RESOLUCIÓN N° 999 C.M.E.R.
 

PARANA, 15 de Junio de 2018

 

VISTO:

 La impugnación presentada por la Dra. Noelí Gabriela BALLHORST contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita y Oral, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nº 212, destinado a cubrir Cuatro (4) cargos de Defensor Público con competencia Civil Nº 1, N.º 7, N.º 9 y Nº14 de Paraná, y;

           

            CONSIDERANDO:

                        Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 3 de fecha 19/03/2018, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen publicado en fecha 20/03/2018 correspondiente a los exámenes escritos, y el acta N° 70 de fecha 06/12/2017, con las calificaciones de la prueba oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 971 CMER, de fecha 19/02/2018 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

Que, en este estado, la Dra. BALLHORST promueve la vía recursiva señalada más arriba, solicitando revisión de la Calificación de Antecedentes y de los exámenes Escrito y Oral;

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes; respecto de la cual la postulante cuestiona los rubros “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”;

Que, previo a entrar en los argumentos propios de los rubros cuestionados, y aun cuando ello no signifique una modificación de su calificación, la postulante cree oportuno aclarar un dato que refiere a su antigüedad. En tal sentido, afirma que se ha considerado en la Resolución premencionada como fecha de última vigencia de la matricula de abogada el 24/09/2009 y que en realidad mantuvo la vigencia de la misma hasta el 18/04/2012, cuando asumió como Defensora –titular- de Diamante;

Que, respecto al primer rubro mencionado (especialidad), solicita se eleve el puntaje, invocando arbitrariedad en tanto no se habrían evaluado correctamente los antecedentes debidamente acreditados. Asimismo, entiende que se han aplicado criterios dispares respecto de la calificación de los distintos postulantes. La recurrente manifiesta que acredita un total de 5 años en el ejercicio del cargo que se concursa y 7 años como Asesora Legal de Niñez del COPNAF, ambos cargos con íntima afinidad con el que aquí concursa. Asimismo, afirma que adjuntó estadísticas y dictámenes que dan cuenta del “mérito profesional”, durante los años ejercidos en el cargo de Defensora y, por otra parte, desde que se matriculó en el CAER, todas las funciones ejercidas han estado emparentadas con las competencias del Defensor Público;

Que, asimismo, considera que no se han valorado dentro del rubro diversos cursos, programas, jornadas y otros eventos científicos realizados, que guardan intima relación con la capacitación y formación académica del Defensor. Por todo ello, y por entender ser la postulante que mayor antigüedad ha acreditado en el cargo que concursa, considera arbitrario que le otorguen sólo 0,60 puntos, sumados a los 3 que se le asignan de manera automática. Por lo que solicita se eleve el puntaje del rubro a 4 puntos, o en mínimo no inferior a lo/as postulantes que mayor puntaje se les otorgara por tal ítem;

Que, con respecto al rubro “Antecedentes Académicos”, sostiene que no fueron consideradas cinco ponencias realizadas, las tres últimas ya en calidad de Defensora. Asimismo, debió considerarse que las disertaciones en congresos y jornadas son un total de 18. Por lo expuesto, solicita se revea el puntaje asignado y se lo eleve a un total de 7 puntos;

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. BALLHORST en Sesión Ordinaria de fecha 28/05/2018, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. Con respecto al rubro “Especialidad”, el cálculo del mismo se efectuó ponderado todos los años que se desempeñó en el fuero, ya sea en el ejercicio libre de la profesión, tanto como en el Poder Judicial, por lo que alcanzó el máximo de 3 puntos en el rubro. En cuanto al “mérito profesional y calidades técnicas del aspirante”; cuya calificación no puede exceder el tope de un (1) punto, en base a la evaluación de los antecedentes presentados oportunamente y de los datos objetivos que se desprenden de los escritos técnicos, estadísticas y dictámenes que adjuntó la postulante, el Pleno entiende razonable la asignación del puntaje consignado mediante la Resolución recurrida. Cabe agregar que no hay ningún postulante en el concurso que supere el puntaje otorgado a la impugnante, en el rubro cuestionado;

