RESOLUCIÓN N° 917 C.M.E.R.
 

   PARANA, 28 de Agosto de 2.017

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por el Dr. José MORRISON contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 180, destinado a cubrir DOS (2) cargos de Juez de Garantías y Transición de Gualeguaychú, y;

           

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 25 de fecha 19/06/2017, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen entregado en fecha 05/04/2017 correspondiente a los exámenes escritos y el acta N° 50 de fecha 20/10/2016, con las calificaciones de la prueba oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 843 CMER, de fecha 14/04/2017 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. MORRISON promueve la vía recursiva señalada más arriba, solicitando revisión de la Calificación de Antecedentes y del Examen Escrito;

 

Que, respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestionó los rubros “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”;

 

Que, respecto del primer rubro mencionado, afirma que debió computarse un (1) punto más, es decir 3,40 puntos en total;

 

Que, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, el recurrente afirma que se vio afectado ya que se le otorgó un (1) punto, habiendo aportado antecedentes que acreditan lo siguiente: al menos siete (7) años en el ejercicio de la docencia, como titular de cátedra de Derecho Penal en el Instituto de Estudios Superiores “San Antonio”, por contratación directa, por lo que entiende debió otorgarse 2,20 puntos; a lo que debe agregarse los antecedentes como titular en la Universidad de Concepción del Uruguay, de la cátedra Derecho Penal y Derecho Civil, materia identificada por el rectorado como “Legislación”, en donde lleva desempeñando tres (3) años, transitando el cuarto (4) año, a la fecha del concurso. Por otra parte, señala que en la Resolución cuestionada se usa el término “desempeñó”, cuando en realidad ambas cátedras se encuentran a su cargo en la actualidad. Asimismo, plantea que debe reconsiderarse la valoración efectuada en relación al Posgrado en Derecho Constitucional, considerado, según ha sido expresado, como un simple curso, como así también el Programa de Actualización de Derecho Constitucional de Integración Judicial, donde el postulante es Subdirector. Por último, señala que en el concurso llevado a cabo para cubrir dos cargos vacantes del Tribunal Penal de Juicio y Apelaciones de Gualeguaychú, el Dr. Mauricio Derudi -actual titular- planteó idéntico reproche en relación a la recalificación por el puntaje otorgado al posgrado en Derecho Constitucional (UBA), el cual fuera resuelto favorablemente por ese Consejo. Solicita se le otorgue conforme los criterios consensuados 2,60 puntos más en este rubro;

 

Que, asimismo, impugnó el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento);

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

Que, se analizó nuevamente el legajo del Dr. MORRISON y en Sesión Ordinaria de fecha 07/08/2017, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que, con respecto al rubro “Especialidad” no le asiste razón al postulante, en la medida en que no ofrece argumento alguno que justifique su solicitud en relación a un aumento de puntaje en dicho rubro;

 

Que, respecto del rubro “Antecedentes Académicos”, no le asiste razón al recurrente. El antecedente como docente en el Instituto de Estudios Superiores “San Antonio”, fue correctamente valorado como docencia en el nivel terciario, por el cual se le adjudicó el puntaje correspondiente (0,20 puntos). En cuanto a la docencia en el nivel universitario, en la U.C.U., no consta en la certificación presentada oportunamente, que la cátedra referida trate sobre temáticas relativas al derecho penal y/o civil, ya que simplemente se reseña el nombre de la materia -“Legislación”- sin aportar mayores datos que pudieran evidenciar el contenido de la misma (programa de la matera, bibliografía, etc.), por lo que dicho antecedente fue clasificado como “docente titular - otra rama del derecho – designación directa- menos de 3 años” = no computa puntaje. Es válido aclarar que la constancia apuntada indica que se desempeña como titular desde el 11/04/2014, computando así 2 años en el ejercicio docente a la fecha de cierre de inscripción del concurso, si bien por un error material e involuntario en la resolución objetada fue consignado en tiempo pretérito (“desempeñó”) cuando en las constancias se encuentra demostrado su desempeño actual;

 

Que, respecto al planteo relacionado con el posgrado en Derecho Constitucional y el Programa de Actualización de Derecho Constitucional de Integración Judicial, ambos fueron clasificados de manera correcta como aprobación de “cursos de posgrado”, por lo que fueron asignados 0,20 puntos a cada uno de ellos, en conformidad con los Criterios Consensuados (punto III-1.2);

 

Que, finalmente cabe aclarar que el antecedente reseñado por el impugnante sobre la reconsideración del Dr. Mauricio Derudi en el concurso mencionado más arriba, no es correcto. El Dr. Derudi impugnó en aquella oportunidad –concurso N° 131- el rubro “Antigüedad”, pero no realizó ningún reproche relacionado con sus antecedentes académicos;

 

Que, en el recurso presentado, se impugna asimismo la calificación de su examen escrito, agraviándose el postulante por entender que el Jurado ha sido desigual en la valoración de las oposiciones escritas. Compara su examen con el de otros postulantes y entiende que estos han sido “bendecidos” con mayor puntaje, entendiendo el mismo que el examen de aquellos con los que se compara estaba mal, impreciso, incongruente, oscuro, etc. y entiende que a él no lo valoraron correctamente, por lo que entiende afectado el principio de igualdad. Solicita se eleve su calificación escrita en diez (10) puntos;

 

Que, las cuestiones planteadas – reconociendo el esfuerzo efectuado pretendiendo enmarcarlas en el concepto arbitrariedad manifiesta - no resultan decisivas para adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél;

 

Que el reproche efectuado por el recurrente, arguyendo afectación del principio de igualdad y describiendo los errores de otros exámenes, no alcanza para motivar una modificación de la calificación obtenida, ya que el parecer del concursante sobre los exámenes de otros postulantes –dejando de relieve el anonimato de los mismos- es intrascendente, por si mismo, para justificar la denuncia de arbitrariedad manifiesta o error material o procesal que, en rigor, se revela como un aparente desacuerdo con el criterio de corrección seguido por el Jurado Técnico. En este sentido, las críticas efectuadas a otros postulantes por omisiones o yerros en otros aspectos, sobre los que no se expide el jurado en relación al examen del recurrente, no permiten efectuar una comparación y concluir en la afectación del principio de igualdad sostenida por el impugnante. Máxime si se tiene en cuenta que la calificación asignada –en todos los casos- es una nota global de la pieza elaborada, de la que no se infiere el porcentaje de demérito que le confirió el jurado, en cada caso puntual, a los yerros de cada postulante;

 

Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;

 

Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;

 

                        Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables. (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, examinada la impugnación presentada, cabe adelantar que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;

 

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

 

Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (…), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla” (Fallos 323:1825 “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía s/ acción de amparo” 11/07/2000.), o cuando “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que ­al margen de su acierto o error­ bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

 

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria ­arbitrariedad o ilegalidad manifiesta­ y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202), o bien que “…los agravios que expresa sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con una interpretación estricta pero posible de los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, discrepancia que no sustenta la tacha de arbitrariedad opuesta” (del Dictamen del Procurador General al que remitió la disidencia en Fallos 328: 2938);

 

                        Que, a mayor abundamiento la doctrina expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., “Motivación y control de los actos administrativos de los tribunales académicos y técnicos”, en Revista RAP AA.VV. “Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 2009, págs. 772/773);

 

Que, la disconformidad o cuestionamiento del quejoso, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló el quejoso, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Gisela N. SCHUMACHER;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

Por ello,

  

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. José MORRISON contra la Resolución Nº 843 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. José MORRISON de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso N° 180.-

 

 ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

Fecha de Publicación: 08-09-2017
 
 
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