RESOLUCIÓN Nº 96 C.M.E.R.

                                                                                 PARANÁ, 27 de Septiembre de 2005

 

  

 

 

VISTO:

                       

                                    Las solicitudes de reconsideración a las calificaciones de antecedentes correspondientes al Concurso Público Nº 17 para elegir un (1) Agente Fiscal de la Fiscalía Nº 2 y un (1) Agente Fiscal de la Fiscalía Nº 4, ambos de la ciudad de Concordia  y que fueran asignadas mediante Resolución Nº 88/05 CMER, presentadas por los Dres. Edwin Ives Leonardo Bastian, Miguel Alfonso Valentín Bressan, José Daniel Costa, Carlos Alejandro Dubra, Alberto Funes Palacios, Silvina Isabel Gallo y Jorge Alberto Garate y;

 

 

CONSIDERANDO:

                                  

   Que las mencionadas solicitudes fueron presentadas en tiempo y forma, conforme lo establece el art. 11 del Decreto Nº 39/03 Gob. y el art. Nº 28 del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, manifestándose los recurrentes agraviados por la calificación otorgada a sus antecedentes profesionales. 

Que, dado lo anterior, cabe analizar cada una de las presentaciones efectuadas a los fines de determinar si les asiste o no razón a los recurrentes por los argumentos de hecho y de derecho por ellos impetrados. 

                            Que, en éste sentido, debe considerarse con respecto a:

 

 

El Dr. BASTIAN, EDWIN IVES LEONARDO (D.N.I. 20.369.701, expediente Nº 107):

En primer lugar, el recurrente impugna el puntaje otorgado en el rubro “Especialidad” por considerarlo insuficiente en relación a los antecedentes acreditados. Por otro lado, también recurre el puntaje referido a los “Antecedentes Académicos” por cuanto considera no le fue computada su asistencia a los cursos de capacitación judicial organizados por el Instituto “Juan Bautista Alberdi”. A su respecto, CORRESPONDE SEÑALAR QUE, en relación al primer rubro impugnado le asiste razón al concursante por los argumentos vertidos en su recurso y en razón del tiempo acreditado en el Poder Judicial, debiendo este Consejo reasignar a la calificación por el rubro “Especialidad” un puntaje total de cuatro (4) puntos. En relación a los “Antecedentes Académicos” impugnados, se pone de manifiesto que, conforme las constancias agregadas a su legajo,  el impugnante no completó la asistencia a ninguno de los ciclos referidos sino solo a distintos módulos, lo cuales han sido evaluados en el ítem “asistencia a eventos científicos” con el puntaje establecido en 0,40 puntos. Se recuerda también que en los considerandos de la Resolución impugnada se estableció el criterio que los cursos de referencia solo computaban puntaje en los casos en que el/los profesional/es lo hubieren cursado completamente (todos los módulos que componen el ciclo) o aprobado con el examen o trabajo final que se requiera; situaciones que no contempla el impugnante. Por lo anterior, este Consejo debe reasignar el puntaje del rubro “Especialidad”, correspondiéndole un puntaje total de cuatro (4) puntos, y no hacer lugar a su impugnación en lo referido a los “Antecedentes Académicos”. En consecuencia la calificación final del Dr. Edwin Ives Leonardo Bastian, queda establecida en 12,70 puntos, correspondiendo: Antigüedad 8,30 puntos, Especialidad 4  puntos y Antecedentes Académicos 0,40  puntos.  

 

 

El Dr.  BRESSAN, MIGUEL ALFONSO VALENTÍN (D.N.I. 12.809.141, expediente Nº 114): En primer lugar, el recurrente impugna el puntaje otorgado en el rubro “Especialidad” por considerarlo insuficiente en relación a los antecedentes acreditados. Por otro lado, también recurre el puntaje referido a los “Antecedentes Académicos” ya que considera que el mismo no se condice con los antecedentes acreditados, por cuanto no le fueron calificados rubros como docencia, cursos  y su participación en carácter de panelista en una conferencia vinculada a la misma especialidad del cargo concursado. A su respecto, CORRESPONDE SEÑALAR QUE, en relación al primer rubro impugnado (“Especialidad”) este Consejo considera correcta la calificación otorgada, por lo que se rechazan los argumentos vertidos por el recurrente. En relación al rubro “Antecedentes Académicos”, luego de analizado el expediente del recurrente y en virtud de los argumentos por él esgrimidos , se llega a la conclusión que le asiste razón al mismo, debiendo hacerse lugar parcialmente a la impugnación presentada y elevar su calificación por “Antecedentes Académicos” a un total de 1,50 puntos. En consecuencia la calificación final del Dr. Miguel Alfonso Valentín Bressan, queda establecida en 29 puntos, correspondiendo: Antigüedad 18 puntos, Especialidad 9,50  puntos y Antecedentes Académicos 1,50  puntos.

