RESOLUCIÓN N° 898 C.M.E.R.
 

                                                                                                                                                                              PARANA, 04 de Agosto de 2.017

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por el Dr. José Tobías PODESTA contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nº 184 y 185 destinados a cubrir dos cargos de Agente Fiscal de Victoria y ocho cargos de Agente Fiscal de Paraná: Nº 4, Nº 5, Nº 7 y los restantes cinco cargos S/Nº creados por implementación del nuevo C.P.P           

 

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 19 de fecha 29/05/2017, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo se dieron a conocer los puntajes otorgados por el Jurado Técnico en los Dictámenes tanto del examen escrito y del examen oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante las Resoluciones Nº 846 y 847 CMER, de fecha 10/04/2017 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. PODESTA promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Antigüedad” y “Antecedentes Académicos”;

 

Que, con respecto al rubro “Antigüedad”, manifiesta que en conformidad con la acordada Nº 9/2005 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se aprobó el escalafón y escala de remuneración asignadas para magistrados, funcionarios y agentes del Poder Judicial de la Nación. En la misma se indica que el cargo de Prosecretario de Cámara -que el postulante ha desempeñado- se encuentra equiparado al de Secretario de Primera Instancia. En consecuencia, solicita se computen de manera conjunta ambos desempeños, debido que en la Resolución objetada, se computaron de manera independiente;

 

Que, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, considera el postulante que medió arbitrariedad al no haberse computado determinados antecedentes, tales como:

 

Aprobación de la “formación pedagógica de carrera docente”, dictada en la Dirección de Carrera y Formación Docente de la Facultad de Derecho de la UBA, con un total de 120 horas;

 

Docencia universitaria, concretamente el desempeño docente en el módulo “Litigación Adversarial Penal”, en el marco de la Maestría “Garantismo Penal y Derechos Humanos”, organizada por INECIP-Py, Universidad Nacional del Paraguay y la FUPI; desempeño como Profesor Invitado Adjunto en el Posgrado de Especialización en la Función Judicial, desde el 2012 hasta la actualidad, en la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad de Morón; y finalmente, el dictado de diversos cursos en CABA y Mendoza que guardan relación con la implementación a nivel nacional y federal de la ley 27.063, que reforma el Código Procesal Penal Nacional, organizada por la Escuela de Justicia del Consejo de la Magistratura de la Nación, en el año 2015;

 

Participación como coordinador académico en la Diplomatura en Estrategias y Herramientas para el nuevo rol del Ministerio Público Fiscal, dictada en forma conjunta por la Universidad Nacional de La Rioja, CEJA e INECIP (2015/2016), con una carga horaria de 200 hs. En el mismo sentido, considera que no fueron valoradas innumerables actividades académicas en las que participó como “organizador” (jornadas, talleres, conferencias, cursos, etc.)

 

Investigaciones en las que participó desempeñando distintos roles (actividad que el impugnante diferencia de las publicaciones de trabajos doctrinarios), desarrolladas en el marco de la Institución Judicial y Carcelaria;

 

Finalmente, menciona otras actividades no computadas que considera demuestran su experticia para cubrir los cargos a los que se ha presentado: asistencia técnica para la implementación del nuevo Código Procesal Penal de Santiago del Estero en el año 2011; miembro del equipo redactor del Plan de Implementación de la Reforma Procesal Penal. Jurisdicción Judicial Frías, Santiago del Estero (INECIP, año 2011); Plan de Implementación de la Reforma Procesal Penal de la jurisdicción de Concordia (INECIP, año 2009); Coordinador de las actividades del proceso de reforma judicial en la provincia de La Rioja, (INECIP y Ministerio de Gobierno de La Rioja, año 2012 hasta la actualidad); colaboración en las actividades vinculadas al desarrollo de las oficinas de medidas sustitutivas (OMAS) en la provincia de Santiago del Estero y ciudad de Rosario, desde 2012 al 2014; coordinador del grupo de trabajo para la implementación del nuevo sistema procesal penal para Santiago del Estero, desde 2009 al 2010; colaborador en el desarrollo del proyecto de Ley del Código Procesal Penal Federal de la República Argentina (2010), y por último, colaboración en la implementación de los sistemas de justicia penal en la provincia de Entre Ríos (2009/2010);

 

