RESOLUCIÓN N° 1031 C.M.E.R.
 

 PARANA, 19 de Julio de 2018

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por el Dr. Fernando José MARTINEZ UNCAL contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 201, destinado a cubrir TRES (3) cargos de Fiscales Nº 1, Nº 3 y Nº 4 de Concepción del Uruguay, y;

           

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 7 de fecha 21/05/2018, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

 

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen publicado en fecha 20/03/2018 correspondiente a los exámenes escritos, y el acta N° 57 de fecha 06/09/2017, con las calificaciones de la prueba oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 975 CMER, de fecha 19/02/2018 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. MARTINEZ UNCAL promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”, considerando, en relación al primero de ellos, que se debe aumentar en 0,50 puntos el total asignado en éste rubro, en concordancia con los años de desempeño en cargos del fuero penal en dos provincias (Entre Ríos y Buenos Aires); por haber colaborado con la puesta en práctica del nuevo ordenamiento procesal en la Provincia de Entre Ríos, entre otros antecedentes, a lo que suma una serie de actividades y tareas inherentes a las funciones que ha ocupado en el Ministerio Publico Fiscal y su capacitación en materia penal realizada en cursos del INECIP, como su participación en el proyecto de reforma del C.P.P. Asimismo, considera arbitrario que se le otorgue el mismo puntaje que el obtenido en otros concursos de mayor jerarquía (Vocal de Cámara, Juez de Garantías, Fiscal de Coordinación), cuando –supone- que a menor jerarquía del cargo e idéntica función, mayor debería ser el reconocimiento de la especialidad;

 

Que, con respecto al rubro “Antecedentes Académicos”, considera que le corresponde un total de 4,50 puntos, que en forma desagregada –según entiende- corresponden a:

 

Asistencia a eventos científicos vinculados a la especialidad del cargo concursado (0,20 puntos); participación en el “Programa Argentino de Formación de Capacitadores para la Reforma Procesal Penal de 2012” (0,20 puntos); Especialización en Derecho Penal, realizada en la Universidad Nacional del Litoral (1,30 puntos) y Programa de Posgrado en Derecho Penal, dictado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Palermo (1,30 puntos); dictado de Conferencias, en las que manifiesta haber participado como disertante en once (11) eventos (1 punto); cinco publicaciones que son de actualidad (proceso penal adversarial) y guardan vinculación con el cargo concursado (0,50 puntos);

 

Que, se analizó nuevamente el legajo del Dr. MARTINEZ UNCAL y en Sesión Ordinaria de fecha 03/07/2018, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que, con respecto al rubro “Especialidad” no le asiste razón al postulante, en virtud de que los antecedentes reseñados fueron debidamente considerados para la asignación del puntaje en el rubro, el que fue debidamente calificado de conformidad a lo dispuesto en el Cap. II de los Criterios Consensuados de Calificación de Antecedentes. Cabe aclarar, que es inexacta la interpretación que realiza el impugnante en relación a la asignación de puntaje en correspondencia con la jerarquía del cargo. De acuerdo con la norma precitada, la calificación en el rubro se realiza valorando “los años que el postulante pruebe efectivamente haberse desempeñado en la especialidad vinculada con el cargo que se concursa”. Es decir, el procedimiento para evaluar la especialidad, consiste en extraer el puntaje proporcional sobre la calificación de la antigüedad, siempre que el mismo se corresponda con el desempeño en el fuero concursado. En tal sentido, la diferencia de puntaje en concordancia con la jerarquía del cargo, se realiza en el rubro “Antigüedad”, ya que la reglamentación vigente efectúa un distingo en este sentido, con lo cual afecta directamente la valoración final en el presente rubro (especialidad), toda vez que el mismo es un resultado proporcional de aquél. En el caso del impugnante, cabe resaltar que recibió el tope de puntaje en el rubro que aquí se discute (3 pts.) y 0,50 pts. sobre un total de 1 pto. en concepto de “mérito y calidades técnicas del aspirante”, alcanzando el mayor puntaje entre todos los participantes del concurso en disputa;

 

Que, en lo referente al rubro “Antecedentes Académicos”, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo interpuesto por el impugnante. En cuanto a las pretensiones reiteratorias de las que ya fueron resueltas y argumentadas en otros concursos en los que participara el postulante (v.gr. Fiscal de Coordinación y Juez de Garantías de Concepción del Uruguay), este Consejo se remite a lo resuelto en las Resoluciones N° 888 y 916 CMER, cuyos fundamentos se dan por reproducidos en la presente;

 

