RESOLUCIÓN Nº 99 C.M.E.R.

                                                                                 PARANÁ, 27 de Septiembre de 2005

 

 

 

 

VISTO:

                       

                                    Las solicitudes de reconsideración a las calificaciones de antecedentes correspondientes al Concurso Público Nº 22 para elegir un (1) Vocal de Cámara -Sala Penal - de Concepción del Uruguay y que fueran asignadas mediante Resolución Nº 92/05 CMER, presentadas por los Dres. María Cristina Calveyra, José Daniel Costa y  Estela Ana María Natal y;

 

 

CONSIDERANDO:

                                  

   Que las mencionadas solicitudes fueron presentadas en tiempo y forma, conforme lo establece el art. 11 del Decreto Nº 39/03 Gob. y el art. Nº 28 del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, manifestándose los recurrentes agraviados por la calificación otorgada a sus antecedentes profesionales. 

  Que, dado lo anterior, cabe analizar cada una de las presentaciones efectuadas a los fines de determinar si les asiste o no razón a los recurrentes por los argumentos de hecho y de derecho por ellos impetrados. 

                               Que, en éste sentido, debe considerarse con respecto a:   

 

La Dra. CALVEYRA, MARÍA CRISTINA (L.C. 6.407.821, expediente Nº 088): Sostiene que la calificación del rubro “Antecedentes Académicos” correspondientes a sus antecedentes profesionales resulta arbitraria por ausencia de motivación, pues omite explicitar razonadamente que pautas objetivas se han aplicado y/o que puntaje concreto se ha otorgado a los datos que se enuncian y supuestamente se han ponderado. Entiende que tal ausencia de motivación, no resulta subsanable por remisión y/o con integración de los criterios o pautas -objetivos pero genéricos- que en forma previa se explicitan en los Considerandos de la resolución recurrida, dado que la calificación que resulta de tal operación es superior a la calificación objetada. Manifiesta que se ha omitido mencionar y evaluar (como Curso de Postgrado en la misma rama del derecho del cargo concursado) el Curso de Post Graduación de “Derecho Público y Economía” dictado por la Universidad de Bari (Italia) y la Universidad de Concepción del Uruguay (U.C.U.). Asimismo, que se ha omitido evaluar en forma autónoma - dado que se los enuncia como integrando el Curso de Postgrado en Derecho Internacional – los trabajos de autoría de la recurrente acompañados a su expediente (tesina y dos trabajos de investigación). Sostiene además, que se ha computado como “asistencia” a cursos que ha acreditado “aprobación” (refiriendo que  aprobó el 1er. año y se encuentra cursando el 2do. año de la Especialización en Derecho Penal y aprobó con el máximo puntaje el Curso de Postgraduación en Derecho Internacional). Concluye que la resolución recurrida ha omitido considerar hechos y pruebas decisivas  para la solución del caso o se ha sustentado en hechos diversos a los acreditados, resultando arbitraria. Por otro lado, manifiesta que se ha vulnerado el principio de igualdad, dado que se le ha otorgado en su perjuicio un tratamiento desigual, en razón de existir ilegitimas sobre-evaluaciones otorgadas en el rubro a los Dres. Natal, Rossi, Seró, Torres, Giorgio y Costa. Requiere se revoque el puntaje que le fuera conferido por el rubro “Antecedentes Académicos” y se le asigne entre 5 y 6,90 puntos y se ajuste a derecho las calificaciones de los Dres. Rossi, Seró, Torres y Costa. CORRESPONDE SEÑALAR:   Con respecto a la tacha de arbitrariedad por ausencia de motivación de la resolución recurrida, éste Consejo entiende que el vicio resulta inexistente siendo posible obtener los puntajes parciales correspondientes a cada uno de los antecedentes profesionales consignados en los párrafos referidos a cada postulante, mediante la realización de una sencilla operación lógica (aplicación de las pautas consensuadas descriptas en forma previa en los Considerandos de la resolución recurrida a los antecedentes también allí enunciados). Ello así, no existe discrecionalidad para la asignación de los distintos puntajes, sino que, muy por el contrario, todas las calificaciones se sustentan en los denominados “Criterios Consensuados”. Las calificaciones no responden a la voluntad  antojadiza de éste órgano asesor, sino que se ajustan a pautas consensuadas en forma previa, justamente, con el fin de lograr la calificación igualitaria de los antecedentes de los distintos postulantes. Los mismos constituyen reglas de interpretación, que permiten su adecuación al supuesto fáctico concreto mediante un proceso de subsunción, eliminando cualquier sospecha de arbitrariedad. Por supuesto, que la mención de que estos “criterios” no son estrictamente vinculantes, tiene que ver con que a diario, o con el devenir de los distintos concursos y ante la universalidad de antecedentes que son presentados por los profesionales, ocurre que este Consejo se encuentra (o puede encontrarse) con antecedentes no tasados anteriormente, o que dada su excepcionalidad deben resolverse y evaluarse en las sesiones respectivas, impidiendo un trabajo previo de análisis y de adecuación, lisa y llana, del antecedente al criterio consensuado. Así es que este organismo también va creando su propia “jurisprudencia” en la función de calificar y evaluar los Antecedentes de los concursantes, que considera prudente mantener, a los efectos de brindar seguridad, previsibilidad y transparencia, salvo que se esté ante una nueva excepcionalidad que deba atenderse especialmente, lo que por supuesto generaría la nueva “jurisprudencia” local. En el caso de la recurrente, se observa que han sido calificados todos los ítems que componen el rubro “Antecedentes Académicos” acreditados en su expediente. No obstante ello, reevaluados los mismos y en virtud de los argumentos esgrimidos por la postulante, éste Consejo estima adecuado elevar su calificación por “Antecedentes Académicos” a un total de 2,50 puntos. Por último, en relación a las supuestas sobrevaluaciones otorgadas en el rubro a los Dres. Rossi, Seró, Torres y Costa, deben confirmarse sus puntajes, dado que se ha verificado que no se ha decidido en forma dispar en la asignación de puntaje a los  postulantes mencionados y han sido calificados con fundamento en los antecedentes manifestados y probados por cada uno de ellos y con base estricta en los Criterios Consensuados y en otras Resoluciones de calificación de antecedentes de éste Consejo. En consecuencia, la calificación final de la Dra. María Cristina Calveyra, queda establecida en 30 puntos, correspondiendo: Antigüedad  18 puntos, Especialidad  9,50 puntos y Antecedentes Académicos 2,50 puntos.

