Resolución N° 1010 C.M.E.R.
 

                                                                                                                                                     PARANÁ, 15 de Junio de 2018

VISTO:

 La impugnación presentada por la Dra. Claudia María MUÑOZ contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita y Oral, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 212 destinados a cubrir: CUATRO (4) cargos de Defensor Público N° 1, N° 7; N° 9 y N° 14 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 3 de fecha 19/03/2018, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen publicado en fecha  20/03/2018 correspondiente a los exámenes escritos, y el acta N° 70 de fecha 06/12/2017, con las calificaciones de la prueba oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 971 CMER, de fecha 19/02/2018 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

Que, en este estado, la Dra. MUÑOZ promueve la vía recursiva señalada más arriba, solicitando revisión de la Calificación de Antecedentes y del examen Oral y Escrito;

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes, respecto de la cual cuestiona el rubro “Especialidad”, solicitando la elevación del puntaje correspondiente, argumentando que, según la resolución Nº 971 CMER, solo fue valorado el ejercicio profesional y causas correspondientes al período 2012/2017, omitiendo toda la actividad desarrollada desde el año 2001, siendo que se encuentra documentada en el listado de Caja Forense. Por otra parte, sostiene que no fue valorado el listado de mediaciones que adjuntó oportunamente, con lo que fue acreditado el ejercicio activo en la mediación, desde su matriculación como abogada. Finalmente, afirma que no fueron calificados numerosos cursos de capacitación en mediación vinculados con la materia concursada, realizados desde el año 2009 a la fecha, con una duración de entre 35 y 20 horas;   

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. MUÑOZ en Sesión Ordinaria de fecha 28/05/2018, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que le asiste razón al planteo expuesto por la impugnante. Debido a una omisión involuntaria no fue valorado el periodo total acreditado oportunamente, limitándose el escrutinio de las causas presentadas en Listado de Aportes de CFER, a un periodo de tiempo (años 2012 a 2017), aun cuando la postulante acreditó por medio de comprobantes individuales (fs. 24 a 37 de su legajo personal) su actuación profesional desde el año 2001. Por tal motivo, dado que el total de años acreditados refleja actividad profesional en el fuero concursado, corresponde asignar el puntaje tope en el rubro, en concepto de especialidad en el cargo concursado (3 puntos). Sin perjuicio de lo antedicho, es necesario aclarar que en relación a los diferentes cursos de capacitación en mediación que señala la impugnante, por su propio origen, estos antecedentes no son susceptibles de integrar el rubro especialidad, sino que corresponde clasificarlos como parte de los antecedentes académicos, rubro en el que –a pesar de ello- no conllevan puntaje, ya que no están incluidos dentro de la valoración de ningún ítem de los que se califican allí, acorde con lo indicado en la normativa ordenada en los Criterios Consensuados. Cabe destacar que este Pleno no desconoce ni desmerece la heterogénea composición de actividades y desempeños que podrían ser parte de la valoración de los antecedentes de los postulantes, fundamentalmente en el rubro “Antecedentes Académicos”. No obstante ello, no se puede realizar una evaluación a partir de mensurar aspectos que no se encuentran destacados en la normativa vigente, como parte de antecedentes susceptibles de calificación; ello en miras a mantener un criterio igualitario, objetivo y transparente a la hora de analizar y calificar los legajos personales de cada aspirante;

 

Que, pasando al análisis del recurso de reposición impetrado por la concursante contra el dictamen del Jurado Técnico, en relación a la calificación obtenida (31 puntos) en la Prueba de Oposición Escrita (identificada con clave IKA) y de la prueba Oral (2,50 puntos), la recurrente funda su impugnación en las causales previstas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta);

