RESOLUCIÓN N° 871 C.M.E.R.
 

   PARANA, 23 de Mayo de 2.017

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por el Dr. Pablo Jorge GARRERA ALLENDE, contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 170 destinado a cubrir un (1) cargo de Vocal para el Tribunal de Juicios y Apelaciones de Concordia;

 

           

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 9 de fecha 17/04/17, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo se dieron a conocer los puntajes otorgados por el Jurado Técnico en el Dictamen de fecha 22/03/2017 correspondientes a los exámenes escrito y oral, así como los fundamentos de los mismos; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 833, 834, 835 y 836 CMER, de fecha 10/04/2017 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. GARRERA ALLENDE promueve la vía recursiva señalada más arriba y, respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona el rubro “Especialidad”, solicitando la valoración de su desempeño en el Poder Judicial como Defensor Adjunto -titular- en la Defensoría de Pobres y Menores (6 años) y como Juez -suplente- del Juzgado de Garantías (1 año), ya que ambos guardan relación con el cargo concursado por ser de competencia penal. Enfatiza su participación en eventos científicos en calidad de expositor/disertante sobre temáticas relacionadas con el cargo a cubrir. En base a los argumentos expuestos, manifiesta que el puntaje en especialidad debe ser mayor;

 

Que, asimismo, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. GARRERA ALLENDE en Sesión Ordinaria de fecha 22/05/2017, el Pleno del CMER entiende en forma unánime que no le asiste razón al recurrente. Ello así por cuanto los cargos ejercidos por el postulante en el Poder Judicial fueron correctamente valorados en el rubro “Antigüedad”, ascendiendo a un total de 8,85 puntos de los cuales 7,50 se le asignan por el cargo de Defensor y uno (1) por el de Juez de Garantías; y al pertenecer al mismo fuero que concursa, se tuvieron en cuenta para la asignación del puntaje correspondiente al rubro “Especialidad”. Con respecto a su participación en calidad de disertante/expositor en diferentes eventos científicos, fueron adecuadamente clasificados dentro del rubro “Antecedentes Académicos” y se le asignó el puntaje previsto en el punto III - 5 CONFERENCIAS de los Criterios Consensuados (0,20 puntos), por lo que no corresponde enmarcarlos como parte de la especialidad;

 

Que, en lo que respecta a la calificación de su oposición escrita, se agravia el concursante por cuanto considera que hay otros  postulantes que han sido conceptuados por el Jurado como “profesionales con serias deficiencias de conocimiento” y/o con conocimientos que no se encuentran a la altura de las exigencias del cargo, siendo calificados con 17 puntos; y que, el recurrente, pese a que su examen no ha sido objeto de tales críticas, obtiene solo tres (3) puntos más que aquellos, lo que reputa arbitrario, solicitando por consiguiente la revisión del puntaje asignado a su prueba escrita;

 

Que, asimismo, compara su nota con la de otros postulantes a los que, según alega, el jurado les realizó “similares correcciones y observaciones” que al recurrente –las cuales no detalla en su escrito recursivo- y que sin embargo obtuvieron un puntaje mayor que el conferido al examen de éste;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo,  propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, la normativa que rige los Concursos que tramitan por ante el CMER impone requisitos estrictos, a fin de que las condiciones de los postulantes en el examen, sean iguales para todos ellos. En este sentido, todos los concursantes rinden la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos; de éste modo, se asegura la garantía de igualdad entre los oponentes en la prueba de oposición, la cual consiste en la elaboración de una pieza jurídica vinculada a la tarea que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan;

 

Que, todo ello se corona, en el caso de la etapa escrita, con un procedimiento de anonimato, descripto en el artículo 71 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante, que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación;

 

Que, asimismo, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones  presentadas;

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;

 

Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;

 

                        Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables. (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, las cuestiones planteadas, no resultan decisivas para adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto contienen en su mayoría fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél;

 

Que, los agravios vertidos en base a comparaciones parciales con otras oposiciones, referidos precedentemente, de los cuales infiere el postulante que debió asignársele un mayor puntaje, resultan insuficientes desde que no detalla los supuestos yerros en que habría incurrido el jurado, con lo cual no es posible determinar de qué modo se habría configurado la arbitrariedad que alega, ni mucho menos el carácter manifiesto de la misma, que motivaría la intervención revisora del CMER;

 

Que, el análisis comparativo que efectúa el recurrente con otras oposiciones, varias de las cuales recibieron por parte del jurado menciones vinculadas a que los aspirantes no acreditan la solvencia requerida por el cargo, indicando que a su examen no se le realiza tal tacha, no obstante lo cual se le asignó un puntaje menor al de algunos de los referidos concursantes, se deduce, que la presencia en calificaciones ajenas de la referencia efectuada por el jurado no es calificativa, ni puede ser mensurada aisladamente, asignándole un puntaje determinado de demérito; como tampoco es razonable derivar de la ausencia de tales observaciones un puntaje específico de mérito, ya que ello surgiría , en rigor, de la calificación final que se les hubiera asignado;

 

                        Que, en este sentido, no puede soslayarse que la calificación es conferida en modo global y respetando un orden interno que no solo tiene en cuenta las condiciones intrínsecas de cada oposición, sino también las relaciones comparativas entre las diversas oposiciones. Así, modificar el puntaje del recurrente, implicaría también trastocar ese orden de mérito interno que diferencia y también utiliza pautas de ponderación entre los exámenes. Es por ello que sólo sería prudente admitir los recursos sobre las oposiciones escritas en los casos en que en la corrección se observaran falencias o errores de una magnitud evidente o grosera, y siempre y cuando también se advierta que con esa falencia se ha perjudicado al concursante desde la perspectiva ponderativa interna, lo cual no se vislumbra en el caso bajo examen;

 

                        Que, analizadas de ese modo las cuestiones planteadas, las mismas no resultan decisivas para adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél;

 

Que, en sustento de lo supra expuesto en torno a la inexistencia de arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

 

Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (…), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla” (Fallos 323:1825 “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía s/ acción de amparo” 11/07/2000.), o cuando “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que ­al margen de su acierto o error­ bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

 

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria ­arbitrariedad o ilegalidad manifiesta­ y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202), o bien que “…los agravios que expresa sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con una interpretación estricta pero posible de los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, discrepancia que no sustenta la tacha de arbitrariedad opuesta” (del Dictamen del Procurador General al que remitió la disidencia en Fallos 328: 2938);

 

                        Que, a mayor abundamiento el doctrinario citado expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., “Motivación y control de los actos administrativos de los tribunales académicos y técnicos”, en Revista RAP AA.VV. “Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 2009, págs. 772/773);

 

Que, la disconformidad o cuestionamiento del quejoso, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló el quejoso, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Cr. Antonio H. H. FUMANERI;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

Por ello,

  

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

  

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Pablo Jorge GARRERA ALLENDE contra la Resolución Nº 836 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Pablo Jorge GARRERA ALLENDE contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso Nº 170, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

Fecha de Publicación: 05-06-2017
 
 
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