Resolución N° 718 C.M.E.R.
 

 

   PARANA, 02 de Octubre de 2015

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por la Dra. Rosa María del Lujan ALVEZ PINHEIRO, contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 152 destinado a cubrir Un (1) cargo de Fiscal Adjunto para la Procuración General de la Provincia de Entre Ríos, con competencia en Procedimiento Constitucional y Administrativo; y

           

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente; y

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia de los planteos deducidos, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 30 de fecha 14/8/15 se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente; y

             

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen de fecha 10/7/15 correspondiente al examen escrito y oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 706 de fecha 7/8/15 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos; y

 

Que, en este estado, la Dra. ALVEZ PINHEIRO promovió la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestionó el rubro “Antecedentes Académicos” por considerar que no se calificaron correctamente distintos antecedentes presentados oportunamente, tales como: asistencia a eventos científicos, disertaciones, conferencias, posgrados y demás acreditaciones de relevancia, por lo que solicitó se aumente el puntaje de dicho rubro; y

 

            Que, además, impugnó el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, por considerar, que ha existido arbitrariedad manifiesta y solicita se eleve el puntaje otorgado; y

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes; y 

 

Que, respecto al Rubro “Antecedentes Académicos” analizado nuevamente el legajo de la Dra. ALVEZ PINHEIRO, el Pleno del CMER en Sesión Ordinaria de fecha 2/10/2015, entendió en forma unánime que las constancias probatorias correspondientes a los ítems de los “Antecedentes Académicos” han sido correctamente ponderadas de acuerdo a la normativa reglamentaria y en tanto, las alegaciones de la quejosa no logran conmover la calificación asignada oportunamente por este rubro; y

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación, específicamente respecto de la etapa concursal que actualmente se desarrolla, no sin antes reconocer el gran esfuerzo y dedicación que revelaron todos los exámenes, tanto los que se han realizado en forma escrita como oral, no obstante, como todo sistema de evaluación, necesariamente, debe referir y remarcar omisiones y demás circunstancias que posibilitaron la calificación. En particular, destacar  la capacidad o destreza de quienes concursaron para resolver los asuntos de manera satisfactoria en las adversas condiciones que presupone contar con un tiempo pre asignado y en un ámbito ajeno al del desempeño habitual; y

 

Que, es menester recordar y enfatizar que las observaciones realizadas sobre los exámenes de ningún modo implican un demérito para los/as aspirantes, los que sin duda, con más tiempo y en otras condiciones, podrían haber demostrado sus valías de mejor manera; y

 

Que, la reglamentación vigente imputó en un cuerpo examinador extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por las entidades que lo integran (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas, reglamentadas y conocidas con anterioridad. Así, se estableció que la prueba de oposición “…será idéntica para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Constará de dos etapas. La primera será escrita y consistirá en el planteo a cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen, requerimiento o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula.... La segunda etapa consistirá en la evaluación oral a los postulantes de acuerdo a un temario que será redactado en común por los integrantes del jurado y será entregado cuarenta y ocho horas antes a los postulantes. El jurado interrogará sobre el mismo en forma libre y oral… El jurado deberá mantener el equilibrio de la prueba entre todos los postulantes.” conforme al artículo 22 de la Ley Nº 9.996; y

 

Que, de éste modo, se asegura la garantía de igualdad del examen entre los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos, en cumplimiento de la consigna de hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan; y

 

Que, todo ello se corona, en el caso de la etapa escrita, con un procedimiento de anonimato, descrito en el artículo 71 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación; y

 

Que, el artículo 22 de la Ley Nº 9.996, establece: “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos, y su aplicación concreta en el examen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa; es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la estructura formal de la sentencia, el análisis general del caso y de la prueba ofrecida, la pertinencia y rigor de los fundamentos, el lenguaje utilizado y la solución propuesta, o sea, la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable; y

 

Que, en particular, también el Jurado debe tener especialmente en cuenta al momento de valorar cada pieza procesal, que los concursantes rinden desprovistos de todo material doctrinario y/o jurisprudencial, salvo leyes y códigos de fondo y forma pertinentes, y que la resolución del caso propuesto debe efectuarse en un lapso de siete (7) horas; y

 

Que, finalizada la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas a los oponentes, la norma antes citada establece que “... [los postulantes] sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimientos, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo [...], el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada.”; con lo cual, el Consejo tampoco pretende convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado; y

 

Que, se tiene presente la doctrina de este organismo, en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas; y

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta; y

 

Que, en razón de tales motivos, cabe aseverar que la arbitrariedad manifiesta importa la existencia de graves deficiencias que, conforme lo expresado precedentemente, autoricen apartarse de las conclusiones del jurado , desde que no se trata de un remedio ordinario que permita siempre el examen de lo obrado por los especialistas en la evaluación, que convierta a este Consejo en un tribunal de segunda instancia, sino de un contralor extraordinario que funciona solo en los supuestos límites señalados por el artículo 23 de la Ley N° 9.996; y