Que, con respecto a la nota asignada a su examen escrito, en primer término impugna el criterio tomado por el Jurado al considerar como la vía procedimental más acertada la Acción de Amparo con Medida Cautelar en relación específica a los medicamentos, por considerar aquél que había riesgo de vida; entendiendo la postulante que no se advierte riesgo de vida en el menor dado el tiempo transcurrido desde que le recetaron los medicamentos hasta el momento en que concurre a la defensoría –dos años-, por lo que entiende que no se debió interponer la Medida Cautelar, citando en abono de su postura  jurisprudencia donde se rechaza la referida cautelar. Asimismo cuestiona el criterio de calificación del Jurado para ese rubro, entendiendo que el “10” que se le otorga a quienes presentan la Acción de Amparo conjuntamente con la Medida Cautelar es arbitrario, ya que a ella la califican con un “7” solo por haber omitido la cautelar que entiende y sostiene que aparece como innecesaria;

Que, posteriormente impugna las calificaciones parciales que ha otorgado a su trabajo el Jurado, por considerar que en comparación con otros postulantes, a quienes nombra, mereció mayor puntaje su oposición;

Que con respecto a la oposición oral, sostiene que la arbitrariedad alegada queda de relieve a partir del trato dispensado por el Jurado y de la calificación otorgada, en este caso en relación a los demás postulantes. Destaca que el tribunal previamente les hizo conocer la modalidad de la prueba, explicando que luego tales pautas no fueron observadas por el propio Jurado, resaltando a modo de ejemplo las entrevistas de Rodríguez Signes, Ballhorst, Lobbosco. Remarca haber recibido trato desigual, cuestionando por injusta su calificación de 2,50, comparando en este caso sus respuestas con las notas otorgadas a aquellos;

Que en cuanto al primero de dichos agravios, referido a la valoración de la vía procesal elegida, de la atenta lectura de la oposición, el dictamen del Jurado y el recurso presentado, se desprende que las cuestiones planteadas por la recurrente, no resultan decisivas para adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél;

Que, en este sentido, la ponderación valorativa que efectúa el Jurado respecto de la elección que ha efectuado la postulante, así como el disvalor que aquel le asigna a dicha circunstancia, entran en la esfera estrictamente técnica que, aun cuando pudiera ser opinable, está reservada exclusivamente al evaluador;

Que, por otro lado, en relación a las comparaciones que efectúa respecto de las pruebas escritas y/u orales de otros postulantes a los efectos de acreditar la existencia de la arbitrariedad que invoca, carecen de la entidad que le asigna la recurrente. En este sentido, la circunstancia de que el Tribunal le hubiera observado errores que no le ha marcado a otros postulantes -y viceversa-, o que hubiera omitido referirse a todos los aciertos del recurrente, no implica necesariamente un supuesto de arbitrariedad manifiesta. La relevancia de las observaciones efectuadas por el tribunal a cada examen en concreto, así como el impacto que tienen las mismas en la nota finalmente asignada a cada postulante, deben ponderarse primeramente en el marco restringido de cada prueba. Así, el hecho de que a un concursante se le hubieran efectuado determinadas observaciones, no implica necesariamente que, a aquél otro que se le hubieran efectuado consideraciones similares, se le deba imponer idéntica calificación; pues tal incidencia en la nota dependerá del análisis de los aspectos salientes de cada prueba, de mérito y demérito, que hubiera considerado el órgano evaluador para arribar a la calificación global prenotada, cuya ponderación es, en principio, exclusiva competencia de dicho Tribunal examinador; el que por lo demás no está obligado a expedirse sobre todos y cada uno de los aspectos de cada examen, sino a los que razonablemente considere relevantes;

Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;  

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;

Que, la disconformidad o cuestionamiento de la impugnante, sobre este punto, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error que aparezca en grado manifiesto, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formula lal recurrente, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones;

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Antonio H. FUMANERI;

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 Por ello,

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. Claudia María MUÑOZ contra la Resolución Nº 971 CMER, y en consecuencia aumentar el puntaje en el rubro “Especialidad” (en más 1,64 puntos), quedando establecida la calificación total de sus antecedentes en 22,23 puntos.-

 ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Claudia María MUÑOZ contra la calificación de la prueba de oposición escrita y oral asignada por el Jurado Técnico en el Concurso Nº 208, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.-

ARTÍCULO 3º: La presente es refrendada por el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura.-

ARTÍCULO 4º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

Fecha de Publicación: 19-06-2018
 
 
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