Que, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, las ponencias mencionadas por la postulante, si bien no pasaron inadvertidas por este Pleno, no poseen puntaje específico conforme los “Criterios Consensuados”. Aun cuando no se desconoce ni desmerece la heterogénea composición de actividades y desempeños que podrían ser parte de la valoración de los antecedentes de los postulantes, fundamentalmente en el rubro “Antecedentes Académicos” –como en este caso-, no se puede realizar una evaluación a partir de mensurar aspectos que no se encuentran destacados en la normativa vigente, como parte de antecedentes susceptibles de calificación; ello en miras a mantener un criterio igualitario, objetivo y transparente, a la hora de analizar y calificar los legajos personales de cada aspirante; y en este sentido, los referidos Criterios no contienen un rubro específico que refiera a las Ponencias y/o que les asigne un puntaje determinado, independientemente del referido a Disertaciones (y siempre que el postulante acredite que disertó sobre la referida ponencia) . Ello, sin perjuicio de hacer notar que las ponencias a que refiere en los puntos 4 y 5 del Cap III de su escrito recursivo son de fecha posterior al cierre de la inscripción al referido concurso, por lo resulta inadmisible por extemporánea su pretensión de reconsideración;

Que, por otra parte, en cuanto a las disertaciones que la impugnante menciona en un total de dieciocho (18), es necesario destacar que no todas ellas reúnen los requisitos para ser incluidas de valoración, conforme el punto III -5. CONFERENCIAS, de los Criterios Consensuados: “Sólo se evaluaran las que se dirijan a operadores jurídicos teniendo en cuenta su ámbito de desarrollo y temática abordada”. En tal sentido, la re-evaluación de los antecedentes acreditados por la postulante dan cuenta de que fue correctamente valorada en relación al mencionado ítem, acreditando cinco (5) conferencias sobre temáticas de la misma especialidad concursada y dirigida a operadores jurídicos, no cumpliendo las restantes al menos uno de ambos recaudos exigidos; por lo que dicho antecedente fue calificado con 0,60 pts., conforme la normativa premencionada;

Que, en relación al planteo aclaratorio que efectúa la postulante respecto del cómputo de su antigüedad, cabe decir que la fecha consignada en la Resolución recurrida (24/09/2009), como última vigencia de la matrícula de abogada, es la que surge del legajo personal de la recurrente (fs.12) presentada en oportunidad de inscribirse a los Concursos Públicos N.º 83, 85 y 86. No habiéndose adjuntado para esta nueva inscripción, constancia que acredite la continuidad del ejercicio profesional, por lo cual es correcta la fecha establecida en la Resolución;

Que, pasando al análisis de la reposición impetrada por la concursante contra el dictamen del Jurado Técnico, en relación a la calificación (de 32,30 puntos) obtenida en la Prueba de Oposición Escrita (clave “NAX”) y la asignada a la prueba oral (6 ptos.), la recurrente funda su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la ley 9996 (arbitrariedad manifiesta);

Que, con respecto al examen oral, la recurrente alega que su examen mereció obtener mayor puntaje, ya que los concursantes López y Bulay han dado exámenes similares al de la quejosa –sin expresar la recurrente en qué consistiría la referida similitud- y sin embargo han merecido una calificación de 7, entendiendo que este hecho es arbitrario y solicita se le eleve un punto la nota a ella asignada;

Que, en cuanto al examen escrito la recurrente solicita se eleve a un mínimo de tres (3) puntos la calificación obtenida, por cuanto entiende que la nota asignada por su trabajo ha sido escasa conforme a la labor realizada ya que, afirma, en el mismo se analizan importantes aspectos y que no encuentra diferencia con lo rendido por otros postulantes a quienes se atribuyó mayor puntaje, sin aclarar a quién o quiénes se refiere;

Que, en este estado, es importante destacar que la posibilidad de recurrir los resultados obtenidos en el concurso no implica reconocer a los recursos incoados el alcance amplio de una apelación, ni a la intervención del CMER la de una segunda instancia jurisdiccional;

Que,  se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;

Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;

                        Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables. (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

