RESOLUCIÓN N° 863 C.M.E.R.
 

   PARANA, 23 de Mayo de 2.017

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por la Dra. Susana María Paola FIRPO, contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 167 destinado a cubrir CUATRO (4) cargos de Vocal para el Tribunal de Juicio y Apelaciones de Paraná y,           

           

CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 09 de fecha 17/04/2017, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo se dieron a conocer los puntajes otorgados por el Jurado Técnico en el Dictamen de fecha 22/03/2017 correspondiente a los exámenes escrito y oral, así como los fundamentos de estos; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 833 CMER, de fecha 10/04/2017 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. FIRPO promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Antigüedad”, “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”, observando que, con respecto al primero, la postulante entiende que se incurrió en un error en el cómputo en el cargo de “escribiente o empleada” siendo el correcto 8 años en lugar de 6 como fuera otorgado en la resolución recurrida, con lo cual demanda un aumento de 0,50 puntos en este rubro, totalizando 17,70 puntos;

        

Que, en relación al rubro “Especialidad”, la recurrente solicita la elevación del puntaje al máximo previsto de 4 puntos, argumentando que su desempeño en el Poder Judicial desde el año 1991 hasta la fecha de la inscripción al concurso, siempre fue en el fuero penal, en calidad de Defensora, Secretaria, Relatora y Juez. Entiende que no se ha merituado la completa dimensión de las funciones ocupadas y la responsabilidad de los cargos desempeñados, máxime cuando otros aspirantes del concurso que acreditan desempeños durante menos tiempo, han obtenido el mismo puntaje en el rubro. Trae a colación el antecedente de un postulante (Dr. Alejandro Cánepa), cuya impugnación a la calificación de sus antecedentes en el concurso N° 134  (Fiscal de Cámara Contencioso Administrativo) tuvo como resultado la elevación de su puntaje de 2 a 3 puntos, basándose aquella Resolución en argumentos similares a los presentados por la impugnante en esta oportunidad;

 

Que, por último respecto del rubro “Antecedentes Académicos”, realiza un repaso de los distintos antecedentes acreditados y el puntaje que merece asignársele a cada uno de ellos, de tal modo considera: Títulos de Especialista en Derecho Penal (1,30 puntos) y Especialista en Derecho Procesal Penal (1,30 puntos); Asistencia completa al ciclo 2002 del Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial, organizado por el Instituto de Formación y Perfeccionamiento Judicial de la Provincia de Entre Ríos “Dr. Juan B. Alberdi” (0,30 puntos). La postulante agrega que en ese año no se otorgaba “aprobación” del curso; Asistencia al mínimo de eventos científicos de la especialidad concursada (0,20 puntos); Participación en calidad de disertante/expositora en más de 5 eventos científicos de la misma especialidad (0,60 puntos); Desempeño en carácter de “Capacitadora” en los ciclos 2006 y 2012 del Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial, organizado por el Instituto de Formación y Perfeccionamiento Judicial de la Provincia de Entre Ríos “Dr. Juan B. Alberdi” (0,30 puntos por cada ciclo); Desempeño como docente Adscripta en la catedra de Derecho Procesal Penal y Asistente en la catedra de Teoría Gral. del Proceso, ambas dictadas en la Facultad de Derecho de la UCA, (1 punto); Aprobación del “Programa Interamericano de Formación de Capacitadores para la Reforma Procesal Penal 2009”, de 200 hs. de duración, organizado por el Centro de Estudios de las Américas y patrocinado por la Agencia de Desarrollo Internacional de Canadá (0,20 puntos); Autoría de trabajos doctrinarios publicados en revistas especializadas (1,50 puntos). Afirma que el puntaje otorgado en la Resolución N° 833 ha sido exiguo, infravalorándose su calidad, rigor científico y vinculación con la labor que demanda la vacante a cubrir. Asimismo, considera que no se tuvo en cuenta que dichas publicaciones fueron realizadas en revistas jurídicas especializadas y han tenido distribución y alcance nacional;

