Acta

 

En la ciudad de Paraná a los 14 días del mes de noviembre de 2005, siendo las 10:00 horas, se reúne el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Entre Ríos con la presencia de sus miembros titulares los Dres. José Carlos Halle en su carácter de Presidente del cuerpo, Enrique Máximo Pita, Raúl Gracia, Manuel Luis Gallegos, Juan Carlos Ponce, Roberto Carlos Quinodoz, Ricardo Álvarez, el Ing. Broggi y Juan Seba y el Dr. Alejandro  Joel Cánepa en su carácter de Secretario General, a los fines de tratar el siguiente orden del día: 1) Consideración y firma del acta de la sesión anterior; 2) Impugnaciones correspondientes a las calificaciones de la prueba de Oposición del Concurso Nº 22 ( Un Vocal de Cámara de la Sala Penal  de la ciudad de Concepción del Uruguay), presentadas por los Dres. María Cristina Calveyra, José Daniel Costa y Estela Ana María Natal; 3) Nº 21( Un Vocal de Cámara de la Sala Laboral de la ciudad de Concordia), presentadas por los Dres. Vicente Martín Romero y Adrián Alberto Welp; 4) Nº 24 (Un Juez para el Juzgado Civil y Comercial de Villaguay), presentada por la Dra. Teresita Inés Ferreira; 5) Nº 17 ( dos cargos para Agente Fiscal de la Fiscalía Nº 2 y Nº 4 de la ciudad de Concordia), Nº 18 ( dos cargos para Agente Fiscal de la Fiscalía Nº 1 y Nº 2 de la ciudad de Paraná), presentadas por los Dres. Miguel Alfonso Valentín Bressan, José Daniel Costa, Alberto Funes Palacios, Silvina Isabel Gallo, Anibal Lafourcade, Fernando José Martinez Uncal, Marcos Gabriel Rodríguez Allende, Gustavo Fabián Soppelsa y Eliza Esmeralda Zilli; 6) Nº 19 ( Un Juez para el Juzgado de Instrucción de la ciudad de Federación), Nº 20 ( Un Juez para el Juzgado de Instrucción Nº 5 de la ciudad de Paraná),  presentadas por los Dres. Eduardo Alcides Benítez, Ricardo Daniel Bonazzola, Cristina Isabel Kucharuk y Leonor María del Rosario Nader 7) Nº 23 (Un Defensor de Pobres y Menores de la Defensoría Nº 1 de Concordia – Competencia Civil y Comercial-, presentada por la Dra. Carolina López Bernis. Existiendo el Quórum que establece el artículo Nº 6 del Decreto 39/03 GOB; se da comienzo a las deliberaciones resultando: en relación al punto 1) se firma el acta de la sesión anterior sin realizar observaciones a la misma. Respecto del punto 2) se resuelve no hacer lugar a las Impugnaciones correspondientes a las calificaciones del Concurso Nº 22, por no advertir éste Consejo una manifiesta arbitrariedad en las calificaciones otorgadas, resaltando además que los oponentes impugnantes han recibido calificaciones altas que se encuentran debidamente fundadas en el acta respectiva; 3)  Con respecto al concurso Nº 24 se resolvió hacer lugar a la Impugnación interpuesta por el Dr. Petit fundando la decisión en los argumentos expuestos por el Dr. Pita que dijo que del análisis del acta de calificación y de la lectura de los exámenes de los concursantes,  surge prima facie, que el Jurado habría privilegiado una determinada solución del caso, lo que se advierte cuando aquel expresamente manifiesta en forma previa a la asignación de los distintos puntajes que “…Queremos expresar que si bien juzgamos correcta la decisión jurídica de los concursantes CHA y UMO, es verificable en el último