Resolución N° 756 CMER
 

   PARANA, 29 de Abril de 2016

 

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por la Dra. Luciana AMATTI, contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nºs 154, 155, 156 y 157 destinados a cubrir: UN (1) cargo de Juez para el Juzgado de Familia, Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Gualeguay; UN (1) cargo de Juez para el Juzgado de Familia, Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Chajarí; UN (1) cargo de Juez para el Juzgado de Familia, Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Feliciano y TRES (3) cargos de Juez para los Juzgados de Familia, Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Paraná, respectivamente; y

 

           

CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 Que, introduciéndonos  en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 6 de fecha 11/03//16 se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

Que, asimismo se dio a conocer los puntajes otorgados por el Jurado Técnico en el dictamen de fecha  04/01/16 correspondiente a los exámenes escrito y oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones  Nº 726; 727; 728 y 729 de fecha 05/02/16 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenido;

Que, en fecha 15/03/16 el Jurado Técnico rectifica el dictamen de fecha 04/01/2016 modificando las notas del examen escrito al advertir que por un error involuntario el cálculo de las mismas fue efectuado tomando en cuenta como puntaje máximo 30 puntos en lugar de los 40 que establece el Reglamento General CMER y la Ley 9996, adecuando las notas al tope  correspondiente. Los nuevos puntajes fueron  notificados en fecha 18/03/16 mediante Resolución Nº 735;

 

Que, en este estado, la Dra. AMATTI promovió la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestionó el rubro “Antigüedad”, por considerar que a la fecha de su inscripción acreditaba 12 años y 9 meses de egresada de la carrera de Abogacía;

        

Que, además en el rubro “Especialidad”, considera que no se tuvieron en cuenta algunos antecedentes que ha acreditado para estos concursos, tales como: desempeño como Secretaria en el Instituto de Derechos de Familia, Directora en el Instituto de Derechos de la Mujer –ambos en el Colegio de Abogados-, inscripción como Abogada ad litem y Defensora de Pobres y Menores en la lista auxiliar que sortea el S.T.J.E.R., miembro ordinario de la Asociación Latinoamericana de Magistrados, Funcionarios, Profesionales y Operadores de Niñez, Adolescencia y Familia;

 

Que, finalmente, en el rubro “Antecedentes Académicos”, interesó se eleve el puntaje otorgado, por entender que se omitieron calificar algunos de los antecedentes presentados, tales como: publicación de una ponencia en el Congreso Internacional de Derecho Familiar; certificados de asistencia y aprobación en temáticas relativas al derecho de Familia, realizadas en la Facultad de Derecho de la Universidad de Rosario; y cursos realizados y aprobados en el ámbito de la Mediación de Derecho de Familia;

 

Que, se analizó nuevamente el legajo de la Dra. AMATTI y en Sesión Ordinaria de fecha 29/04/2016, el Pleno del CMER entendió, en forma unánime, que con respecto al rubro “Antigüedad”, no le asiste razón a la recurrente, por cuanto el cómputo de la actividad en el ejercicio profesional se realiza desde la fecha de matriculación en el respectivo Colegio de Abogados, y no desde la culminación de la carrera de Abogacía, por lo que fue correctamente calificada en el rubro; y 

Que, en lo relativo al rubro “Especialidad”, no le asiste razón a la recurrente, por cuanto las constancias probatorias tendientes a demostrar fehacientemente el desempeño efectivo en la especialidad vinculada con el cargo que se concursa, que la impugnante alega se omitieron, han sido correctamente ponderadas de acuerdo a la normativa reglamentaria y, consiguientemente, las alegaciones formuladas no logran conmover la calificación asignada oportunamente por este rubro;

 

Que, específicamente en lo que refiere a la impugnación de la especialidad en el ejercicio de la profesión libre que efectúa la recurrente, surge de las propias constancias de Caja Forense que acompañó la postulante, que ésta ha intervenido judicialmente en un porcentaje similar de causas referidas al derecho de familia, en relación al número de causas ajenas a dicha especialidad;

 

Que, en virtud de esto último, no corresponde computar el total de su antigüedad profesional como desarrollada en la especialidad, sino sólo el porcentaje efectivamente acreditado en aquella, tal como ha sido debidamente ponderado y mensurado en la resolución que se impugna;

 

Que, finalmente, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, el mismo fue correctamente calificado en las resoluciones recurridas; cabe decir respecto a la ponencia presentada, que la misma fue oportunamente considerada, aunque no reúne las condiciones para ser catalogada dentro del ítem “publicaciones”; respecto a los cursos de posgrados que menciona la recurrente, en su legajo solo se halla uno que completa todos los requisitos de los “Criterios Consensuados” para obtener puntaje dentro del ítem “cursos de posgrado”, y el mismo fue oportunamente merituado;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Miguel Agusto CARLIN;

             

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

 

 

Por ello,

  

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

  

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. Luciana AMATTI contra las Resoluciones Nº 726, 727, 728 y 729 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.

Fecha de Publicación: 
 
 
Volver
Dirección General de Informática - www.entrerios.gov.ar/dgin - 2019