Resolución N° 609 C.M.E.R.
 

 

 

 

                                                                                                       PARANA, 26 de Junio de 2014

 

 

VISTO:

                       

El Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Dr. Lisandro BEHERAN, contra la Resolución Nº 606 CMER; y

 

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal de la vía intentada para encauzar la petición, cabe aclarar que la misma no se encuentra prevista en la normativa vigente, empero como su naturaleza jurídica resulta “integrativa” del acto defectuoso y no tiene por objeto alterar la sustancia de lo decidido, sino subsanar cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión, esto es, al decir de HUTCHINSON “…no sirve para enmendar un defecto de volición, sino un defecto de expresión” (v. HUTCHINSON, Tomás, dir., “Digesto Práctico La Ley – Procedimiento Administrativo”, Bs. As., La Ley, 2004, pág. 851), resulta pertinente considerar su admisibilidad; y

 

Que, a tal fin es preciso atender en primer lugar – dado su carácter y jerarquía - a las disposiciones constitucionales que establecen, tanto la garantía de defensa en juicio, como el debido proceso adjetivo y la igualdad ante la ley, para desde allí derivar a las normas propias del Derecho Procesal y en particular del Derecho Procesal Administrativo, las cuales no sólo reconocen la existencia de la aclaratoria sino también su operatividad, no obstante la discusión doctrinal se entabla en torno a considerarla técnicamente como un recurso o no, dado que no integraría la vía impugnatoria; y

 

Que, nuestro ordenamiento Provincial de rito administrativo, Ley Nº 7.060, cuya aplicación resulta subsidiaria del procedimiento de Concursos Públicos, lo establece e identifica expresamente como recurso en los artículos 58 y 59 y con las características que aquí se han descripto; y

 

Que, así entonces, luego de este breve análisis, queda claro que el Recurso de Aclaratoria se condice adecuadamente con los principios y normas que definen e informan los procedimientos que debe observar la Administración como los particulares frente a ella, más aún la utilidad que comporta para la gestión administrativa, en función de que permite enmendar, aclarar o suplir los errores materiales que se pueden producir al emitir la voluntad administrativa, de suerte tal que corresponderá hacer lugar a su admisibilidad; y

 

Que, así entonces, adentrándonos en el análisis de la procedencia de la Aclaratoria deducida, corresponde reseñar que mediante Resolución Nº 606, se hizo lugar a la impugnación presentada por el Dr. BEHERAN contra la Resolución Nº 582 CMER de Calificación de Antecedentes del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 131 destinado a cubrir DOS (2) cargos de Vocal para el Tribunal de Juicios y Apelaciones de la Ciudad de Gualeguaychú; y

 

            Que, el Dr. BEHERAN, en su presentación, sostiene que existió un error material de cálculo en el cómputo del rubro “Antigüedad”, y considera que el mismo surge como consecuencia de una omisión involuntaria, en la que incurrió el CMER, al momento de dar tratamiento al Recurso; y

 

Que, receptadas las alegaciones del interesado, el Pleno del CMER en fecha 26.06.2.014, entendió por unanimidad que le asiste razón al interesado por cuanto se cometió un error material e involuntario de cómputo, toda vez que correspondió otorgarle un total de 10,96 puntos por su desempeño en el ejercicio libre de la profesión y en el Poder Judicial (2,80 por los primeros 5 años – 3.95 por los segundos cinco años – 5 por los 4 años de desempeño como Agente Fiscal) quedando establecida la calificación final de los antecedentes del Dr. BEHERAN en 17,56 puntos -Antigüedad 10,96; Especialidad 2,50; Antecedentes Académicos 4,10-; y

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, en la sesión ordinaria del día 26 de junio del corriente año se designó a la Sra. Silvina María CALVEYRA; y

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

  

 

 

 

Por ello,

 

  

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: Hacer lugar a la Aclaratoria interpuesta por el Dr. Lisandro BEHERAN, quedando establecida la calificación final de sus antecedentes en 17,56 puntos -Antigüedad 10,96; Especialidad 2,50; Antecedentes Académicos 4,10 -.

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.

 

 

Fecha de Publicación: 
 
 
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