 

                        Que, de ahí que la revisión autorizada por la norma mencionada no importe sustituir al jurado técnico en su labor privativa, ni proceda ante discrepancias en la apreciación del material elaborado por los concursantes, como tampoco en materia opinable o en meras divergencias con lo sustentado; siempre – claro está – en tanto no nos hallemos con una situación tan grosera que resulte inconcebible o absurda en los marcos de la razonabilidad; y

 

Que, a su vez, en el marco de su actuación el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable; y

 

                        Que, la Dra. ALVEZ PINHEIRO cuestionó la calificación que le fuera  asignada a su prueba escrita, considerando que le corresponde una puntuación superior en virtud de entender que las objeciones formuladas por el Jurado carecen de razonabilidad y por ello resultan arbitrarias; y

 

                        Que, la argumentación desarrollada por la impugnante en orden a la modificación de los guarismos adjudicados a sus escritos no puede tener acogida. Cada prueba tiene sus peculiaridades, con mayor prolijidad en algunos aspectos y falta de un buen o mejor desarrollo en otros. Se trata de una unidad, que los Jurados aprecian en su integralidad, bajo el resguardo del anonimato de cada trabajo, y haciendo un desarrollo motivacional en los marcos exigibles, adjudica una calificación; y

 

                        Que, no puede negarse en esa operación la discrecionalidad de los integrantes del Jurado, que en un marco numérico amplio adjudican a cada uno el guarismo que estiman justo. Esa discrecionalidad es propia de la función que deben desenvolver. No es la única situación donde ella juega así, tales las calificaciones ante los tribunales examinadores universitarios, hasta en la dosificación punitiva efectuada por los jueces penales, sin perjuicio del ajuste a la legalidad en todos los casos. No es posible pretender la aplicación de un fatalismo matemático, cuando las calificaciones  a adjudicar responden a una ponderación integral del trabajo del postulante; y

 

                        Que, esa conclusión se refuerza con la recepción de las apreciaciones de calificada doctrina, que si bien formuladas para la actuación judicial en el control de los actos de tribunales evaluadores, resultan válidas y plausibles en el presente caso, en este sentido: “Cuando el orden jurídico se remite a cuestiones técnicas complejas de difícil comprensión o de imposible reproducción probatoria (por su característica intrínseca), la solución dada por la Administración debe ser controlada limitadamente por el juez, quien ha de contentarse con un juicio “tolerable”, es decir, una “aserción justificada” y queLa provisoriedad de la técnica y de la ciencia significa que la certeza absoluta no existe, por lo que el juez debe conformarse con una solución técnicamente aceptable, cuya razonabilidad sea aprehensible en virtud de su motivación. Las dudas de carácter científico o técnico no pueden ser dirimidas por el juez cuando ni la técnica ni la ciencia particular han podido arribar a una verdad de consenso universal; basta entonces que la respuesta dada por la Administración sea plausible. Es la propia realidad del objeto o situación la que admite márgenes de opinabilidad. Cuando la objetividad del procedimiento de subsunción se agota, declina la labor interpretativa en sentido estricto y se acrecienta la apreciación subjetiva por medio de la discrecionalidad. En otras palabras, la opinabilidad intrínseca de ciertas situaciones fácticas no reconducibles a pautas objetivas por medio de la interpretación, no puede ser convertida en certeza por el administrador ni por el juez. Esta misma opinabilidad pasa a formar parte del orden jurídico, e implica que su realización o concreción cristaliza siempre una “verdad relativa”, razón por la cual quien la ejecute, como quien la controle, debe conformarse sólo con aproximaciones atendibles, razonables y suficientes.” (SESÍN, Domingo J., “Motivación y control de los actos administrativos de los tribunales académicos y técnicos”, en Revista RAP AA.VV. “Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 2009, págs. 767/768); y

 

                        Que, a mayor abundamiento, el autor antes citado expresa, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773); y

 

                        Que, ello así, la recurrente no ha demostrado que la calificación efectuada haya sido manifiestamente arbitraria, fundando sus pedidos de aumento de puntajes en meras expresiones de voluntad, sin lograr descalificar los argumentos de los jurados y las calificaciones brindadas, por lo que corresponde en el caso concreto desestimar la impugnación; y

 

                        Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Myriam Stella GALIZZI; y

             

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

Por ello,

  

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

  

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. Rosa María del Lujan ALVEZ PINHEIRO contra la Resolución Nº 706/15 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.

 

ARTÍCULO 2º: Rechácese la impugnación interpuesta por la Dra. Rosa María del Lujan ALVEZ PINHEIRO de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, contra la calificación asignada por el Jurado Técnico del Concurso Nº 152.

 

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.

Fecha de Publicación: 
 
 
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