RESOLUCIÓN N° 916 C.M.E.R.
 

   PARANA, 28 de Agosto de 2.017

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por el Dr. Fernando José MARTINEZ UNCAL contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 176, destinado a cubrir DOS (2) cargos de Juez de Garantías y Transición de Concepción del Uruguay, y;

           

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 25 de fecha 19/06/2017, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen entregado en fecha 05/04/2017 correspondiente a los exámenes escritos y el acta N° 50 de fecha 20/10/2016, con las calificaciones de la prueba oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 839 CMER, de fecha 14/04/2017 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. MARTINEZ UNCAL promueve la vía recursiva señalada más arriba, solicitando revisión de la Calificación de Antecedentes y del Examen Escrito;

 

Que, respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona el rubro “Especialidad”, considerando que se debe aumentar en 0,50 puntos el total asignado en éste rubro, en concordancia con los años de desempeño en cargos del fuero penal en dos provincias (Entre Ríos y Buenos Aires); haber colaborado con la puesta en práctica del nuevo ordenamiento procesal en la Provincia de Entre Ríos, entre otros antecedentes, a lo que suma una serie de actividades y tareas inherentes a las funciones que ha ocupado en el Ministerio Publico Fiscal  y su capacitación en materia penal realizada en cursos del INECIP, tanto como su participación en el proyecto de reforma del C.P.P., la que entiende también debe ser merituada;

 

Que, por otro lado, impugna el rubro “Antecedentes Académicos”, por entender que le corresponde un total de 4,50 puntos, que en forma desagregada entiende corresponden a: Asistencia a eventos científicos vinculados a la especialidad del cargo concursado (0,20 puntos); participación en el “Programa Argentino de Formación de Capacitadores para la Reforma Procesal Penal de 2012” (0,20 puntos); Especialización en Derecho Penal, realizada en la Universidad Nacional del Litoral (1,30 puntos) y Programa de Posgrado en Derecho Penal, dictado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Palermo (1,30 puntos); dictado de Conferencias, en las que manifiesta haber participado como disertante en once (11) eventos (1 punto); cinco (5) publicaciones que son de actualidad (proceso penal adversarial) y guardan vinculación con el cargo concursado (0,50 puntos);

 

Que, asimismo, impugnó el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento);

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. MARTINEZ UNCAL en Sesión Ordinaria de fecha 07/08/2017, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que, con respecto al rubro “Especialidad” no le asiste razón al postulante, en virtud de que los antecedentes reseñados fueron debidamente considerados para la asignación del puntaje en el rubro, el que fue debidamente calificado de conformidad a lo dispuesto en el Cap. II de los Criterios Consensuados de Calificación de Antecedentes;

 

Que, en lo referente al rubro “Antecedentes Académicos”, corresponde rechazar el planteo interpuesto por el postulante. A los fines de ordenar las cuestiones objetadas, cabe señalar respecto de ellas:

Asistencia a eventos científicos: le fue otorgado 0,20 puntos, tal como lo plantea el impugnante;

 “Programa Argentino de Formación de Capacitadores para la Reforma Procesal Penal de 2012”, no surge del legajo del postulante que el mismo haya sido aprobado, ni se trata estrictamente de un curso de posgrado, por lo que el mismo fue clasificado de acuerdo con el punto III – 1.1 asistencia a eventos científicos de los referidos “Criterios”;

Especialización en Derecho Penal (UNL): fue calificada con 1,30 puntos, tal como lo solicita el recurrente. Sin embargo, no puede realizarse idéntica valoración con respecto al “Programa de Posgrado en Derecho Penal” (Universidad de Palermo), dado que el mismo no es una carrera de especialización, sino un curso de posgrado, por lo que le corresponde 0,20 puntos por su aprobación, conforme Cap. III, Pto. 1, ap. 1.1 de los “Criterios”, tal como fuera calificado en la resolución recurrida;

Respecto de las disertaciones, de lo expresamente informado en las constancias obrantes en el legajo del postulante surge fehacientemente que nueve (9) de ellas pertenecen estrictamente al fuero penal, mientras que las 2 restantes fueron clasificadas como “misma rama”; por tal motivo, y conforme los Criterios Consensuados punto III – 5 CONFERENCIAS, se le otorgó el puntaje correspondiente a “Entre 5 y 9” de la misma especialidad, es decir 0,60 puntos;

