RESOLUCIÓN N° 942 C.M.E.R.
 

PARANA, 02 de Noviembre de 2.017

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por la Dra. Yamila Antonella FRATE contra la Calificación de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nº 188 a 192 destinados a cubrir: un (1) cargo de Defensor de Federación, un (1) cargo de Defensor de Feliciano, dos (2) cargos de Defensor de Rosario del Tala, un (1) cargo de Defensor de San Salvador y un (1) cargo de Defensor de Villaguay, respectivamente; y,         

           

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 18 de fecha 23/05/2017, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen de 12/04/2017 correspondiente a los exámenes escrito y oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante las Resoluciones Nº 850, 851, 852, 853 y 854 CMER, de fecha 10/05/2017 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. FRATE promueve la vía recursiva señalada más arriba, solicitando revisión de la Calificación del Examen Escrito;

 

Que, la postulante impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en la causal de arbitrariedad manifiesta prevista en el art. 23 de la ley 9996;

Que, en líneas generales se disconforma con el criterio jurídico del jurado, con las correcciones que éste efectúa sobre lo que considera omisiones y se compara con otro postulante entendiendo que a éste se le ha apreciado mejor su oposición; circunstancia que considera demostrativa de que se ha incurrido en el referido vicio, en el que sustenta su impugnación;

Que, en particular se agravia de que el Jurado le hubiera observado que “…no se expide con determinación sobre lo solicitado cautelarmente primer dictamen)…”, explicando, acto seguido, con transcripción de la parte pertinente de su examen lo que expresó sobre el referido tópico o consigna y solicitando se eleve su puntaje en dos (2) puntos;

Que, sobre este aspecto de su impugnación cabe destacar que, de la lectura detenida de su prueba de oposición, y puntualmente del tramo de la misma que la recurrente transcribe en su escrito recursivo, se desprende que en rigor la postulante no se expidió ni a favor ni en contra de la procedencia de la medida cautelar interesada, consistente en el establecimiento de un “régimen de comunicación”, sino que consideró necesario, previo a ello, se adoptaran medidas preliminares como son “la escucha y opinión personal de las hijas menores de edad” y “la intervención del equipo interdisciplinario”, cuya procedencia sustentó en normativa internacional con rango constitucional, así como en las leyes que consideró aplicables al caso;

Que, en virtud de esto último, las conclusiones del Jurado, de las que se agravia la postulante y que han sido extractadas precedentemente, si bien podrían resultar opinables en cuanto a su corrección, no lucen irrazonables sino que reflejan que el Tribunal examinador ha sostenido un criterio técnico parcialmente diverso al seguido por la postulante dentro de los límites de razonabilidad exigibles en el marco de actuación que aquél tiene asignada, por lo que no surge de las mismas que evidencia palmaria de que el Tribunal hubiera incurrido en el vicio prenotado;


                        Que, conforme surge de su escrito recursivo, entiende la postulante, en líneas generales, que el Jurado ha calificado con disparidad de criterios entre los concursantes. A fin de acreditar tal afirmación, compara los fundamentos emitidos por aquél respecto de su examen (identificado con clave JFT), con los que mereció el de otro postulante (YPQ) al que se le hicieron similares críticas y sin embargo obtuvo un puntaje mayor; lo cual, alega, resulta demostrativo de que se ha incurrido en arbitrariedad manifiesta;

Que, en relación a la alegada disparidad de trato que invoca el postulante, cabe aclarar que, la puntuación de la referida instancia se refleja en una nota única y global, por la presentación del trabajo terminado y teniendo en cuenta “la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado” (cf. art. 80 del RGCP), debiendo ponderarse asimismo que la prueba consiste en la elaboración de un escrito conforme se efectuaría en el cargo que se concursa;

