RESOLUCIÓN N° 989 C.M.E.R.
 

                                                        PARANA, 21 DE MAYO DE 2018

 

 

VISTO:

 

            La impugnación presentada por el Dr. Nicolás José GAZALI contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nº 204, 205 y 206 destinados a cubrir: un (1) cargo de Defensor Público con competencia Penal, incluida la Penal de Niños, Niñas y Adolescentes Nº 1 de Gualeguay, un (1) cargo de Defensor Público con competencia Penal, incluida la Penal de Niños, Niñas y Adolescentes Nº 3 de Gualeguaychú y cuatro (4) cargos de Defensor Público con competencia Penal N° 5, N° 11, N° 12 y N° 13 de Paraná, respectivamente y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente;

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 2 de fecha 12/03/2018, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen entregado en fecha 27/02/2018, correspondiente a los exámenes escritos y el acta N° 64 de fecha 22/11/2017, con las calificaciones de la prueba oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 964, 965 y 966 CMER, de fecha 30/01/2018 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

Que, en este estado, el Dr. GAZALI promueve la vía recursiva señalada más arriba, y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona el rubro “Antigüedad”, solicitando se incremente la calificación a un total de 12,75 puntos, en virtud de haberse omitido un año de desempeño en el cargo de Defensor Auxiliar. Manifiesta que se desempeñó en dicho cargo en carácter suplente y luego interino, desde el 01/07/2011, sin interrupción, por lo que computa –hasta la fecha de cierre del periodo de inscripción de los concursos referenciados- 6 (seis) años, y no 5 (cinco), como se establece en la Resolución recurrida. Argumenta, que para los anteriores concursos a los que se inscribió (N° 176 y 180), le fueron computados cinco años por dicho desempeño;

Que, respecto del rubro “Especialidad”, atento a lo dispuesto en los Criterios Consensuados, entiende el impugnante que corresponde elevar el mismo al incrementar el puntaje en el rubro precedente. Deduce que el total debe ascender a 1,80 puntos;

Que, asimismo, impugnó el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento);

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. GAZALI en Sesión Ordinaria de fecha 09/04/2018, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no le asiste razón al impugnante. De la revisión de su legajo personal, surge que conforme el último certificado de servicios presentado (fs. 77) el postulante se desempeñó como Defensor interino del Ministerio Público de Concepción del Uruguay desde el 01/07/2011 hasta el 01/09/2013, por lo que suma un total de 2 años y 2 meses en dicho cargo (computa 2 años). Luego, desde el 02/09/2013, hasta el cierre de los concursos referenciados, ocupó el cargo de  Defensor  Auxiliar (suplente/Interino) de Pobres y Menores de Concepción del Uruguay  haciendo un total de 3 años, 5 meses y 22 días (computa 3 años). Sin perjuicio de lo antedicho, y en relación al antecedente que menciona el postulante respecto de su calificación en los concursos N° 176 y 180, se identifica una discrepancia entre lo señalado en el certificado de servicios emitido por el STJER presentado en aquella oportunidad (fs. 8 del legajo), y la nueva constancia de servicios adjuntada en la inscripción a estos concursos. En efecto, del informe de fs. 8 se infiere un desempeño ininterrumpido en el cargo de Defensor Auxiliar, por lo que para aquellos concursos fue calificado en conformidad con ello. Ahora bien, en la constancia actualizada de fs. 77- la que fuera tenida en cuenta para calificar los concursos que aquí se tratan- surgen los desempeños diferenciados en los cargos de Defensor y Defensor Auxiliar, por lo que el puntaje atribuido en base a dicho informe es correcto. En consecuencia, corresponde desestimar el planteo formulado por el impugnante;

Que, en lo relativo al rubro “Especialidad”, al no producirse cambios en el puntaje de la Antigüedad, conforme lo supra expuesto, corresponde rechazar el planteo del recurrente;

