RESOLUCIÓN N° 1271 C.M.E.R.
 

  PARANA, 3 de mayo de 2023

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por la Dra. Laila TALEB contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición N° 238, 239 y 242, destinados a cubrir DOS (2) cargos de Fiscal Auxiliar N° 1 y N° 4 de la ciudad de Concepción del Uruguay; UN (1) cargo de Fiscal Auxiliar N° 2 de la ciudad de Colón y DOS (2) cargos de Fiscal Auxiliar N° 1 y N° 2 de la ciudad de Gualeguay, respectivamente;

 

           

            CONSIDERANDO:

                       

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nº 9.996 (rigiendo actualmente lo ordenado en el artículo 26 de la Ley 11.003) y el artículo 84 del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP);

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 31, de fecha 25/08/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 1202, 1203 y 1206 CMER, de fecha 24/08/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. TALEB promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona el rubro “Académicos”, considerando que, en relación al apartado "Estudios de Postqrado", corresponde puntuar el Curso denominado "PROCEDIMIENTO ANTE EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHO HUMANOS", organizado por la Facultad de Derecho, de la U.N.R. Afirma que el cursado se realizó en Rosario, durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2014 y su trabajo final fue aprobado con nota 9 (nueve). Por este antecedente, solicita la asignación de 0,20 pts. Por otra parte, señala 3 publicaciones, para las que solicita la asignación de 1 pto. La primera de ellas, se trata de la colaboración en un libro que lleva la dirección de Walter Carnota y Patricio Maraniello y se titula “Tratado de los Tratados internacionales”, de editorial La Ley, año 2011. Específicamente, indica su colaboración para con los autores del capito XIV de la mencionada obra. Las otras dos, se corresponden con sendos artículos de su autoría, titulados “Ser o no Ser un Juez Activista, ¿un dilema ético?” y “Función Judicial y Medios de Comunicación”, ambos publicados por Editorial Juris, en el año 2019. La impugnante destaca que, las publicaciones referidas, cumplen con los estándares establecidos en los Criterios Consensuados, en la medida en que “han sido publicadas por editoriales jurídicas reconocidas y se vinculan con el ejercicio de la magistratura y los derechos humanos”;

 

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. TALEB en Sesión Ordinaria de fecha 06/02/2023, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que corresponde hacer lugar parcialmente al planteo. En primer lugar, sobre el curso que fuera referido, corresponde mencionar que el mismo fue acreditado por la quejosa en su legajo -a fs. 103- mediante una constancia que no da cuenta de la información que comparte la postulante en esta instancia, ya que si bien se indica que el curso fue aprobado con nota 9, se sabe del mismo que tuvo una duración de 40 hs., pero no que fue realizado en el período de tiempo que señala aquella. Huelga decir que, el Pleno, hace la valoración de los antecedentes, a partir de lo explicita y fehacientemente informado en las respectivas constancias, no encontrándose, en el presente caso, los datos que son necesarios para poder puntuar el antecedente en cuestión, ya que los Criterios Consensuados, en relación a los cursos de posgrado, establecen que: “Será requisito para la asignación de puntaje: a) su culminación con un trabajo o evaluación final aprobado/a. b) duración no inferior a un cuatrimestre o su carga horaria no sea inferior a cincuenta (50) horas debidamente certificado. c) se acredite su aprobación completa. No se asignará puntaje en caso de que se verifique asistencia o aprobación parcial.” En ese sentido, se encuentran acreditados los apartados a) y c), pero no el b), por cuanto la constancia determina una duración total de 40 hs. sin indicar el período de tiempo en que se llevó a cabo. En cuanto a las publicaciones que reseña la impugnante, cabe decir que, la primera de ellas, no se encuentra certificada. En efecto, obra en su legajo –fs. 130 a 140- copia simple de portada e índice perteneciente a la obra mencionada, por lo que la misma no pudo ser valorada por el Pleno, ello en conformidad con el artículo N° 42 del Reglamento General del CMER, que ordena: “El Consejo solo evaluará aquellos antecedentes declarados, que hayan sido acreditados por los respectivos instrumentos probatorios. Solo se admitirá documentación en original o fotocopia certificada en debida forma.” Sin perjuicio de lo mencionado, aún cuando la presentación hubiera cumplido los requisitos formales, en el documento se afirma la colaboración de la postulante –y de otros profesionales- en el capitulo XIV del libro que fuera referido, por lo que no cumpliría los estándares previstos normativamente para la asignación de puntaje. Ahora bien, sobre los dos artículos publicados por Editorial Juris, vale aclarar que en una primera instancia, el Pleno consideró que su presentación no se adecuó al requisito establecido en el artículo N° 42 del Reglamento General. No obstante ello, en la re-evaluación realizada a partir de la presentación efectuada por la postulante, pudo observarse que a fs. 141 y 146 del legajo de la quejosa, obran constancias suscriptas por el responsable de la editorial, que dan cuenta de la autoría de los textos que acompaña (fs. 142 a 145 y fs. 147 a 150). Superada la cuestión formal, del análisis del contenido de los textos se concluye que los mismos cumplen con los criterios vigentes para la asignación de puntaje, tal como lo solicita la quejosa, razón por la que el Pleno acuerda otorgar 0,10 pts. a cada una de ellas, alcanzando de este modo el total de 1,80 pts. en el rubro “Antecedentes Académicos”;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Juan Pablo FILIPUZZI;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26 de la Ley Nº 11.003;

 

 Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la Dra. Laila TALEB contra las Resoluciones Nº 1202, 1203 y 1206 CMER, en cuanto a la calificación de antecedentes de los Concursos N° 238, 239 y 242, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, quedando establecida la calificación final de la misma en 18,15 puntos que, en forma desagregada, corresponde a los siguientes rubros: Antigüedad 16,25 puntos; Especialidad 0,10 puntos y Antecedentes Académicos 1,80 puntos.-

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 09-05-2023
 
 
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