RESOLUCIÓN N° 988 C.M.E.R.
 

                                                                                                                                                          PARANA, 21 DE MAYO DE 2018

 

VISTO:

            La impugnación presentada por el Dr. Humberto Oscar FRANCHI contra el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nº 204, 205 y 206 destinados a cubrir: UN (1) cargo de Defensor Penal, Niños, Niñas y Adolescentes Nº 1 de Gualeguay; UN (1) cargo de Defensor Penal, Niños, Niñas y Adolescentes Nº 3 de Gualeguaychú; UN (1) cargo de Defensor Penal  Nº 4 de Concordia, respectivamente, y;

CONSIDERANDO:

            Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

            Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 2 de fecha 12/03/2018, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

            Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen entregado en fecha 27/02/2018, correspondiente a los exámenes escritos y el acta N° 64 de fecha 22/11/2017, con las calificaciones de la prueba oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 964, 965, y 966 CMER, de fecha 30/01/2018 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

            Que, en este estado, el Dr. FRANCHI impugnó el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, por entender que la misma es inferior a la que le correspondería de ser correctamente evaluado, encuadrando el reclamo en el art. 23 de la ley 9996 (arbitrariedad manifiesta);

            Que, expresa el recurrente que el caso planteado resultaba complejo y se presentó con equívocos o ambiguo. Considera que ha resuelto en forma correcta los diversos ítems del caso, si bien el jurado entiende que en su desarrollo existe falta de fundamentos razonables, observación con la que no está de acuerdo el postulante. Se compara con otros concursantes que han obtenido mayor  puntaje que él, entendiendo que esta diferencia de calificación se debe a un hecho arbitrario del jurado;

            Que, fundamenta la arbitrariedad manifiesta esgrimida, en dos puntos: 1º) Entiende que el desarrollo propuesto por el recurrente es perfectamente posible y 2º) Frente a la misma solución dada al caso por distintos postulantes, considera arbitrario que unos ameriten mayor calificación que otros;

            Que, en la comparación de su examen con el de otros postulantes,  concluye en que no se ha valorado correctamente su oposición, solicitando un aumento de puntaje que no sea inferior a 25 puntos, esto es 5 puntos más que lo obtenido;

            Que, del análisis del recurso y de la solicitud de modificación de la calificación en el examen escrito contenida en aquél, se advierte que el postulante pretende del CMER que desarrolle tareas que no le han sido asignadas según lo establecido en la Ley 9996 y en el Reglamento aplicables; por lo que el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación;

            Que, en este sentido vale recordar que, finalizada la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas a los oponentes, la norma antes citada establece que “... [los postulantes] sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimientos, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo [...], el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada.”; con lo cual, el Consejo tampoco pretende convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado;  

            Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones otorgadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;

            Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;

            Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;

            Que, por el contrario, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

            Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, al contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

            Que, del estudio del examen escrito, del dictamen del Jurado Técnico sobre el mismo y del recurso planteado, así como de los exámenes y dictámenes de los postulantes con los que el quejoso se compara, se puede concluir que no se observa que exista en forma alguna arbitrariedad manifiesta por parte del tribunal evaluador;

            Que, en este sentido, la circunstancia de que el Tribunal le hubiera observado errores que no le ha marcado a otros postulantes -y viceversa-, o que hubiera omitido referirse a todos los aciertos del recurrente, no implica necesariamente un supuesto de arbitrariedad manifiesta. La relevancia de las observaciones efectuadas por el tribunal a cada examen en concreto, así como el impacto que tienen las mismas en la nota finalmente asignada a cada postulante, deben ponderarse primeramente en el marco restringido de cada prueba. Así, el hecho de que a un concursante se le hubieran efectuado determinadas observaciones, no implica necesariamente que, a aquél otro que se le hubieran efectuado consideraciones similares, se le deba imponer idéntica calificación; pues tal incidencia en la nota dependerá del análisis de los aspectos salientes de cada prueba, de mérito y demérito, que hubiera considerado el órgano evaluador para arribar a la calificación global prenotada, cuya ponderación es, en principio, exclusiva competencia de dicho Tribunal examinador; el que por lo demás no está obligado a expedirse sobre todos y cada uno de los aspectos de cada examen, sino a los que razonablemente considere relevantes;

            Que, la disconformidad o cuestionamiento del quejoso, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, o violación de alguna norma o conducta no acorde al rol asignado a los Jurados,  versa sobre un enfoque subjetivo de la valoración que efectúa el Jurado de la oposición escrita de aquel; no siendo motivo suficiente para acceder por parte del CMER a la modificación de la calificación otorgada, por no observarse en el recurso interpuesto alegaciones que lleven a otra interpretación diferente a la dada por los expertos destinados a la corrección de las evaluaciones, no observándose en el presente que el accionar de estos sea arbitrario;

            Que, revisando los conceptos vertidos al fundar su calificación, se puede apreciar que son claros y se corresponden con el examen, por lo que no se infiere de los mismos que el Jurado hubiera incurrido en el vicio alegado, por lo que corresponde no hacer lugar a lo solicitado por el postulante;

            Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Gladys Mabel PEDRERO;

            Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

            Por ello,

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Humberto Oscar FRANCHI, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nº 204, 205 y 206 de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes,

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

Fecha de Publicación: 21-05-2018
 
 
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