 

Que, finalmente, hace mención de otros antecedentes que acreditó en el rubro “Académicos” que no fueron tomados en cuenta: acreditación como socia fundadora, integrante –miembro activo- del Instituto Nacional de estudios comparados en Ciencias Penales y Sociales;  referente del STJER para desempeñar funciones de Coordinadora en la Oficina de la Mujer de la CSJN. (Pese a que no se contempla una puntuación específica por este tipo de antecedente considera que merece 0,20 puntos por el mismo); Acreditación de otros antecedentes que considera de gran relevancia que no han sido mencionados en la Res. 833/17 CMER, como el haber participado en el “Programa de Intercambio entre Estados Unidos y América Latina: Diálogo sobre Innovaciones en la Justicia, actividad del Centro de Estudios de Justicia de las Américas con el Vance Center de Nueva York. En síntesis, concluye que debería computar un total de  7,20 puntos en este rubro;

 

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. FIRPO en Sesión Ordinaria de fecha 22/05/2017, el Pleno del CMER entiende en forma unánime que, con respecto al rubro “Antigüedad”, el mismo fue calificado de manera correcta; aun cuando la postulante menciona con veracidad la totalidad de años que ha ocupado en dicho cargo, de un nuevo análisis de la documentación pertinente, no surge que supere los 6 años como Empleada Judicial (siempre teniendo en cuenta el cómputo a partir de la obtención del título de abogada);

 

Que, en cuanto a lo mencionado en el rubro “Especialidad”, se han ponderado todos los años que la postulante se desempeñó en el fuero penal; es decir, el total de puntaje que obtuvo en el rubro antigüedad fue considerado para realizar el cálculo de la especialidad, computando de tal forma 2,86 puntos. De tal modo, la recurrente alcanza el puntaje total asignado en el rubro (3,26 puntos), merced a computar 0,40 puntos por el “mérito profesional y calidades técnicas del aspirante”; puntaje éste que el Pleno entendió justo en base a la evaluación de los antecedentes presentados oportunamente;

 

Que, en relación al antecedente que la postulante menciona a los efectos de argumentar su posición (impugnación del Dr. Cánepa en el concurso N° 134), cabe aclarar que no puede hacerse lugar a un planteo en base al resultado de calificaciones efectuadas en concursos pasados, máxime cuando los mismos fueron destinados a cubrir cargos en fueros distintos al que aquí se están evaluando. Es menester agregar, que el postulante que la impugnante menciona en su escrito, volvió a ser evaluado en oportunidad de presentarse al mismo concurso que aquí se disputa, obteniendo una calificación de 0,81 puntos en el rubro cuestionado, con lo cual queda demostrado que no se han establecido criterios desiguales para evaluar a los postulantes del presente concurso;

 

Que, respecto del rubro “Antecedentes Académicos”, y en respeto al orden en que fueron mencionados los mismos en los párrafos precedentes, cabe considerar lo siguiente:

Que, los Títulos de Especialista en Derecho Penal y Especialista en Derecho Procesal Penal; el primero de ellos fue clasificado como “misma especialidad” y calificado con 1,30 puntos, de igual forma se calificó el segundo, debiendo aclararse que el mismo no se encontraba acreditado por la CONEAU al momento de expedirse el título, por lo que conforme el punto III - 1.3 de los Criterios Consensuados, se redujo en un 25% el puntaje correspondiente, obteniendo de esta manera 0,98 puntos;

Que, la asistencia completa al ciclo 2002 del Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial del Instituto de Formación y Perfeccionamiento Judicial de la Provincia de Entre Ríos “Dr. Juan B. Alberdi”, no computa puntaje en conformidad con los Criterios Consensuados, Punto III – 1.2.1 “…serán calificados en caso de que se acredite su aprobación completa…No se asignará puntaje especifico en caso de que se acredite solamente la aprobación parcial de los ciclos anuales ni por su mera asistencia aunque fuera al ciclo completo”;