una mayor riqueza técnico – jurídica y un enfoque mucho más ajustado y abarcativo del tema. En el caso del concursante ETA, además de las observaciones en cuanto a errores de derecho, se llega a una conclusión desacertada desde el punto de vista jurídico…” (el subrayado nos pertenece). Este aparente vicio en el procedimiento de corrección que se advierte con la comparación del examen del concursante Dr. Petit (identificado con la clave ETA) con los demás exámenes y el extracto del Acta de Calificación transcripto, autoriza a este Consejo a adentrarse en la revisión de lo actuado por el Jurado respecto de aquel, dado que consistiría una manifiesta arbitrariedad que el mencionado profesional hubiere sido evaluado y calificado en base a dicho criterio, es decir, teniendo como acertada o desacertada, correcta o incorrecta una determinada solución, en clara violación a lo prescripto por el Reglamento de Concursos Públicos que exige una valoración de la consistencia jurídica de la solución propuesta teniendo en cuenta los extremos fácticos y legales del caso, y no un criterio jurídico determinado. Continuó diciendo el Sr. Consejero mencionado que en vistas de ello, pero también en vistas de la doctrina reiterada por este Consejo en cuanto a la excepcionalidad de la revisión de esta etapa por las razones antes aludidas, es que no puede sino ejercerse el debido  contralor de la legalidad del procedimiento evaluando la pieza procesal en si misma, en cuanto a su motivación y a su subsunción formal a las normas procesales vigentes, tratando, en lo posible, de no alterar el criterio valorativo del Jurado respecto de este y de los demás exámenes. Por ello es que de una pormenorizada lectura del examen del Dr. Petit se observa que realiza un correcto encuadre normativo de la cuestión y se fijan así los aspectos a decidir y los requisitos que deben concurrir para que proceda la nulidad interesada. En ese sentido, ha hecho el concursante, en los considerandos 2 a 4 un análisis adecuado del thema decidendum, referenciándolo a los textos legales pertinentes. Es discutible la aseveración contenida en el considerando 5 respecto a la fecha cierta, si bien el concursante ha advertido su eventual incorrección cuando alude a que lo dicho es “sin perjuicio de su calidad de representante”. Los considerando 6 y 7 resultan poco claros y la referencia a la onerosidad no se advierte como conducente a la solución del caso. Si bien la estructura de la sentencia y la línea argumental genérica es adecuada, se advierte que a la conclusión (la nulidad) se llega abruptamente sin ponderar sin más precisión lo referido al carácter público o notorio de la incapacidad del vendedor a la fecha del boleto. Estos argumentos fueron compartidos por los demás consejeros, por lo que se resuelve aceptar la impugnación del Dr. Petit y elevar su calificación en un total de 20 puntos; 4) se resuelve no hacer lugar a las Impugnaciones correspondientes a las calificaciones del Concurso Nº 21, por no advertir éste Consejo una manifiesta arbitrariedad en las calificaciones otorgadas, resaltando además que los oponentes impugnantes han recibido calificaciones altas que se encuentran debidamente fundadas en el acta respectiva.