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. PODESTA en Sesión Ordinaria de fecha 03/07/2017, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que, con respecto al rubro “Antigüedad”, resulta abstracto el planteo, en tanto el impugnante –sin considerarse los antecedentes reseñados- supera el tope de puntaje en el rubro. De tal forma, realizar los cálculos correspondientes a la antigüedad en los cargos de Prosecretario de Cámara y Secretario de Primera Instancia, de manera conjunta o de forma independiente, no supone en ningún caso un aumento en relación al puntaje asignado en el rubro;

 

Que, en lo relativo al rubro “Antecedentes Académicos”, corresponde rechazar el planteo, en base a los argumentos que se pasan a exponer para cada uno de los antecedentes correspondientes y conforme el orden en que fueron mencionados cada uno de ellos:

 

Que, la “Formación pedagógica de carrera docente”, no se trata de una carrera terciaria ni de un curso de posgrado, sino de un programa de formación/capacitación destinada a docentes auxiliares de las carreras de Abogacía, Traductorado Público y Calígrafo Público, dictadas en la Universidad de Buenos Aires; por lo que conforme los Criterios Consensuados, dicho antecedente no puede clasificarse dentro de ningún ítem que posea asignación de puntaje especifico, motivo por el cual no fuera mencionado en el párrafo de las resoluciones impugnadas;

 

Que, con respecto al desempeño docente tanto en el módulo “Litigación Adversarial Penal”, como en el Posgrado de Especialización en la Función Judicial, ambas participaciones fueron realizadas en carácter de “docente invitado”, antecedente para el cual los Criterios Consensuados tienen asignado un puntaje global de 0,20 puntos. De igual forma, el ejercicio de la docencia en la Escuela de Justicia del Consejo de la Magistratura de la Nación, fue realizada en el marco del dictado de cursos, para los cuales los mencionados Criterios reservan una calificación de 0,20 puntos. Cabe destacar, que el impugnante recibió puntaje por casi todos los ítems reseñados en el punto III-4. DOCENCIA de los Criterios consensuados, vale decir: docencia de nivel terciario 0,20 puntos; docente invitado/tutor 0,20 puntos; dictado de talleres 0,20 puntos, dictado de capacitaciones 0,20 puntos; todo ello mas la docencia en el nivel universitario, como docente auxiliar (ayudante) –por concurso- en la asignatura Elementos del Derecho Penal (0,60 puntos);

 

Que, en relación a los antecedentes que tienen que ver con la “gestión académica”, es decir, tanto los eventos científicos en los que participó como “organizador”, como así también su desempeño como coordinador académico en la Diplomatura en Estrategias y Herramientas para el nuevo rol del Ministerio Público Fiscal, los mismos fueron correctamente clasificados en el punto III-1.1 “concurrencia a mas de 15 eventos vinculados a la especialidad”, por lo cual se adjudicó un puntaje global y tope de 0,20 puntos;

 

Que, en referencia a la actividad investigativa, los actuales Criterios Consensuados no contemplan la asignación de un puntaje específico por dicho antecedente. Cabe aclarar que este Consejo no desmerece en lo mas mínimo la producción de conocimiento científico relevante en el campo de la ciencia jurídica, sin embargo, a los efectos de respaldar condiciones igualitarias entre todos los aspirantes de los concursos en disputa, es que debe atenerse a la normativa aplicable, de la que resulta la inexistencia de una escala para cuantificar y/o traducir en una cifra matemática (puntaje) trabajos de investigación, ya sea en aéreas relacionadas con el campo del derecho u otros campos del saber científico;

 

Que, finalmente, en relación a las “otras actividades no computadas que considera demuestran su experticia para cubrir los cargos”, como se dijera más arriba, cabe señalar que las mismas no corresponden ser clasificadas en el rubro “Antecedentes Académicos”, sino que conforman los antecedentes considerados al momento de evaluar el “merito profesional y calidades técnicas del aspirante” (rubro “Especialidad”). Si bien dichas actividades no son expresadas manifiestamente en el párrafo de las resoluciones recurridas, ya que el resultado de toda evaluación implica un recorte que necesariamente deja fuera algunos datos, ello no significa que no sean relevantes ni que no hayan sido tenidos en cuenta para valorar el rubro correspondiente. De hecho, tales actividades fueron ponderadas para el cálculo del punto reservado al “merito profesional y calidades técnicas del aspirante”, razón por la cual, también corresponde desestimar el planteo;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Dra. Gisela N. SCHUMACHER;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

  

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr.  José Tobías PODESTA contra las Resoluciones Nº 846 y 847 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

Fecha de Publicación: 18-08-2017
 
 
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