Resolución N° 1013 C.M.E.R.
 

                                                                                                                                                          PARANÁ, 15 de Junio de 2018

 

VISTO:

 La impugnación presentada por el Dr. Carlos Andrés PELLICHERO contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nº 208, 209, 210, 211 y 212 destinados a cubrir: UN (1) cargo de Defensor Público Nº 4 de Gualeguaychú;  TRES (3) cargos de Defensor Público Nº 1, Nº 5 y Nº 6 de Concordia; UN (1) cargo de Defensor Público Nº 2 de Gualeguay; UN (1) cargo de Defensor Público Nº 3 de Concepción del Uruguay y CUATRO (4) cargos de Defensor Público N° 1, N° 7; N° 9 y N° 14 de Paraná, respectivamente, y;       

           

CONSIDERANDO:

 Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 3 de fecha 19/03/2018, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen publicado en fecha 20/03/2018, correspondiente a los exámenes escritos, y el acta N° 70 de fecha 06/12/2017, con las calificaciones de la prueba oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 967, 968, 969, 970 y 971 CMER, de fecha 19/02/2018 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

Que, en este estado, el Dr. PELLICHERO promueve la vía recursiva señalada más arriba, solicitando revisión de la Calificación de Antecedentes y del Examen Escrito;

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes, respecto de la cual se agravia de la calificación obtenida en el rubro “Especialidad”, solicitando la elevación del puntaje al máximo previsto de 4 puntos, argumentando que no fue considerado el curso de posgrado “Análisis del Código Civil y Comercial (Ley 26994)”, dictado por la Fundación de Estudios Superiores e Investigación. Asimismo, afirma que tampoco fueron valorados los siguientes cursos dictados por el Instituto “Dr. Juan Bautista Alberdi”: Curso de actualización sobre el Código Civil y Comercial; Curso de Derecho Procesal de Familia; y Curso de Capacitación: Género y Derecho;

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. PELLICHERO en Sesión Ordinaria de fecha 28/05/2018, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que el puntaje asignado en el rubro se ajusta a lo establecido en el punto II de los “Criterios Consensuados”, así como también se condice con el contenido de la documentación que el postulante adjuntó para acreditar el “mérito profesional y las cualidades técnicas” (vgr. sentencias como juez de flia y confirmatoria de la cámara, estadísticas, poderes, escritos técnicos), habiendo obtenido la calificación más alta de las asignadas;

Que, es necesario aclarar que los antecedentes que señala el impugnante como fundamento para la elevación del puntaje, no forman parte de la Especialidad, sino que son propios del rubro “Antecedentes Académicos”, donde obtuvo el máximo puntaje posible (8 pts.). Sin perjuicio de lo antedicho, es dable destacar que los dos primeros cursos señalados, conforme las constancias obrantes en el legajo del postulante no acreditan su aprobación completa, requisito imprescindible para la asignación de puntaje. Por otra parte, el Curso de Capacitación: Género y Derecho y el Curso de Derecho Procesal de Familia, fueron realizados en el marco del Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial, el primero correspondiente al ciclo 2015 y el segundo al ciclo 2016, actividades académicas por las que recibió el puntaje correspondiente en las resoluciones impugnadas (0,30 pts. por cada ciclo), por lo que no corresponde hacer lugar al aumento solicitado en dicho aspecto de su calificación;

Que, pasando al análisis del recurso de reposición impetrado por el concursante contra el dictamen del Jurado Técnico, en relación a la calificación obtenida (18,95 puntos) en la Prueba de Oposición Escrita (identificada con clave AZA), el recurrente funda su impugnación en las causales previstas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta);

Que, en tal sentido, solicita la elevación del puntaje otorgado a su examen escrito, por cuanto entiende que el Jurado Técnico interpretó que presentó una medida autosatisfactiva en relación a todas las prestaciones, con medida cautelar inserta en la misma, entendiendo el calificador que dicha presentación es absolutamente improcedente, cuando el recurrente afirma que no ha presentado una medida innovativa cautelar inserta en la medida autosatisfactiva;

Que, del estudio del examen, del dictamen del Jurado Técnico sobre el mismo y del recurso planteado, se puede observar que -contrariamente a lo manifestado por el recurrente- en el punto “objeto” de la oposición escrita, el propio postulante expresa: “vengo a promover MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA”, con lo que no lucen manifiestamente irrazonables las consideraciones vertidas al respecto por el Jurado, sino que se infiere que este interpretó correctamente lo expresado por el postulante. Por otro lado, no se observa que exista en forma alguna arbitrariedad manifiesta por parte del tribunal evaluador. En rigor, la disconformidad o cuestionamiento del quejoso, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, o violación de alguna norma o conducta no acorde al rol asignado a los Jurados, versa sobre la discrepancia de opinión que tiene el recurrente con el Jurado respecto la nota otorgada y/o, tal como el propio recurrente lo plantea, una diversa interpretación del contenido de su prueba, que a su entender no ha sido debidamente ponderada por el tribunal; causales que no resultan motivo suficiente para acceder por parte del CMER a la modificación de la calificación otorgada, por no observarse en el recurso interpuesto alegaciones que lleven a otra interpretación diferente a la dada, ni mucho menos que acrediten la arbitrariedad manifiesta invocada contra esta última;

Que, en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos. Muy por el contrario, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (…), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla” (Fallos 323:1825 “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía s/ acción de amparo” 11/07/2000.), o cuando “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que ­al margen de su acierto o error­ bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria ­arbitrariedad o ilegalidad manifiesta­ y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202), o bien que “…los agravios que expresa sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con una interpretación estricta pero posible de los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, discrepancia que no sustenta la tacha de arbitrariedad opuesta” (del Dictamen del Procurador General al que remitió la disidencia en Fallos 328: 2938);

                        Que, las cuestiones planteadas por el recurrente, no resultan decisivas para adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél;

Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;

Que, la disconformidad o cuestionamiento del impugnante, a lo sumo versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formula el postulante, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones;

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Antonio H. FUMANERI;

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 Por ello,

  

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Carlos Andrés PELLICHERO contra las Resoluciones Nº 967, 968, 969, 970 y 971CMER, respecto de la calificación de Antecedentes, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Carlos Andrés PELLICHERO de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concurso Nº 208, 209, 210, 211 y 212.-

ARTÍCULO 3º: La presente es refrendada por el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura.-

ARTÍCULO 4º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

Fecha de Publicación: 19-06-2018
 
 
Volver
Dirección General de Informática - www.entrerios.gov.ar/dgin - 2019