 

Acto seguido, siendo las 17:00 horas, se resuelve pasar a un cuarto intermedio hasta el próximo 21 de noviembre a las 10:00 horas.

Siendo 21 de noviembre, a las 10:00 horas, se continúa las deliberaciones y el orden del día fijado en la Sesión del 14 de noviembre resultando: en relación al punto 5) Relativo a los Concursos Nº 17 y Nº 18, toma la palabra el Dr. García, por excusación del Dr. Ricardo Alvarez a quien se le había solicitado realizara su dictamen en vista de su especialidad, sobre las pruebas y sus correcciones. Atento a ello informó al Consejo que en General observó que se trataba de un acta fundada aunque no coincidiera personalmente con las calificaciones otorgadas por el jurado, en cuanto comprendía que el examen del concursante Dr. Soppelsa había sido sobrevaluado el puntaje otorgado a éste porque utilizo un lenguaje confuso, con errores dogmáticos o al menos mezcla de posiciones doctrinarias, en temas dogmáticos como el delito imprudente, modifica el caso bajo análisis para hacerlo encuadrar incorrectamente en la figura de homicidio preterintencional; y también respecto del examen del concursante Navarro considero lo mismo ya que éste vario el caso propuesto, al no existir imputación respecto de los médicos, lo que resulta obvio si tenemos en cuenta que el Juez de Instrucción atribuía homicidio doloso al agresor, que es incompatible con un procesamiento propuesto a los médicos. Consideró que se trataba de errores graves ya que el Fiscal se expide sobre cuestiones no sometidas a instrucción preparatoria. No obstante ello consideró que no correspondía en esta etapa bajar el puntaje de los concursantes porque además constituiría una medida inédita en este Consejo y tenía también dudas respecto de la afectación del derecho de defensa de éstas, por otro lado consideró que mas allá de lo dicho las notas otorgadas constituían una facultad discrecional del Jurado y en la medida que éstos estuvieran fundadas, como así lo estaban, entonces no cabría arbitrariedad alguna en el sentido que entendería respectivamente este Consejo que se ha evidenciado claramente la existencia de lo que, a priori, se presenta como un error material cuando el Jurado manifiesta, respecto de su examen, que En el escrito ofrecido por este concursante existe una mención de los puntos relevantes que le permiten concluir en la elevación a juicio respecto del imputado por el delito de homicidio culposo. Sin embargo se demuestran insuficientes los fundamentos que lo llevan a concluir en cada uno de los tópicos tratados, por lo menos, a partir de la complejidad de los mismos”, siendo que de la simple lectura del examen en cuestión, se observa que la concursante requirió elevación a juicio, respecto del imputado, por el delito de lesiones leves dolosas. Este error material que se advierte palmariamente y a simple vista con la comparación del examen de la concursante y el extracto del Acta de Calificación transcripto, autoriza a este Consejo a adentrarse en la revisión de lo actuado por el Jurado respecto de la misma, dado que consistiría una manifiesta arbitrariedad que la mencionada profesional hubiere sido evaluada y calificada en base a dicho error, es decir, teniendo como cierta (e incorrecta) una conclusión a la que ella no ha llegado en su pieza procesal. Que en vistas de ello, pero también en vistas de la doctrina reiterada por este Consejo en cuanto a la excepcionalidad de la revisión de esta etapa por las razones antes aludidas, es que no puede sino ejercerse el debido  contralor de la legalidad del procedimiento evaluando la pieza procesal en si misma, en cuanto a su motivación y a su subsunción formal a las normas procesales vigentes, tratando, en lo posible, de no alterar el criterio valorativo del Jurado respecto de este y de los demás exámenes. Por ello es que de la lectura del examen de la Dra. Zilli se observa que la postulante desarrolla y meritúa correctamente lo atinente a la cuestión fáctica – relevamiento de la prueba producida -, arribando a una solución plausible dentro de la complejidad del tema que el caso presentaba y a los puntos poco claros del mismo. Tratando el tema desde la perspectiva de la teoría de la Imputación Objetiva, la postulante sostiene que el autor excedió el riesgo permitido  al golpear con la botella a la víctima, pero niega que dicha creación de riesgo fuese determinante como realización en el resultado muerte, atribuyéndolo a la inadvertencia médica de la esquirla o restos de vidrio causantes de la meningitis y del óbito. Ello hace que solicite distintas medidas para investigar la posible comisión de un homicidio culposo por parte de los médicos (no del imputado, a quien lo excluye de tal imputación). El requerimiento concreto de elevación a juicio respecto del imputado por el delito de lesiones leves (art. 89 CP) es una solución razonable en tanto y en cuanto no se encontraba claro en el caso que las lesiones originarias acarrearan más de un mes de curación, ni tampoco aparece en el diagnóstico inicial el peligro de vida. En demérito de su examen, obra también decir, que además de cierta insuficiencia en el tratamiento de la cuestión, al descartar el delito de homicidio simple, descarta también el dolo del autor en que éste no exteriorizó su voluntad de matar, lo que limita el análisis al dolo directo o desvalor de intención, dejando sin merituar la posibilidad de tentativa con dolo eventual, y la compleja discusión existente