RESOLUCIÓN Nº 1287 C.M.E.R.
 

             PARANÁ, 15 de mayo de 2023  

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por el Dr. Carlos Andrés PELLICHERO contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición N° 252, 253, 254, 255 y  256, destinados a cubrir TRES (3) cargos de Juez de Garantías, N°1, N° 3 y N° 4 de la ciudad de Concordia; DOS (2) cargos de Juez de Garantías, N° 7 y N° 8 de la ciudad de Paraná; UN (1) cargo de Juez de Garantías y Transición de Colón; UN (1) cargo de Juez de Garantías y Transición de Nogoyá y UN (1) cargo de Juez de Garantías y Transición de Villaguay, respectivamente;

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº 11.003 y el artículo 84 del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP);

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 39, de fecha 30/11/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

 

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 1221, 1222, 1223, 1224 y 1225 CMER, de fecha 14/11/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

Que, en este estado, el Dr. PELLICHERO promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, observa los rubros “Especialidad” y “Académicos”, entendiendo –respecto del primero de ellos- que se ha considerado para valorar el mismo, la efectiva intervención en causas vinculadas al derecho concursado, no sopesando el conocimiento del derecho penal que lleva implícito el cargo que desempeña. Menciona su formación en posgrado, en la materia del derecho concursada y concluye que deben considerarse los 6 años que lleva en el cargo de Juez, para valorar la especialidad en los concursos. Por otra parte, agrega que no se tuvieron en cuenta las resoluciones de derecho penal adjuntadas y otras como juez subrogante para el derecho penal de adultos;

 

Que, en relación al rubro “Académicos”, refiere la omisión de antecedentes en el apartado “Publicaciones”, concretamente escritos de doctrina agregadas en las editoriales RUBINZAL CULZONI y DELTA EDITORA;

 

Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 26 de la Ley N° 11.003 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra las Resoluciones de Calificación de Antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. PELLICHERO en Sesión Ordinaria de fecha 21/03/2023, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. En relación a la cuestión observada en el rubro especialidad, cabe aclarar que, la evaluación correspondiente al mismo, se desdobla en dos: por un lado, el “mérito y cualidades técnicas” y por el otro, el cálculo que se realiza de los años que el postulante ha probado efectivamente desempeño en la materia concursada. En relación al primer punto, la documental referida por el postulante (resoluciones y sentencia) fueron evaluadas en este concepto –junto con las estadísticas aportadas- y recibieron un puntaje de 0,20 sobre un máximo de 1 pto. Cabe destacar que, los puntajes en estos concursos, se dieron en el rango de 0 a 0,50 pts., dependiendo de la naturaleza, volumen y relevancia de la documentación aportada, susceptible de ser evaluada en dicho concepto, y del cotejo entre lo adjuntado por cada concursante. Respecto del segundo aspecto del rubro especialidad, todos los años de antigüedad que posee el postulante en el Poder Judicial, fueron considerados para valorar la misma, por lo que fue evaluado en conformidad como él mismo lo solicita. En efecto, el total de puntaje –del rubro Antigüedad- obtenido en el desempeño de Juez -esto es 9,60 pts.- fueron la base para realizar el cálculo en especialidad, conforme la fórmula de rigor: (9,60 x 3 : 18), lo que dió como resultado la calificación de 1,60, completando el puntaje con lo obtenido en “mérito y cualidades técnicas”, alcanzando así, un total de 1,80 pts. en el rubro. Es necesario aclarar que, para alcanzar el tope de puntaje (haciendo abstracción del punto reservado al mérito) es necesario contar con la máxima calificación en antigüedad (18 pts.), siempre probando de manera efectiva, desempeño en la materia que se concursa. En conclusión, el rubro fue correctamente valorado, de acuerdo a las pautas que el mismo postulante destaca;

 

Que, en relación al rubro “Académicos”, cabe aclarar que de fs. 86 a 92 del legajo del impugnante, se encuentran documentos que refieren a la autoría de trabajos publicados entre los años 2000 y 2004, que no corresponde evaluar, ya que los mismos fueron realizados en la época de estudiante del postulante, mientras que los antecedentes que se puntúan, son aquellos que corresponden a la carrera profesional del concursante. Ahora bien, a fs. 835, se encuentra un certificado de Delta Editora, donde se indica que participó como colaborador en el trabajo titulado “Procesos constitucionales de Entre Ríos. El amparo”, publicado en febrero de 2021. Asimismo, se señala que fue autor del capítulo “Reseñas de Jurisprudencia”, cuyo contenido no fue adjuntado. Por otra parte, entre fs. 845 y 886, figuran copias certificadas del Libro “Ley procesal de familia de la provincia de Entre Ríos. Ley 10.668 comentada”, dirigido por la Dra. Ana Pauletti, Rubinzal-Culzoni Editores, año 2020, donde el postulante fue autor de un artículo ubicado en el Tomo II, Capítulo III, Título V, titulado: “Información sumaria. Análisis exegético de los artículos 322 a 324”. Acerca de estos antecedentes, corresponde aclarar que, aquello que el postulante supone como una omisión, en realidad no fue tal, sino que el Pleno, luego de observar las condiciones que el reglamento impone a las publicaciones para poder obtener puntaje, concluyó que las mismas no reunían los requisitos exigidos, en razón de que las temáticas abordadas, no poseen una vinculación directa “con la labor que demanda la vacante a cubrir”, ello sin mencionar que, en el primer caso, no fue adjuntado el texto del artículo redactado por el impugnante, por lo que mal podría  hacerse una valoración del mismo. Por tal motivo, corresponde ratificar la calificación asignada oportunamente, en las Resoluciones objetadas;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