Que, habiendo este CMER aclarado el margen de acción que legalmente le ha sido asignado y que se ha establecido para la revisión de las oposiciones rendidas y las cuestiones planteadas en el recurso interpuesto, se puede concluir que los agravios expresados no pasan de ser una expresión de disconformidad sin otro fundamento más que el de entender que merecía mayor puntaje. Las consideraciones efectuadas por la recurrente no logran demostrar yerros por parte del Jurado, y no se advierte en el dictamen y en las cuestiones planteadas por la concursante, motivos serios para adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto las cuestiones objetadas refieren a fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél;

Que, en tal sentido, del análisis del examen, del dictamen del Jurado Técnico sobre el mismo y del recurso planteado, no se observa que exista en forma alguna arbitrariedad manifiesta por parte del tribunal evaluador. Más bien, la disconformidad o cuestionamiento de la quejosa, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, o violación de alguna norma o conducta no acorde al rol asignado a los Jurados, versa sobre la discrepancia de opinión que tiene la recurrente con estos;

Que, ello surge prístino del propio recurso en el que solicita se le eleve su calificación en tres (3) puntos, de los cuales uno (1) entiende correspondería al rubro “argumentación jurídica” que mereció 8 puntos y considera que debieron otorgarle la nota máxima que el Jurado Técnico decidió otorgar para dicho rubro (es decir 9 ptos.). A ello se le adicionaría –siguiendo el relato de los aspectos supuestamente no valorados por el jurado que efectúa la propia recurrente- un aumento de 0,50 puntos en el rubro “Normativa internacional, nacional y Doctrina y Jurisprudencia”, por el que recibió 8,50 de los 9 previstos como máximo posible. Luego, los otros 1,50 puntos que restan para completar los tres (3) solicitados, carecen totalmente de fundamentación, no pudiendo establecerse cuál habría sido la supuesta causa en cuyo sustento la postulante peticiona el aumento referido, advirtiéndose asimismo que nada expresa respecto de la pluralidad de críticas que le efectúa el jurado, como ser que No se considera adecuada la transcripción literal y excesiva de normas, no efectúa debida declaración jurada (art. 6 inc. e) de la LPC), observándose mucha disquisición dogmática pero escasas alegaciones a las cuestiones fácticas involucradas”;

 

Que, por otro lado, la circunstancia de que el Tribunal le hubiera observado errores que no le ha marcado a otros postulantes -y viceversa-, o que hubiera omitido referirse a todos los aciertos del recurrente, no implica necesariamente un supuesto de arbitrariedad manifiesta. La relevancia de las observaciones efectuadas por el tribunal a cada examen en concreto, así como el impacto que tienen las mismas en la nota finalmente asignada a cada postulante, deben ponderarse primeramente en el marco restringido de cada prueba. Así, el hecho de que a un concursante se le hubieran efectuado determinadas observaciones, no implica necesariamente que, a aquél otro que se le hubieran efectuado consideraciones similares, se le deba imponer idéntica calificación; pues tal incidencia en la nota dependerá del análisis de los aspectos salientes de cada prueba, de mérito y demérito, que hubiera considerado el órgano evaluador para arribar a la calificación global prenotada, cuya ponderación es, en principio, exclusiva competencia de dicho Tribunal examinador; el que por lo demás no está obligado a expedirse sobre todos y cada uno de los aspectos de cada examen, sino a los que razonablemente considere relevantes;

 Que, en síntesis, las consideraciones que efectúa la recurrente en abono del aumento de puntaje que solicita, son valoraciones subjetivas de su propia actuación, que difieren de la ponderación que ha exteriorizado el jurado, no siendo ello motivo suficiente para acceder por parte del CMER a la modificación de la calificación otorgada, dado que no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia. Por el contrario, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló la recurrente, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación, lo que no se condice con los alcances y límites que encausan la actividad revisora del CMER, tal como ha sido explicitado precedentemente;

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Antonio H. FUMANERI;

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 Por ello,

  

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. Noelí Gabriela BALLHORST contra la Resolución Nº 971 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Noelí Gabriela BALLHORST, contra la calificación de la prueba de oposición escrita y oral asignada por el Jurado Técnico en el Concurso Nº 212, por los motivos expuestos en los precedentes.-

 ARTÍCULO 3º: La presente es refrendada por el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura.-

ARTÍCULO 4º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 19-06-2018
 
 
Volver
Dirección General de Informática - www.entrerios.gov.ar/dgin - 2019