RESOLUCIÓN N° 884 C.M.E.R.
 

PARANA, 04 de Julio de 2.017

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por el Dr. Ignacio Luis María ARAMBERRY, contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición N° 173 y Nº 174 destinados a cubrir UN (1) cargo Fiscal Coordinador de la ciudad de Concepción del Uruguay y UN (1) cargo Fiscal Coordinador de la ciudad de Paraná, respectivamente, y;

           

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 09 de fecha 17/04/2017, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen de fecha 22/03/2017 correspondiente a los exámenes escrito y oral, así como la fundamentación de los mismos; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 833, 834, 835 y 836 CMER, de fecha 10/04/2017 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio resultante de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. Ignacio Luis María ARAMBERRY promovió la vía recursiva señalada más arriba respecto del dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en la causal enmarcada en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta);

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que dispone la delegación de la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo,  propuesto por las entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, la legislación  impone requisitos estrictos, a fin de que las condiciones de los postulantes en el examen, sean iguales, todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos; de éste modo, se asegura la garantía de igualdad del examen entre los oponentes. Debiendo consistir el mismo en la elaboración de una pieza jurídica de aquello que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan; 

 

Que, todo ello se corona, en el caso de la etapa escrita, con un procedimiento de anonimato, descripto en el artículo 71 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante, que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación;

 

Que, la oposición escrita tuvo una calificación con voto dividido, los Dres. Dardo Tortul y Juan Manuel Oliva, en un sentido y el  Dr. Barrandeguy, en disidencia parcial;

 

Que, el Dr. Ignacio Luis María ARAMBERRY se agravia del voto  mayoritario, apoyándose en las consideraciones vertidas en el voto de la minoría. Aquel le efectúa una observación con respecto a la calificación del homicidio en estado de emoción violenta,  pues considera que la elección de dicha figura deja endeble el argumento ante un eventual ataque de la defensa; mientras que el voto en disidencia, en cambio, entiende que dicha elección entra dentro de las posibilidades y que ha sido muy bien fundado;

 

Que, en su defensa, argumenta el impugnante que se siguieron los lineamientos del sistema acusatorio-adversarial,  y que tal como les fue presentado el caso, aportando como prueba a considerar una sola testigo de ambos sucesos y guiado por el principio de objetividad, es que entiende que es correcta y posible la elección del encuadre que se efectuó, de la figura legal;

 

Que, se agravia asimismo de la afirmación del jurado mayoritario en la que refiere que hay “un contrasentido en su alegación” porque, dicen, utiliza la descripción que efectúa la única testigo, del accionar del autor, “fríamente”, para desechar la emoción violenta del segundo hecho sin entrar en un análisis profundo de la prueba;

 

Que, el concursante fundamenta su postura, afirmando que solo procedió a mantenerse fiel a los hechos, esto es al planteamiento del caso, que entiende que tal como fue presentado se condicen con la acusación por él planteada, considerando que no existirían motivos para que le sea descontado puntaje, con base en tales argumentos que, a su juicio, resultan erróneos;                  

 

Que, las cuestiones planteadas –reconociendo el esfuerzo efectuado pretendiendo enmarcarlas en el concepto arbitrariedad manifiesta- no resultan decisivas para adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél;

 

            Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los expertos convocados para evaluar, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;

 

            Que, el simple hecho de que el voto sea dividido, deja de manifiesto el tratamiento, análisis y debate sobre el examen del recurrente, esto es, los especialistas convocados para la evaluación técnica, se detuvieron en dicha evaluación y llegaron a una calificación por mayoría, lo que descarta cualquier presunción de arbitrariedad. Se puede comprender que el concursante disienta con el voto mayoritario y apoye el voto en minoría –que es el favorable al aumento de su calificación-, pero ello no entra dentro de lo que se entiende por ilegal y/o arbitrario: ”Ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del acto. Ellas se presentan a través de conductas contrarias a derecho, que se enfrentan con las normas positivas (en el caso de la primera) o bien, como nota subjetiva caracterizada por el mero voluntarismo apuntado a la violación del derecho (como concepto de arbitrariedad). Su carácter manifiesto implica que el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado (cfr. Rivas, Adolfo A., "El Amparo", págs. 80, 81 y 86)”;

           

            Que, por el contrario, no se advierte en el presente caso que se esté frente a una situación palmariamente ilegal o irrazonable. Ni se advierte que la calificación impugnada nazca del capricho o del antojo de la voluntad de los jurados que votaron en mayoría, lo que habilitaría la excepcional modificación del criterio del tribunal técnico por  parte del CMER;

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;

 

Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;

 

                        Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables. (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

 

Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (…), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla” (Fallos 323:1825 “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía s/ acción de amparo” 11/07/2000.), o cuando “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que ­al margen de su acierto o error­ bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

 

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria ­arbitrariedad o ilegalidad manifiesta­ y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202), o bien que “…los agravios que expresa sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con una interpretación estricta pero posible de los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, discrepancia que no sustenta la tacha de arbitrariedad opuesta” (del Dictamen del Procurador General al que remitió la disidencia en Fallos 328: 2938);

 

Que, sin perjuicio de lo expuesto, el CMER volvió a revisar el material escrito por el Dr. ARAMBERRY y concluye que, en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;  

             

                        Que, a mayor abundamiento se expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., “Motivación y control de los actos administrativos de los tribunales académicos y técnicos”, en Revista RAP AA.VV. “Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 2009, págs. 772/773);

 

Que, la disconformidad o cuestionamiento del quejoso, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló el quejoso, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Antonio Humberto Hernán FUMANERI;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

Por ello,

  

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

  

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Ignacio Luis María ARAMBERRY de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nº 173 y N° 174.-

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 28-07-2017
 
 
Volver
Dirección General de Informática - www.entrerios.gov.ar/dgin - 2019