Resolución N° 621 C.M.E.R.
 

 

                                                                                                                                        PARANA, 26 de Junio de 2014

 

 

VISTO:

                       

Las impugnaciones presentadas por el Dr. Alejandro Joel CANEPA contra las Calificaciones de sus Antecedentes y el resultado de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 134 destinado a cubrir UN (1) cargo de Fiscal General de Coordinación Nº 3 de la Ciudad de Paraná; y

 

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal de las vías recursivas intentadas, cabe señalar que han sido interpuestas en tiempo y forma, conforme lo establecen los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente; y

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia de los planteos deducidos, corresponde reseñar que mediante Acta Nº 7 de fecha 04.04.14 se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente; y

             

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Acta Nº 28 de fecha 13.12.13 correspondiente al examen oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 585 de fecha 20.03.14 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos; y

 

Que, en este estado, respecto de la Calificación de Antecedentes, el recurrente solicita se eleve el puntaje asignado en el rubro “Especialidad”, por entender que este Consejo, no ha merituado la completa dimensión de los cargos públicos desempeñados, en el ámbito de la administración pública Provincial y Municipal, específicamente su desempeño como Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos y como Secretario Legal y Administrativo de la Municipalidad de Paraná, en lo que hace a la envergadura de dichas funciones, el nivel y carga de responsabilidad personal, institucional y funcional, como así también,  su competencia con el fuero concursado, a tal punto que se le ha otorgado el mismo puntaje que a otros postulantes que se han desempeñado en organismos públicos desempeñando cargos de menor jerarquía; y

 

            Que, con relación, a los “Antecedentes Académicos”, solicita se califique una publicación de su autoría, editada por el Senado de la Nación titulada “Aporte Para una Mejora en la Calidad Institucional: El nuevo procedimiento para la designación de jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”; y

 

Que, asimismo, impugnó el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, por considerar, que ha existido arbitrariedad manifiesta en el análisis, evaluación y puntuación de su examen, manifestando que el jurado se apartó de manera irrazonable e inmotivada del marco de evaluación impuesto por el caso presentado; y

 

Que, en ese sentido, el postulante entiende que en su trabajo “se advierte un enfoque racional y completo del caso lo que le permite aconsejar un solución consecuente y acertada; una exposición concisa, en un todo conforme al derecho vigente e inequívoca concordancia con la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, por lo que solicita se eleve su puntaje a CUARENTA (40) puntos; y

 

Que, a fin de ordenar el análisis y exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes; y 

 

Que, receptadas las alegaciones del quejoso y analizado nuevamente que fue su legajo, el Pleno del CMER en Sesión Ordinaria de fecha 26.06.2.014, observó que, con respecto al rubro “Especialidad”, le asiste razón al postulante, y en virtud de los argumentos esgrimidos, se ponderaron nuevamente las constancias probatorias relativas al desempeño en la especialidad vinculada al cargo, por lo que corresponde elevar  el puntaje en este rubro a un total de 3 puntos; y

 

Que, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, en lo referente a la publicación mencionada, este Consejo ha decidido oportunamente no asignarle puntaje, por lo que corresponde rechazar el planteo del recurrente, quedando establecida la calificación final de los antecedentes del Dr. CANEPA en 9,16 puntos – Antigüedad 5,96 puntos; Especialidad 3 puntos; Antecedentes Académicos 0,20 puntos-; y

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición, escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación, específicamente respecto de la etapa concursal que actualmente se desarrolla; y

 

Que, asimismo este Consejo desea reconocer el gran esfuerzo y dedicación que revelaron todos los exámenes, tanto los que se han realizado en forma escrita como oral, no obstante, todo sistema de evaluación, necesariamente, debe referir y remarcar omisiones y demás circunstancias que posibilitaron la calificación. En particular, destacar  la capacidad o destreza de quienes concursaron para resolver los asuntos de manera satisfactoria en las adversas condiciones que presupone contar con un tiempo preasignado y en un ámbito ajeno al del desempeño habitual. Por ello, es menester recordar y enfatizar que las observaciones realizadas sobre los exámenes de ningún modo implican un demérito para los/as aspirantes, los que sin duda, con más tiempo y en otras condiciones, podrían haber demostrado sus valías de mejor manera; y