 

 

El Dr. COSTA, JOSE DANIEL (D.N.I. 16.988.649, expediente Nº 101): En primer lugar, el recurrente impugna el puntaje otorgado en el rubro “Especialidad” por considerarlo insuficiente en relación a los antecedentes acreditados. Por otro lado, también recurre el puntaje referido a los “Antecedentes Académicos” por cuanto considera no le fue computada su asistencia a los cursos de capacitación judicial organizados por el Instituto “Juan Bautista Alberdi”. A su respecto, CORRESPONDE SEÑALAR QUE, en relación al primer rubro impugnado este Consejo considera correcta la calificación otorgada, por lo que se rechazan los argumentos vertidos por el recurrente. En relación a los “Antecedentes Académicos” impugnados, se pone de manifiesto que, conforme las constancias agregadas a su legajo,  el impugnante no completó la asistencia a ninguno de los ciclos referidos sino solo a distintos módulos, lo cuales han sido evaluados en el ítem “asistencia a eventos científicos” con el puntaje establecido en 0,40 puntos. Se recuerda también que en los considerandos de la Resolución impugnada se estableció el criterio que los cursos de referencia solo computaban puntaje en los casos en que el/los profesional/es lo hubieren cursado completamente (todos los módulos que componen el ciclo) o aprobado con el examen o trabajo final que se requiera; situaciones que no contempla el impugnante. Por lo anterior, este Consejo considera no hacer lugar a su impugnación en lo referido a los rubros “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”. En consecuencia se mantiene la calificación final del Dr. José Daniel Costa establecida en 30,40 puntos, correspondiendo: Antigüedad 18  puntos, Especialidad 9,50 puntos y Antecedentes Académicos 2,90 puntos.  

 

 

El Dr. DUBRA, CARLOS ALEJANDRO (D.N.I. 13.575.619,  expediente Nº 108): En primer lugar, el recurrente impugna el puntaje otorgado en el rubro “Especialidad” por considerarlo insuficiente en relación a los antecedentes acreditados. Por otro lado, también recurre el puntaje referido a los “Antecedentes Académicos” por cuanto considera no le fue computada su condición de alumno regular de la carrera de Especialización en Derecho Penal dictada por la Universidad Nacional del Litoral, y otros cursos de actualización en la misma materia realizados en la Universidad de la República Oriental del Uruguay. A su respecto, CORRESPONDE SEÑALAR QUE, en relación al primer rubro impugnado este Consejo considera correcta la calificación otorgada, por lo que se rechazan los argumentos vertidos por el recurrente. En relación a los “Antecedentes Académicos” impugnados, se pone de manifiesto que las constancias agregadas a su legajo informan que el recurrente se halla inscripto en la carrera de especialización mencionada, no habiéndola finalizado ni aprobado el primer ciclo o módulo de la misma (1er. año aprobado), por lo que al calificarlo se consideró que la mera inscripción y cursado no importan puntaje alguno si no se acredita la finalización de un tramo o del total de la carrera. Por otro lado, los referidos cursos de actualización en la Universidad de la República (R.O.U), a contrario de lo manifestado por el postulante, le fueron tenidos en cuenta y calificados en el ítem “asistencia a eventos científicos”. Por lo anterior, debe rechazarse íntegramente la impugnación presentada y mantenerse la calificación final del Dr. Carlos Alejandro Dubrá, establecida en 9,10 puntos, correspondiendo: Antigüedad 5,35 puntos, Especialidad 3,10 puntos y Antecedentes Académicos 0,65 puntos.  

 

 

El Dr. FUNES PALACIOS, ALBERTO (D.N.I. 14.409.466,  expediente Nº 029): El presentante impugna la calificación obtenida en el rubro “Antecedentes Académicos” por cuanto considera que su especialización en criminología fue valorada como una especialización en “otra rama del derecho”, correspondiéndole otra categoría (misma rama) y, por consiguiente, otro puntaje. A su respecto, CORRESPONDE SEÑALAR QUE, efectivamente, y a contrario de lo que manifiesta el presentante, su título de abogado especializado en criminología le fue analizado y calificado con 1,60 puntos, correspondiendo a una especialización en la misma rama del derecho, de igual modo que le fue calificada el mismo antecedente a través de la Resolución Nº 20 CMER en oportunidad de participar el impugnante en el concurso Nº 5 para elegir tres cargos de Juez de la Cámara de Apelaciones – Sala Penal – de Concordia. Por lo anterior, este Consejo debe rechazar íntegramente la impugnación presentada y en consecuencia, mantener la calificación final del Dr. Alberto Funes Palacios, establecida en 32,10 puntos, correspondiendo: Antigüedad 18 puntos, Especialidad 9 puntos y Antecedentes Académicos 5,10 puntos.