 

Que, en relación a su examen, el Jurado observa una falta de indicaciones sobre lo que hizo cada imputado sin embargo el recurrente sostiene que sí fueron mencionadas. Asimismo, explica las pautas que se encontraban plasmadas en el caso sorteado, y, que conforme dichas pautas, en el examen se debían resolver los planteos partivos y argumentar; responder motivadamente las cuestiones planteadas; y por tanto, los hechos concretos imputados a cada autor se encontraban en el propio examen. También sostiene que la acusación cumplía con los requisitos del art. 403;

 

Que, en cuanto a la observación del Jurado sobre el uso apropiado de la puntuación y la dificultad de comprender el texto, el quejoso analiza su examen y sostiene que fueron utilizados de manera correcta, además indica que su finalidad era dar sentido a los fundamentos y no ser repetitivo sobre los hechos y argumentos de las partes;

 

Que, por último, el recurrente indica que el Jurado en su devolución hizo alusión a que omitió tratar la desviación del curso causal invocado por la defensa de Rodrigo G., frente a este punto, sostiene que si fue tratado inclusive indica el número de las páginas en las abordó el tema;

 

Que, solicita se reconsidere lo evaluado conforme los argumentos expuestos;

 

Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 26 de la Ley N°11.003, y el Art. 84 del RGCP establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado;

                         Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;

 

                          Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;

 

                          Que, en ese sentido este Consejo entiende que las cuestiones planteadas por el Dr. PELLICHERO implican una observación técnica sobre la apreciación que, a criterio del impugnante, debieron realizar los miembros del jurado;

 

Que, las observaciones esgrimidas en el dictamen no reflejan por sí una arbitrariedad manifiesta, de conformidad con la ya referida normativa, como requisito de procedencia del recurso. Por el contrario, implican una diferencia de criterios jurídicos frente al caso concreto, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica, cuya ponderación ha sido efectuada, y de cuyo análisis de razonabilidad no surge en forma manifiesta la arbitrariedad invocada por el recurrente;

 

Que, en definitiva, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;

 

Que, la modificación de las calificaciones efectuadas por aquel Cuerpo, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que el Consejo se aparte de lo actuado, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;  

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas en igualdad de condiciones;

 

Que, en esta instancia de control se debe respetar la valoración efectuada oportunamente por el jurado y sólo cabría revisar si involuntariamente se han sobrepasado los límites legalmente establecidos, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, por su parte, el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

 

Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

 

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202);

 

 Que, en igual sentido valorada doctrina ha expresado que “…el control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a la Administración, y solo controlar cuando se sobrepasen los límites del mismo. Aún cuando existan varias soluciones aceptables o razonables, no corresponde al juez sustituir una por otra, sino solo controlar que el criterio adoptado por la Administración tenga su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad. Ello quiere decir que quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino solo verificar si el íter lógico y la ponderación ya efectuada por la Administración se ajusta a pautas objetivas aceptables, aún cuando fueren opinables” (SESIN, Domingo “Control Judicial del ejercicio de la discrecionalidad y de los actos políticos. En AA.VV. Tratado de Derecho Administrativo, CASSAGNE, Juan Carlos Director. La Ley, 2007. Tomo I. Capítulo Quinto. Págs., 693-738);

 

Que, a mayor abundamiento se expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773);

 

Que, la disconformidad o cuestionamiento del quejoso, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta en el ámbito del ejercicio de discrecionalidad técnica del Jurado, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló el quejoso, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Alberto SAMPAYO;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26 de la Ley Nº 11.003;

 

Por ello;

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Carlos Andrés PELLICHERO contra las Resoluciones Nº 1221, 1222, 1223, 1224 y 1225 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes de los concursos N° 252, 253, 254, 255 y 256, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Carlos Andrés PELLICHERO, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos N° 252, 253, 254, 255 y 256, por los motivos expuestos en los precedentes.-

 

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 


 

 

Fecha de Publicación: 15-05-2023
 
 
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