            Que, en este sentido, la circunstancia de que el Tribunal le hubiera observado errores que no le ha marcado a otros postulantes -y viceversa-, o que hubiera omitido referirse a todos los aciertos de la recurrente, no implica necesariamente un supuesto de arbitrariedad manifiesta. La relevancia de las observaciones efectuadas por el tribunal a cada examen en concreto, así como el impacto que tienen las mismas en la nota finalmente asignada a cada postulante, deben ponderarse primeramente en el marco restringido de cada prueba. Así, el hecho de que a un concursante se le hubieran efectuado determinadas observaciones, no implica necesariamente que, a aquél otro que se le hubieran efectuado consideraciones similares, se le deba imponer idéntica calificación; pues tal incidencia en la nota dependerá del análisis de los aspectos salientes de cada prueba, de mérito y demérito, que hubiera considerado el órgano evaluador para arribar a la calificación global prenotada, cuya ponderación es, en principio, exclusiva competencia de dicho Tribunal examinador; el que por lo demás no está obligado a expedirse sobre todos y cada uno de los aspectos de cada examen, sino a los que razonablemente considere relevantes;

Que, del Dictamen del Jurado se infiere que éste ha valorado las pruebas de oposición escrita en base a un ideal de examen que no ha sido alcanzado por ningún postulante, lo cual se revela en la circunstancia de que el promedio de las notas asignadas es de 28,20 puntos y la calificación más alta obtenida es de 36. En ese marco, la calificación asignada a la recurrente (de 33 puntos) supera claramente la media y no luce manifiestamente irrazonable en relación al universo de notas asignadas al resto de los postulantes;

Que, en otro orden, manifiesta la recurrente que no está de acuerdo con las correcciones que le efectuaron, entendiendo que la valoración del Jurado es injusta, y solicita elevación del puntaje a una calificación no inferior a dos (2) puntos. Denunciando asimismo la existencia de arbitrariedad en la puntuación obtenida, por entender que es “un acto contrario a lo que es justo o legal a partir de una interpretación de la ley o de los hechos formulada en forma parcial” y esto lo sostiene porque entiende que el examen de YPQ y el de la recurrente son iguales, omitiendo el jurado las ponderaciones de sus aciertos y destacándolos en YPQ, y marcando sus errores y omitiendo esto en YPQ;

Que, esto último tampoco conlleva palmaria arbitrariedad, en primer lugar porque los exámenes no son idénticos y por tanto, como se ha expuesto precedentemente, el Jurado debe efectuar su análisis de cada prueba valorando, entre otros aspectos, “la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable”, así como “la pertinencia y rigor de los fundamentos”. En este sentido, se infiere de la propia norma citada que debe abstenerse el tribunal de imponer su propio criterio como única solución posible del caso rendido. Por el contrario, ante soluciones diversas, debe ponderar la consistencia jurídica y razonabilidad en el camino lógico seguido por cada postulante para arribar las conclusiones explicitadas en sus respectivos dictámenes conforme al caso propuesto; aún pese a no compartir la solución dada por el concursante; 

Que, en definitiva, no se advierte arbitrariedad manifiesta en la corrección y puntuación que el Jurado Técnico efectúa sobre el examen de la recurrente, más bien se evidencia un desacuerdo con el criterio del Jurado evaluador, pero dicho argumento no justifica la tacha de arbitrariedad;

Que, los agravios expuestos por la recurrente no resultan decisivos para adoptar una valoración diferente a la dada por el Tribunal Examinador; en tanto las conclusiones a las que éste arriba, contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél. Revisando los conceptos vertidos al fundar su calificación, se puede apreciar que son claros y se corresponden con el examen, por lo que no se infiere de los mismos que el Jurado hubiera incurrido en el vicio alegado, ni mucho menos que lo hubiera hecho en forma manifiesta;

 

Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;  

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;

Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;

Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

Que, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (…), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla” (Fallos 323:1825 “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía s/ acción de amparo” 11/07/2000.), o cuando “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que ­al margen de su acierto o error­ bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria ­arbitrariedad o ilegalidad manifiesta­ y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202), o bien que “…los agravios que expresa sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con una interpretación estricta pero posible de los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, discrepancia que no sustenta la tacha de arbitrariedad opuesta” (del Dictamen del Procurador General al que remitió la disidencia en Fallos 328: 2938);

Que, a mayor abundamiento la doctrina expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., “Motivación y control de los actos administrativos de los tribunales académicos y técnicos”, en Revista RAP AA.VV. “Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 2009, págs. 772/773);

Que, la disconformidad o cuestionamiento de la recurrente, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló la postulante, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones;

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Gisela N. SCHUMACHER;

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

 

Por ello,

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

  

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. Yamila Antonella FRATE de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nº 188, 189, 190, 191 y 192.-

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

Fecha de Publicación: 07-11-2017
 
 
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