 

 

La Dra. GALLO, SILVINA ISABEL (D.N.I. 20.362.501, expediente  Nº 100): En primer lugar, la recurrente impugna el puntaje otorgado en el rubro “Especialidad” por considerarlo insuficiente en relación a los antecedentes acreditados. Por otro lado, también recurre el puntaje referido a los “Antecedentes Académicos” por cuanto considera no le fue computada su asistencia a los cursos de capacitación judicial organizados por el Instituto “Juan Bautista Alberdi”. A su respecto, CORRESPONDE SEÑALAR QUE, en relación al primer rubro impugnado este Consejo considera correcta la calificación otorgada, por lo que se rechazan los argumentos vertidos por la recurrente. En relación a los “Antecedentes Académicos” impugnados, se pone de manifiesto que, conforme las constancias agregadas a su legajo,  la recurrente no completó la asistencia a ninguno de los ciclos referidos sino solo a distintos módulos, lo cuales han sido evaluados en el ítem “asistencia a eventos científicos” con el puntaje establecido en 0,40 puntos. Se recuerda también que en los considerandos de la Resolución impugnada se estableció el criterio que los cursos de referencia solo computaban puntaje en los casos en que el/los profesional/es lo hubieren cursado completamente (todos los módulos que componen el ciclo) o aprobado con el examen o trabajo final que se requiera; situaciones que no contempla la impugnante. Por lo anterior, este Consejo debe rechazar íntegramente la impugnación presentada y, en consecuencia, mantener la calificación final de la Dra. Silvina Isabel Gallo, establecida en  28,15 puntos, correspondiendo: Antigüedad 18 puntos, Especialidad 9,50 puntos y Antecedentes Académicos 0,65 puntos

 

 

El Dr. GARATE, JORGE ALBERTO (D.N.I. 11.161.356, expediente Nº 109): En primer lugar, el recurrente impugna el puntaje otorgado en el rubro “Especialidad” por considerarlo insuficiente en relación a los antecedentes acreditados. Por otro lado, también recurre el puntaje referido a los “Antecedentes Académicos” por cuanto considera no le fue computada su condición de alumno regular de la carrera de Especialización en Derecho Penal dictada por la Universidad Nacional del Litoral, y su asistencia a los cursos de capacitación judicial organizados por el Instituto “Juan Bautista Alberdi”. A su respecto, CORRESPONDE SEÑALAR QUE, en relación al primer rubro impugnado este Consejo considera correcta la calificación otorgada, por lo que se rechazan los argumentos vertidos por el recurrente. En relación a los “Antecedentes Académicos” impugnados, se destaca que si bien el recurrente manifiesta en su formulario de inscripción al presente concurso, que se encuentra inscripto y cursando la carrera de especialización mencionada, no consta en su expediente acreditación alguna de parte de la Universidad Nacional del Litoral que certifique dicha inscripción o cursado, por lo que por aplicación de las normas del Reglamento General y de Concursos Públicos de este Consejo, dicho antecedente no puede ser objeto de calificación alguna. Por otro lado, y en relación a los ciclos de actualización del Instituto Alberdi, se pone de manifiesto que, conforme las constancias agregadas a su legajo,  el impugnante no completó la asistencia a ninguno de los ciclos referidos sino solo a distintos módulos, lo cuales han sido evaluados en el ítem “asistencia a eventos científicos” con el puntaje establecido en 0,40 puntos. Se recuerda también que en los considerandos de la Resolución impugnada se estableció el criterio que los cursos de referencia solo computaban puntaje en los casos en que el/los profesional/es lo hubieren cursado completamente (todos los módulos que componen el ciclo) o aprobado con el examen o trabajo final que se requiera; situaciones que no contempla el impugnante. Por lo anterior, este Consejo debe rechazar íntegramente la impugnación presentada. En consecuencia se mantiene la calificación final del Dr. Jorge Alberto Garate, establecida en 10,45 puntos, correspondiendo: Antigüedad 6,70  puntos, Especialidad 3,10 puntos y Antecedentes Académicos 0,65 puntos

 

 

POR ELLO                                     

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

 

Art.1: Hacer lugar parcialmente a los recursos de reconsideración interpuestos por los Dres. Edwin Ives Leonardo Bastian y Miguel Alfonso Valentín Bressan, quedando establecida la calificación final de los antecedentes de los mismos  en 12,70 puntos y 29 puntos, respectivamente. 

Art.2: No hacer lugar a los recursos de reconsideración interpuestos por los Dres. José Daniel Costa, Carlos Alejandro Dubra, Alberto Funes Palacios, Silvina Isabel Gallo y Jorge Alberto Garate, manteniéndose en consecuencia las calificaciones de 30,40;   9,10; 32,10; 28,15; 10,45 puntos, respectivamente,  que fueran asignadas mediante Resolución Nº 88/05 CMER. 

Art.3: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.  

Art.4: Regístrese, comuníquese por la oficina correspondiente y archívese.   

 

 

 

Volver