El Dr. COSTA, JOSÉ DANIEL (D.N.I. 16.988.649, expediente Nº 101): En primer lugar, el recurrente impugna el puntaje otorgado en el rubro “Especialidad” por considerarlo insuficiente en relación a los antecedentes acreditados. Por otro lado, también recurre el puntaje referido a los “Antecedentes Académicos” por cuanto considera no le fue computada su asistencia a los cursos de capacitación judicial organizados por el Instituto “Juan Bautista Alberdi”. CORRESPONDE SEÑALAR: En relación al primer rubro impugnado este Consejo considera correcta la calificación otorgada, por lo que se rechazan los argumentos vertidos por el recurrente. En relación a los “Antecedentes Académicos” impugnados, se pone de manifiesto que, conforme las constancias agregadas a su legajo,  el impugnante no completó la asistencia a ninguno de los ciclos referidos sino solo a distintos módulos, lo cuales han sido evaluados en el ítem “asistencia a eventos científicos” con el puntaje establecido en 0,40 puntos. Se recuerda también que en los Considerandos de la Resolución impugnada se estableció el criterio que los cursos de referencia solo computaban puntaje en los casos en que el/los profesional/es lo hubieren cursado completamente (todos los módulos que componen el ciclo) o aprobado con el examen o trabajo final que se requiera; situaciones que no contempla el impugnante. Por lo anterior, este Consejo considera no hacer lugar a su impugnación en lo referido a los “antecedentes académicos”. En consecuencia, se mantiene la calificación final del Dr. José Daniel Costa establecida en 22,20 puntos, correspondiendo: Antigüedad 12,52 puntos, Especialidad 6,78 puntos, Antecedentes Académicos 2,90 puntos.