en la doctrina. Aunque la postulante parece sostener que el imputado no conoció el riesgo de muerte, la explicación de que ello obedece a que obró por celos introduce la confusión no aclarada de problemas de reprochabilidad en lo cognoscitivo del autor, por lo que propone hacer lugar a su planteo y elevar su calificación en un total de 23 puntos. Todas las demás impugnaciones entiende que deben ser rechazadas independientemente de lo manifestado anteriormente. Esto es compartido por el resto del Consejo, por lo que por unanimidad se resuelve rechazar las impugnaciones presentadas con excepción del planteo de la Dra. Zilli, a quien se le asigne un puntaje total de 23 puntos; 6) Con respecto a los concursos Nº 19 y Nº 20 se resolvió rechazar todas la impugnaciones correspondientes a las calificaciones de la Prueba de Oposición fundando la decisión en que del análisis del acta de calificación y de la lectura de los exámenes de los concursantes, el Consejo estimó que, en general, no se observan manifiestamente los vicios denunciados, de forma tal que no se advierte una clara y notoria arbitrariedad en las correcciones de los exámenes en cuestión; es más, en realidad no hay indicios que revelen una violación al anonimato de los exámenes, no se vislumbra tampoco que el Jurado haya corregido los exámenes con criterios jurídicos dispares, o que haya seguido a rajatabla una determinada línea doctrinaria, desechando los exámenes que propongan otra. No obstante ello el Dr. Alvarez quizo dejar de manifiesto en su personal opinión que el puntaje otorgado al concursante Navarro era sobrevaluado en relación a los concursantes Bonazzola y Kucharuk que lo estimaba  infraevaluados. No obstante este Consejo considera que no existió arbitrariedad teniendo en cuenta el margen de discrecionalidad que se le otorga al jurado en el momento de la corrección de los exámenes; 7) por ultimo con respecto al concurso Nº 23 el Consejo  resolvió por mayoría no hacer lugar a la Impugnación presentada por la Dra. López Bernis fundamentando su decisión en que no se observan manifiestamente los vicios denunciados, de forma tal que no se advierte una clara y notoria arbitrariedad en las correcciones de los exámenes en cuestión; es más, en realidad no hay indicios que revelen una violación al anonimato de los exámenes, no se vislumbra tampoco que el Jurado haya corregido los exámenes con criterios jurídicos dispares, o que haya seguido a rajatabla una determinada línea doctrinaria, desechando los exámenes que propongan otra. Por su parte el Dr. Ponce expresó que la Dra. Carolina López Berniz deduce impugnación contra la resolución del Jurado “invocando la causal de arbitrariedad manifiesta prescripta en el art. 12 último párrafo del Decreto Nº 39/03 GOB.. Sostiene que el jurado fijo de antemano criterios jurídicos propios divorciados de la realidad de los hechos del caso excluyendo aprioríticamente todo otro tipo de resolución que no se atenga a la resolución predeterminada. Que el máximo puntaje otorgado a la postulante “PAT” no se condice con la calidad del dictámen exhibido toda vez que presta aquiescencia a la homologación, sin tener presente que no estaban presentes las condiciones objetivas para hacerlo (falta de acreditación de la propiedad de uno de los inmuebles, libertad de gravámenes, el valor de los bienes y el destino de su producido) no guardando relación con la finalidad del resarcimiento, que no es otro que la recuperación del niño damnificado por el accidente. Argumenta que las observaciones formuladas por el jurado a su proyecto de dictamen no son exactas y el puntaje que se le asignara a la recurrente – quien justamente advirtió la falta de recaudos para homologar sin mas el acuerdo homologatorio – que es irrazonablemente respecto tanto del postulante “PAT” como del postulante “ROS”, que le preceden en el nivel de calificación. Que – en mi opinión – le asiste razón a la recurrente toda vez que resultan acertadas las criticas puntualizadas en la pieza recursiva, concretándose la arbitrariedad en una manifiesta desproporción de corrección entre las calificaciones asignadas a la concursante “PAT” y la de la recurrente cuyo contenido se dirige a evitar la apresurada homologación de un convenio que sin la observación de los debidos recaudos de titularidad y valuación de los bienes podría llegar a no reflejar la realidad de la operación y el interés del niño damnificado que no quedaría satisfecho con la aplicación de los fondos a otros fines no dirigidos a su efectiva recuperación en contra de las expresas disposiciones con jerarquía constitucional establecidas en la convención de los derechos del niño que se manifiestan preservar en los dictámenes que la recurrente cuestiona y que merecieron mejor calificación que el de la quejosa. Que una ponderación razonable de los proyectos de los postulantes permiten arribar a la manifiesta desproporción de las calificaciones mencionadas, empero no siendo posible modificar los puntajes de los demás postulantes que no han sido oídos en esta etapa del proceso de selección, propicio hacer lugar a la impugnación disponiendo la elevación del puntaje de la postulante López Berniz. A este voto se adhiere el Dr. Gallegos. Agotadas las deliberaciones, el Sr. Presidente cierra la sesión siendo las 17:00 horas. Leída que les fue la presente y prestando su conformidad, firman al pie.

 

 

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