Que, en cuanto a su participación en carácter de disertante/expositora, debido a un error material e involuntario, una de ellas había sido clasificada como asistencia a eventos científicos, por lo que corresponde en esta instancia corregir el yerro y sumar la misma a las ya evaluadas, alcanzando de este modo la escala siguiente correspondiente a “Entre 5 y 9” (Punto III – 5 de los Criterios Consensuados) computando de tal manera 0,60 puntos;

Que, referente a la participación como “capacitadora” en los ciclos 2006 y 2012 del Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial, organizado por el Instituto de Formación y Perfeccionamiento Judicial de la Provincia de Entre Ríos “Dr. Juan B. Alberdi”, conforme los Criterios Consensuados – Punto 4.DOCENCIA- al  “… dictado de talleres y/o capacitaciones se les asignará un puntaje global de 0,20 puntos…”, de modo que no corresponde hacer lugar al pedido de la postulante para que se le asigne 0,30 puntos por cada uno de ellos, sino que conforme la cita indicada, es correcto el puntaje global de 0,20 puntos que le fuera asignado;

 Que, en cuanto al punto referido a Docencia en el nivel universitario, es importante aclarar que sus antecedentes en las dos materias mencionadas fueron correctamente clasificadas y evaluadas en conformidad con el punto III – 4 DOCENCIA: por el cargo de Adscripta (cargo equivalente a Ayudante) –por designación directa ya que no consta en la certificación que la postulante haya accedido al cargo por concurso- en la materia Derecho Procesal Penal I (misma especialidad) conforme el cuadro correspondiente en el punto III – 4 no conlleva asignación de puntaje. De igual modo, por designación directa en la materia Teoría General del Proceso (misma especialidad), en el cargo de Asistente (cargo equivalente a JTP), conforme los Criterios Consensuados califica con 0,60 puntos solo en el caso que reúna una antigüedad mínima de 3 años; requisito que no se cumple en el caso de la postulante, por lo que “se aplica el que consigna en el inmediato anterior”, por lo que en tal caso no computa puntaje;

Que, la participación de la impugnante en el “Programa Interamericano de Formación de Capacitadores para la Reforma Procesal Penal 2009”, organizado por el Centro de Estudios de las Américas y patrocinado por la Agencia de Desarrollo Internacional de Canadá, ha sido clasificada como “asistencia a eventos científicos”, ya que no se trata estrictamente de un curso de posgrado por lo que no puede ser subsumido en el punto III – 1.2 “Cursos de Posgrado” de los Criterios referidos precedentemente;

Que, con respecto a las publicaciones acreditadas por la postulante, el Pleno ha efectuado la valoración de las mismas en base a un criterio de equidad en relación a las presentadas por otros postulantes, y si bien de ningún modo desmerece la calidad y rigor científico de las mismas, el puntaje asignado en la Resolución impugnada es considerado justo y equitativo con el resto de los participantes del concurso en disputa, y de acuerdo con la discrecionalidad permitida en conformidad con el Punto III – 3. PUBLICACIONES de los Criterios Consensuados;

Que, finalmente, en cuanto a los antecedentes que menciona la postulante sobre el final de su escrito, los mismos fueron clasificados como parte del “merito y calidades técnicas del aspirante”, formando parte del puntaje obtenido en el rubro “Especialidad”, que ya recibió tratamiento en la presente Resolución;

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Cr. Antonio H. H. FUMANERI;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

Por ello,

  

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

  

ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la Dra. Susana María Paola FIRPO contra la Resolución Nº 833 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, elevando el puntaje asignado en el rubro “Antecedentes Académicos” a un total de 3,48 puntos, quedando establecida la calificación final de sus antecedentes en 23,31 puntos; y rechazarlo en lo restante que fuera materia de impugnación.-

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 05-06-2017
 
 
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