 

La Dra. NATAL, ESTELA ANA MARÍA (D.N.I. 10.280.142, expediente Nº 086): En primer lugar solicita se reconsidere el puntaje otorgado al rubro “Especialidad” en razón de considerarlo exiguo en virtud de su trayectoria de diez años en el Poder Judicial en el fuero penal, dentro de los treinta y un años del total de abogada, señalando que ha existido un error en el computo de la antigüedad. También, en relación al item “mérito profesional y calidades técnicas del aspirante”, considera que entender que es un desmérito de sus antecedentes la Sanción de Prevención que registra, significa colocarla en peor situación que el resto de los ciudadanos conforme la normativa del Código Penal, dada su escasa importancia y el tiempo transcurrido. En segundo lugar, considera insuficiente el puntaje otorgado al rubro “Antecedentes Académicos”, manifestando que resulta inequitativo que se le haya asignado 0,60 puntos por asistencia al Curso de Capacitación Anual del Instituto Alberdi, dado que también presentó una trabajo –lo que era opcional- y que además el mismo fue premiado con su invitación para asistir con todos los gastos pagos al XXIII Curso Interdisciplinario de Derechos Humanos del Instituto Interamericano de Derechos Humanos en San José de Costa Rica. Finalmente entiende que la falta de merituación  de la asistencia a éste último, en razón de que el certificado de asistencia fue remitido via fax desde el extranjero, responde a un exceso de rigor formal. CORRESPONDE SEÑALAR: En primer lugar, con respecto al cómputo de la antigüedad, que el mismo ha sido correctamente realizado, dado que en la resolución recurrida se especifica que computa 21 años en el ejercicio liberal de la profesión de abogada y 10 años en el Poder Judicial de la provincia de Entre Ríos (correspondiendo 9 años en el cargo de Secretaria y  1 año en el cargo de Magistrado de Primera Instancia), lo que arroja el total de 31 años de profesión y los consecuentes 18 puntos por reducción al tope máximo previsto. Con relación a la calificación del rubro “Especialidad”, que el mismo también ha sido correctamente evaluado, dado que han sido porcentuados los años que la postulante probó haberse desempeñado efectivamente en la especialidad penal (solo los 10 años en el Poder Judicial, dado que la postulante no ha acreditado en que especialidad se desempeño durante los 21 años de vigencia de su matricula profesional). Con relación al “merito”, debe resaltarse que si bien ha sido mencionada en la resolución recurrida la sanción que registra su legajo, la misma no ha sido evaluada. En lo referido a la impugnación de la calificación otorgada al rubro “Antecedentes Académicos”, luego de analizado el expediente de la recurrente y en virtud de los argumentos por ella esgrimidos, se llega a la conclusión que le asiste razón a la misma, debiendo hacerse lugar y elevar su calificación por “Antecedentes Académicos” a un total de 2,55 puntos. En consecuencia, la calificación final de la Dra. Estela Ana María Natal, queda establecida en 25,50 puntos, correspondiendo: Antigüedad  18 puntos, Especialidad  4,95 puntos y Antecedentes Académicos 2,55 puntos.

 

 

POR ELLO                                     

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

 

Art.1: No hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por el Dr. José Daniel Costa, manteniéndose en consecuencia la calificación de 22,20 puntos,  que le fuera asignada mediante Resolución Nº 92/05 CMER.  

 

Art.2: Hacer lugar parcialmente a los recursos de reconsideración interpuestos por las Dras. María Cristina Calveyra y  Estela Ana María Natal, quedando establecida la calificación final de sus antecedentes en  30  puntos y 25,50 puntos, respectivamente.  

Art.3: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.  

Art.4: Regístrese, comuníquese por la oficina correspondiente y archívese.

 

 

 

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