 

Art.2: Hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por la Dra. Cecilia Andrea Goyeneche, quedando establecida la calificación final de sus antecedentes en  18,95  puntos.

Art. 3: Ratificar la calificación de los antecedentes del Dr. Bonazzola en 27,50 puntos.

Art. 4: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.

Art. 5: Regístrese, comuníquese por la oficina correspondiente y archívese.

 

 

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