Resolución N° 610 C.M.E.R.
 

 

 

                                                                                                   PARANA, 26 de Junio de 2014

 

 

 

 

VISTO:

                       

El Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Dr. Arturo Exequiel DUMON, contra la Resolución Nº 605 CMER; y

 

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal de la vía intentada para encauzar la petición, cabe aclarar que la misma no se encuentra prevista en la normativa vigente, empero como su naturaleza jurídica resulta “integrativa” del acto defectuoso y no tiene por objeto alterar la sustancia de lo decidido, sino subsanar cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión, esto es, al decir de HUTCHINSON “…no sirve para enmendar un defecto de volición, sino un defecto de expresión” (v. HUTCHINSON, Tomás, dir., “Digesto Práctico La Ley – Procedimiento Administrativo”, Bs. As., La Ley, 2004, pág. 851), resulta pertinente considerar su admisibilidad; y

 

Que, a tal fin es preciso atender en primer lugar – dado su carácter y jerarquía - a las disposiciones constitucionales que establecen, tanto la garantía de defensa en juicio, como el debido proceso adjetivo y la igualdad ante la ley, para desde allí derivar a las normas propias del Derecho Procesal y en particular del Derecho Procesal Administrativo, las cuales no sólo reconocen la existencia de la aclaratoria sino también su operatividad, no obstante la discusión doctrinal se entabla en torno a considerarla técnicamente como un recurso o no, dado que no integraría la vía impugnatoria; y

 

Que, nuestro ordenamiento Provincial de rito administrativo, Ley Nº 7.060, cuya aplicación resulta subsidiaria del procedimiento de Concursos Públicos, lo establece e identifica expresamente como recurso en los artículos 58 y 59 y con las características que aquí se han descripto; y

 

Que, así entonces, luego de este breve análisis, queda claro que el Recurso de Aclaratoria se condice adecuadamente con los principios y normas que definen e informan los procedimientos que debe observar la Administración como los particulares frente a ella, más aún la utilidad que comporta para la gestión administrativa, en función de que permite enmendar, aclarar o suplir los errores materiales que se pueden producir al emitir la voluntad administrativa, de suerte tal que corresponderá hacer lugar a su admisibilidad; y

 

Que, así entonces, adentrándonos en el análisis de la procedencia de la Aclaratoria deducida, corresponde reseñar que mediante Resolución Nº 605, se hizo lugar a la impugnación presentada por el Dr. DUMON contra la Resolución Nº 582 CMER de Calificación de Antecedentes del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 131 destinado a cubrir DOS (2) cargos de Vocal para el Tribunal de Juicios y Apelaciones de la Ciudad de Gualeguaychú; y

 

            Que, el Dr. DUMON, en su presentación, sostiene que el CMER al momento de dar tratamiento al Recurso incurrió en un error material involuntario de cálculo del rubro “Antigüedad”, que lo perjudica con menor puntaje y que en caso de receptarse este planteo corresponderá también, se aumente - dada su vinculación - el puntaje sobre el rubro “Especialidad”; y

 

Que, receptadas las alegaciones del interesado, el Pleno del CMER en fecha 26.06.2.014, entendió por unanimidad que le asiste razón al interesado respecto del rubro “Antigüedad”, por cuanto se cometió un error material e involuntario de cómputo, toda vez que correspondió otorgarle un total de 16,20 puntos por su desempeño en el ejercicio libre de la profesión y en el Poder Judicial (2,80 por los primeros 5 años – 3.95 por los segundos cinco años – 2,70 por 3 años más y 6,75 por los 5 años de desempeño como Juez de Primera Instancia); y

 

Que, no obstante la vinculación del puntaje de Antigüedad con el que corresponde al rubro Especialidad, esta última no se conforma de manera directamente proporcional con la primera, de modo que al aumento de una se da el incremento de la otra, sino que deben tenerse en cuenta además, otros conceptos, que en el caso ya fueron suficientemente ponderados en la instancia correspondiente, por lo que debe mantenerse el puntaje otorgado para este rubro; y

 

Que, por lo expuesto,  la calificación final de los antecedentes del Dr. DUMON quedando establecida en 24,70 puntos -Antigüedad 16,20 puntos; Especialidad 2,90 puntos; Antecedentes Académicos 5,60 puntos-; y

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, en la sesión ordinaria del día 26 de junio del corriente año se designó a la Sra. Silvina María CALVEYRA; y

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley

Nº 9.996;

 

                        Por ello,

 

  

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente a la Aclaratoria interpuesta por el Dr.  Arturo Exequiel DUMON, respecto del planteo sobre el cálculo del rubro Antigüedad, el que se establece en un total de 16,20 puntos.

 

ARTICULO 2º: Rechazar lo interesado respecto del rubro “Especialidad” quedando establecida la calificación final de sus antecedentes en 24,70 puntos -Antigüedad 16,20 puntos; Especialidad 2,90 puntos; Antecedentes Académicos 5,60 puntos-.

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.

 

 

Fecha de Publicación: 
 
 
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