 

Que, la reglamentación vigente imputó en un cuerpo examinador extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por las entidades que lo integran (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de elaborar, merituar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas, reglamentadas y conocidas con anterioridad. Así, se estableció que la prueba de oposición “…será idéntica para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Constará de dos etapas. La primera será escrita y consistirá en el planteo a cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen, requerimiento o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula.... La segunda etapa consistirá en la evaluación oral a los postulantes de acuerdo a un temario que será redactado en común por los integrantes del jurado y será entregado cuarenta y ocho horas antes a los postulantes. El jurado interrogará sobre el mismo en forma libre y oral… El jurado deberá mantener el equilibrio de la prueba entre todos los postulantes.” conforme al artículo 22 de la Ley Nº 9.996; y

 

Que, de éste modo, se asegura la garantía de igualdad del examen entre los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos, en cumplimiento de la consigna de hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan; y

 

Que, todo ello se corona, en el caso de la etapa escrita, con un procedimiento de anonimato, descrito en el artículo 71 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación; y

 

Que, el artículo 22 de la Ley Nº 9.996, establece: “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos, y su aplicación concreta en el examen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa; es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la estructura formal de la sentencia, el análisis general del caso y de la prueba ofrecida, la pertinencia y rigor de los fundamentos, el lenguaje utilizado y la solución propuesta, o sea, la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable; y

 

Que, en particular, también el Jurado debe tener especialmente en cuenta al momento de valorar cada pieza procesal, que los concursantes rinden desprovistos de todo material doctrinario y/o jurisprudencial, salvo leyes y códigos de fondo y forma pertinentes, y que la resolución del caso propuesto debe finalizarse en cinco (5) horas; y

 

Que, finalizada la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas a los oponentes, la norma antes citada establece que “... [los postulantes] sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimientos, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo [...], el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada.”; con lo cual, el Consejo tampoco pretende convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado; y

 

Que, se tiene presente la doctrina de este organismo, en cuanto a que la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, sin perjuicio de lo dictaminado por la Fiscalía de Estado, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas; y

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta; y

 

Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos; y

 

                        Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables. (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220); y

 

Que, a su vez, como órgano revisor no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable; y

 

Que, el caso propuesto para la evaluación escrita en los Concursos Nº134 y Nº135, a los fines de la cobertura de dos cargos en el Ministerio Público Fiscal, ha sido escueto en su desarrollo. No obstante mediar una exposición magra, cabe puntualizar que ningún postulante ha efectuado observaciones a dicha propuesta al tiempo de serles la misma sometida para que proyecten el respectivo dictamen fiscal; y

 

Que, ello así, es indudable que el Jurado ha dejado librado a la creatividad de los aspirantes los distintos aspectos del asunto que les fue dado, realizando el desarrollo pertinente. Pero debe enfatizarse que tal exposición escrita debía encuadrarse dentro de los cauces del caso respectivo. En otros términos, no obstante el marco de autonomía creativa que les brindó el problema que les fue sometido, no pudo el mismo ser objeto de hipótesis de trabajo no conducentes, remotas, confusas o innecesarias, que llevaran al emitente del dictamen a expedirse de un modo diverso al suceso y a la pretensión del accionante o bien a considerar aspectos extraños a los ponderables para resolver el caso en el estadio procesal que les fue requerido (admisibilidad); y

 

Que, efectuada tal advertencia preliminar, caben puntualizar distintos aspectos de la cuestión que les fue propuesta: a) Que fundado en una sistemática postergación en el ascenso, que atribuye como arbitraria e ilegítima, un agente penitenciario reclama: 1º) indemnización por daño material y moral; 2º) además de la rectificación del acto administrativo de origen. b) Que ese acto se encuentra firme y la vía administrativa agotada. La formulación concreta ha sido la siguiente: “el postulante deberá expedirse en oportunidad de la etapa procesal de considerar la admisibilidad de la acción/pretensión actoral”; y

 