Finalmente, con respecto a las publicaciones acreditadas por el postulante, el pleno ha hecho la valoración de las mismas teniendo en cuenta la calidad, rigor científico, vinculación con la labor que demanda la vacante a cubrir, así como la editorial en que fueran publicada y en base a un criterio de equidad en relación a las presentadas por otros postulantes, por lo que el puntaje asignado en la Resolución impugnada es considerado justo y equitativo con el resto de los participantes del concurso en disputa, y de acuerdo con la discrecionalidad permitida en conformidad con el Punto III – 3. PUBLICACIONES de los Criterios Consensuados;

 

Que, impugna el postulante la calificación de su oposición escrita y encuadra su reclamo en el artículo 23 de la Ley 9996, por arbitrariedad manifiesta, destacando que la misma se basa en el trato desigual en la corrección de las oposiciones con respecto a los otros concursantes;

 

Que, el agraviado subraya que no se destacan errores importantes en la devolución efectuada  por el Jurado, y que no existen fundamentos expresados por éste para justificar la nota obtenida, solo le han marcado algún yerro en cuestiones de forma y que a otros concursantes se les marcan errores graves y sin embargo al quejoso le han puesto menor puntaje que a estos. Afirma que no pretende que se les quite puntos a sus colegas sino que se lo meritúe con un puntaje  más elevado sugiriendo que se eleve el mismo de 18 a 28 puntos;

 

Que, se agravia de que el Jurado le haya observado que afirmó que el requerimiento fiscal cumplimentó lo dispuesto por el art. 403, inc. 6 CPP cuando –según el dictamen del jurado, ello no fue así; manifiesta su desacuerdo con la crítica que se le realiza en torno a la aparente contradicción en que incurre al fundamentar sólo respecto a una de las agravantes y luego concluir con la elevación a juicio por dos agravantes; asimismo disiente enfáticamente con los fundamentos expuestos por el jurado para sustentar la calificación del hecho como tentativa inacabada y no como tentativa acabada, criterio este último que fue el adoptado por el postulante; así como de las fallas que le marca el tribunal en torno a la expresión en la que sostiene que siempre, para cometer lesiones en el marco del robo, se deberán emplear armas, sean estas propias o impropias;

 

Que, las cuestiones planteadas – reconociendo el esfuerzo efectuado pretendiendo enmarcarlas en el concepto arbitrariedad manifiesta - no resultan decisivas para adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél;

 

Que, del análisis de dicha presentación se observa una disconformidad con la calificación obtenida, sin embargo no se advierte que la misma reúna los requisitos para que sea considerada arbitrariedad manifiesta, sino más bien se funda en una diferencia de criterios con el Jurado Examinador, basándose en la comparación con otros exámenes, que no alcanza para la modificación de la calificación obtenida;

 

Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;

 

Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;

 

Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables. (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;

 

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

 

Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (…), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla” (Fallos 323:1825 “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía s/ acción de amparo” 11/07/2000.), o cuando “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que ­al margen de su acierto o error­ bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

 

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria ­arbitrariedad o ilegalidad manifiesta­ y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202), o bien que “…los agravios que expresa sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con una interpretación estricta pero posible de los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, discrepancia que no sustenta la tacha de arbitrariedad opuesta” (del Dictamen del Procurador General al que remitió la disidencia en Fallos 328: 2938);

 

Que, a mayor abundamiento la doctrina expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., “Motivación y control de los actos administrativos de los tribunales académicos y técnicos”, en Revista RAP AA.VV. “Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 2009, págs. 772/773);

 

Que, la disconformidad o cuestionamiento del quejoso, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló el quejoso, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Gisela N. SCHUMACHER;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

Por ello,

  

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Fernando José MARTINEZ UNCAL contra la Resolución Nº 839 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Fernando José MARTINEZ UNCAL de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso Nº 176.-

 

 ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

Fecha de Publicación: 08-09-2017
 
 
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