Que, en cuanto a la oposición escrita, el recurrente se agravia por la calificación que obtuviera, en comparación con los concursantes que han calificado con mayor puntaje que el recurrente. En defensa de su posición analiza el dictamen que sobre su examen efectuó el jurado, entendiendo que ninguna crítica o corrección efectuadas, revisten relevancia para “desmerecer o descalificar” el alegato de clausura que realizara, minimizando los errores señalados por el Jurado, como la falta de evaluación de otros tratamientos sistemáticos sobre el error sobre los presupuestos objetivos de una causa de justificación como el error de tipo, el cual proporciona consecuencias favorables para el imputado y defendido del postulante en la oposición, cuya omisión de tratamiento sí reviste relevancia para el resultado de la defensa intentada, en perjuicio de su defendido;

Que, continúa con el análisis del dictamen, y a fin de rebatir las observaciones efectuadas por el jurado, realiza una exposición jurídica sobre el caso elegido para el examen, re-significando y/o complementando con nuevos fundamentos, en el recurso interpuesto, aquellos puntos que fueron observados por el Jurado como carencias de su oposición. Advirtiéndose la improcedencia y extemporaneidad de dichas consideraciones y aclaraciones, que debieron ser expresadas en oportunidad de la oposición rendida y evaluada, no en la presente instancia;

Que, a continuación se agravia de que los postulantes Cozzi, Callejo y Mullor obtuvieron mayor puntaje que el impugnante, haciendo sobre estos un análisis, tanto del examen como del dictamen de calificación, y procediendo a evaluar las oposiciones escritas de sus pares postulantes de concurso de acuerdo a su criterio;

Que, es importante destacar que la posibilidad de recurrir los resultados obtenidos en el concurso no habilitan al postulante a erigirse en jurado de sus pares;

Que la habilitación que ofrece la normativa sobre la recurribilidad de dichos resultados, no es una segunda instancia, sino que se limita a ejercer un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe respetar cuando surja evidente o manifiesto el vicio de arbitrariedad, debiendo proteger el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

Que, aclarado estos límites normativos establecidos para la interposición del presente recurso, poco queda para reconsiderar, pues los agravios expresados no logran demostrar los yerros que le atribuye al jurado, ya que no se advierte en el dictamen y en las cuestiones planteadas por el concursante, que se deba adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador;

            Que, en este sentido, la circunstancia de que el Tribunal le hubiera observado errores que no le ha marcado a otros postulantes -y viceversa-, o que hubiera omitido referirse a todos los aciertos del recurrente, no implica necesariamente un supuesto de arbitrariedad manifiesta. La relevancia de las observaciones efectuadas por el tribunal a cada examen en concreto, así como el impacto que tienen las mismas en la nota finalmente asignada a cada postulante, deben ponderarse primeramente en el marco restringido de cada prueba. Así, el hecho de que a un concursante se le hubieran efectuado determinadas observaciones, no implica necesariamente que, a aquél otro que se le hubieran efectuado consideraciones similares, se le deba imponer idéntica calificación; pues tal incidencia en la nota dependerá del análisis de los aspectos salientes de cada prueba, de mérito y demérito, que hubiera considerado el órgano evaluador para arribar a la calificación global prenotada, cuya ponderación es, en principio, exclusiva competencia de dicho Tribunal examinador; el que por lo demás no está obligado a expedirse sobre todos y cada uno de los aspectos de cada examen, sino a los que razonablemente considere relevantes;

Que, en rigor, no se observa que exista en forma alguna arbitrariedad manifiesta por parte del tribunal evaluador, ni fundamentos jurídicos respaldatorios que ameriten rever la calificación de la oposición escrita por un consultor técnico. Más bien, la disconformidad o cuestionamiento del quejoso, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, o violación de alguna norma o conducta no acorde al rol asignado a los Jurados,  versa sobre la discrepancia de opinión que tiene el recurrente con estos; no siendo motivo suficiente para acceder por parte del CMER a la modificación de la calificación otorgada, ni entiende necesario la designación de un consultor técnico, por no observarse en el recurso interpuesto alegaciones que lleven a otra interpretación diferente a la dada;

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Gladys Mabel PEDRERO;

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

Por ello,

 

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No Hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Nicolás José GAZALI contra las Resoluciones Nº 964, 965 y 966 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Nicolás José GAZALI, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nº 204, 205 y 206, por los motivos expuestos en los Considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

Fecha de Publicación: 23-05-2018
 
 
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