Que, por ello, el ámbito de creatividad de los aspirantes, aún si se lo considerara amplio o elástico, no podría desmadrarse ostensiblemente del caso sometido a examen. En otros términos, la inventiva podría incorporar aspectos fácticos u otras circunstancias, pero no podrían arrimarse ingredientes o  soluciones que tuvieran ajenidad o modificaran sustancialmente el problema concreto que les fue llevado a dictamen; y

 

Que, la exposición precedente tuvo por objeto el indicar que ha mediado un ámbito de autonomía para que la discrecionalidad del postulante incorpore elementos al caso sometido y, como contrapartida, una mayor discrecionalidad, también,  en la tarea evaluativa del Jurado. Los comentarios que se formulen sobre aspectos diversos al planteo concreto del caso, en los términos en que el mismo fue formulado, tanto sean del aspirante al incorporarlos, como del Jurado al admitirlos o desecharlos, no perjudican la ponderación realizada, en tanto se observe el ámbito del asunto sometido al examen de los concursantes; y

 

Que, bajo tales parámetros, que estimábamos necesarios, pasamos a examinar las articulaciones formuladas; y

 

          Que, de la lectura puntillosa de la exposición del recurrente, no cabe sino compartir la consideración efectuada por el Jurado respecto de su examen, ya que media un claro y buen abordaje del problema y la solución consecuente, advirtiendo el aspirante el compromiso al Art. 17, inc. a), del Código Procesal Administrativo al reclamarse la rectificación y no la anulación total o parcial del acto impugnado; y

 

Que, el Jurado ha señalado el acierto del postulante y le ha adjudicado 30 puntos, lo que importa una muy buena calificación. Sin embargo, ello no obsta a que se advierta en la dosificación del puntaje la incurrencia en una arbitrariedad que debe ser saneada. Ello así, porque el recurrente es el único de los concursantes que de un modo inequívoco se ha expedido por la inadmisibilidad del proceso, con arreglo a la reiteradísima doctrina del Superior Tribunal de Justicia que determina que así corresponde pronunciarse cuando el accionante omite impetrar la nulidad del acto administrativo pertinente, lo que aconteció en el caso que les fue propuesto (Cfr. STJER in rebus:  “VELAZQUEZ” (23/5/96); “VALIENTE DE ALCARAZ” (03/11/97); “BIANCO” (28/6/07); “GALVAN BAROLIN” (9/8/11); “PAEZ” (14/6/11); “ITKIN” (22/12/11); “ERTEL” (2/11/11), entre muchísimos otros; y

 

Que, examinando a los solos fines comparativos las calificaciones adjudicadas por el Jurado en esta compulsa, no cabe sino concluir en la carencia de razonabilidad del puntaje impuesto a quien resolvió correctamente el caso, lo que importa una arbitrariedad manifiesta del calificante. No obstante, la viciocidad aludida, se estima que no resulta menester una decisión invalidante del acto, ya que por vía del recurso intentado se puede sanear el mismo, haciendo la corrección pertinente; y   

 

Que, más allá del esfuerzo recursivo del aspirante, no cabe hacer lugar a la pretensión de adjudicarle el máximo puntaje porque el mismo ha incurrido en un error  en su escrito al impulsar que el órgano jurisdiccional invite al actor a modificar los términos de su promocional, mutando la voluntad expresada en dicha demanda; y

 

           Que, en el caso concreto debe admitirse parcialmente la impugnación de la calificación del examen escrito, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes y elevar su calificación a 35 puntos; y

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Sra. Silvina María CALVEYRA; y

             

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

  

Por ello,

  

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

 

ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Dr. Alejandro Joel CANEPA de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, quedando establecida la calificación final de sus antecedentes en 9,16 puntos – Antigüedad 5,96 puntos; Especialidad 3 puntos; Antecedentes Académicos 0,20 puntos-.

 

ARTÍCULO 2º: Hacer lugar parcialmente a la impugnación interpuesta por el Dr. Alejandro Joel CANEPA de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, contra la calificación asignada por el Jurado Técnico del Concurso Nº 134, quedando establecida la calificación final de su Prueba de Oposición Escrita en 35 puntos.

 

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.

 

 

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