Resolución N° 747 CMER
 

                                                                                                                                 PARANA, 29 de Abril de 2016

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por el Dr. Carlos Andrés PELLICHERO, contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nºs 154, 155, 156 y 157 destinados a cubrir: UN (1) cargo de Juez para el Juzgado de Familia, Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Gualeguay; UN (1) cargo de Juez para el Juzgado de Familia, Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Chajarí; UN (1) cargo de Juez para el Juzgado de Familia, Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Feliciano y TRES (3) cargos de Juez para los Juzgados de Familia, Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Paraná, respectivamente; y

 

           

            CONSIDERANDO:

                       

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, introduciéndonos  en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 6 de fecha 11/03//16 se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

 

Que, asimismo se dio a conocer los puntajes otorgados por el Jurado Técnico en el dictamen de fecha  04/01/16 correspondiente a los exámenes escrito y oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones  Nº 726; 727; 728 y 729 de fecha 05/02/16 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en fecha 15/03/16 el Jurado Técnico rectifica el dictamen de fecha   04/01/2016 modificando las notas del examen escrito al advertir que por un error involuntario el cálculo de las mismas fue efectuado tomando en cuenta como puntaje máximo 30 puntos en lugar de los 40 que establece el Reglamento General CMER y la Ley 9996, adecuando las notas al tope  correspondiente. Los nuevos puntajes fueron  notificados en fecha 18/03/16 mediante Resolución Nº 735;

 

Que, en este estado, el Dr. PELLICHERO promovió la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestionó el rubro “Antigüedad”, arguyendo que no fue puntuado su desempeño como Juez de faltas Municipal;

        

Que, además en el rubro “Antecedentes Académicos”, entiende que no se computaron de manera correcta algunas constancias adjuntadas oportunamente, tales como: eventos científicos -los que superarían el número de 15 necesarios para computar puntaje-; carreras de posgrado: Especialista en Derecho Procesal Civil, Especialista en Derecho de Daños, Especialista en Derecho Sucesorio y Especialista en Derecho Notarial, las que deberían ser consideradas como “misma rama del derecho”; respecto a la Especialización en Derecho de Familia solicita se la califique con 1,60 puntos en virtud de poseer una carga horaria que sobrepasa la necesaria para el computo de las maestrías; solicita se le otorguen 0,90 puntos o en su defecto, se le conceda un puntaje global de 0,60 puntos por las aprobaciones de los módulos en la Escuela Judicial de la Nación; asimismo, solicita puntaje por su desempeño como docente de nivel medio y terciario, cuanto por el titulo de Mediador y las publicaciones presentadas de su autoría;

 

Que, se analizó nuevamente el legajo del Dr. PELLICHERO y en Sesión Ordinaria de fecha 29/04/2016, el Pleno del CMER entendió, en forma unánime, que con respecto al rubro “Antigüedad”, no le asiste razón al recurrente, ya que el desempeño como Juez de Faltas fue considerado oportunamente en el ejercicio libre de la profesión, conviniendo de esta manera al computo total en el rubro; 

Que, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, no le asiste razón al recurrente, toda vez que la puntuación consignada resulta correcta; cabe decir en referencia a las carreras de Especialización mencionadas, que tanto el posgrado en Derecho Sucesorio, como en Derecho Notarial y Derecho de Daños fueron consideradas como “otra rama del derecho”, debido a que las mismas no poseen una relación afín con la rama del derecho que se concursa; respecto a la Especialización en Derecho de Familia, la misma fue correctamente calificada, otorgando por este antecedente 1,30 puntos, conforme lo establecen los “Criterios Consensuados”, independientemente de la carga horaria o del periodo de tiempo que conlleve la misma, por más que este supere el mínimo necesario para el computo de una maestría, no corresponde el pedido del recurrente de que compute como una carrera de mayor jerarquía;

 

Que, en cuanto a su participación en la Escuela Judicial de la Nación, corresponde  señalar que el “Programa de formación de aspirantes a magistrados”, está conformado por  una serie de “áreas” en su plan curricular, cada una de ellas contiene diferentes materias con cargas horarias que oscilan entre 10 y 21 hs. Algunas de las materias tienen aprobación, sin embargo, ningún área fue aprobada en su totalidad, y al pié de la  certificación obrante a fs. 157, consta expresamente que el aspirante es alumno regular del mencionado programa, por lo que no ha sido terminado ni aprobado el mismo en forma completa, no ameritando el computo de puntaje;

 

Que, los demás antecedentes que nombra el postulante fueron calificados del mismo modo que lo expone el recurrente, a excepción de su desempeño como docente en el nivel medio, cuya certificación de servicio fue adjuntada en oportunidad de la impugnación, cuando el Reglamento General del CMER, en su artículo 43, establece: “No será considerada documentación alguna, títulos, antecedentes o constancias presentada luego del vencimiento del período de inscripción, salvo aquella para lo cual el concursante fuera intimado a acompañar y siempre dentro del plazo otorgado para ello.”;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Miguel Augusto CARLIN;

             

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

 

 

 

Por ello,

  

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

  

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Carlos Andrés PELLICHERO contra las Resoluciones Nº 726, 727, 728 y 729 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.

Fecha de Publicación: 
 
 
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