 Que, sin perjuicio de lo antedicho, en relación al “Programa Argentino de Formación de Capacitadores para la Reforma Procesal Penal de 2012”, adjuntado a fs. 239 de su legajo personal, El Pleno ha podido constatar que las etapas mencionadas en la constancia dan cuenta de la aprobación completa del mencionado Programa. Por otra parte, resulta posible encasillar dicha actividad académica propiamente como “Curso de Posgrado”. En este sentido, los propios Considerandos de la Resolución 501/12 CMER se expresa que los Criterios Consensuados allí aprobados “no dejan de ser pautas orientativas o guías, para la mejor calificación de la pléyade de antecedentes que presentan los postulantes al momento que se inscriben a los diversos concursos y que además son pasibles de ajustarse y adecuarse –previo análisis y debate en sesión- para calificar alguna cuestión no contemplada o novedosa”. En tal sentido, y considerando la relevancia de la reseñada actividad académica, tanto por la carga horaria – que excede largamente el mínimo exigido por la respectiva norma-  y el contenido curricular, como por las instituciones que lo organizan, coordinan y patrocinan (Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales, Centro de Estudios de Justicia de las Américas y Agencia de Desarrollo Internacional de Canadá), el Pleno acuerda otorgarle el puntaje reservado a la aprobación de “cursos de posgrado”, según el punto III-1.2 de los mencionados Criterios (0,20 pts.);

 

Que, con respecto al “Programa de posgrado en Derecho Penal”, como ya se manifestara en otra oportunidad, el mismo no se trata de una carrera de especialización. A los efectos de aclarar dicho punto, cabe destacar que, tal como lo ordena la resolución N° 160/11 de la CONEAU, la culminación de una carrera de especialización se acredita con un título académico de grado universitario, donde se indica que el titulado es “especialista” en determinado campo de la profesión. Los cursos de posgrado tanto como las diplomaturas y demás actualizaciones académicas, no implican un “grado académico”, ya que no se trata en estos casos de carreras universitarias. La premencionada norma agrega sobre las carreras de especialización: “Tienen por objeto profundizar en el dominio de un tema o área determinada dentro de una profesión o de un campo de aplicación de varias profesiones, ampliando a la capacitación profesional a través de un entrenamiento intensivo”. En conclusión, el antecedente reseñado fue correctamente clasificado –en defecto de un criterio que pudiera encuadrarlo en un concepto más preciso y apropiado- como “curso de posgrado”;

 

Que, en cuanto a las disertaciones y/o conferencias, de lo expresamente informado en las constancias adjuntadas en el legajo del postulante surge fehacientemente que nueve (9) de ellas pertenecen estrictamente al fuero penal. A fin de despejar toda duda que pueda surgir sobre la clasificación de las mismas, cabe manifestar lo siguiente: de las certificaciones obrantes a fs. 255 y 259, que refieren a la participación como “Expositor en las Jornadas de la Región Centro de los Colegios y Asociaciones de Magistrados y Funcionarios Judiciales”, organizado por la AMFJER y “Disertante en el segundo encuentro del ‘Curso de capacitación sobre derecho procesal para personal administrativo”, organizado por el Instituto Alberdi, no surge en ninguna de ellas que las temáticas allí desarrolladas hayan referido a cuestiones de derecho penal. Asimismo, otras dos participaciones –fs. 257 y 262- que el postulante rotula como parte del ítem “conferencias”, cabe decir que por el tipo de actividad desarrollada, según lo que surge de la literalidad plasmada en las constancias, donde se indica sin equívocos su participación en carácter de “Capacitador”, las mismas fueron clasificadas como parte del ítem “Docencia- dictado de talleres y/o capacitaciones”, por lo que recibió el puntaje correspondiente (0,20 pts.); ellas son, la Jornada Intensiva de Capacitación sobre “el nuevo sistema acusatorio. La experiencia Concordia” y el Curso de Actualización en Investigación y Litigación Penal “El Proceso Adversarial en el Nuevo Código Procesal Penal de Entre Ríos”, organizadas por el Instituto Dr. Juan Bautista Alberdi y la Universidad de Concepción del Uruguay, respectivamente. Finalmente, la ultima constancia a la que hace referencia el postulante en su impugnación, “Disertante del Curso de Actualización en Derecho Procesal Penal”, organizado por la AMFJER y el CAER, no consta en el legajo personal del impugnante. En consecuencia, conforme los Criterios Consensuados punto III – 5 CONFERENCIAS, se le otorgó correctamente el puntaje correspondiente a “Entre 5 y 9”  disertaciones de la misma especialidad, es decir 0,60 puntos, por lo que la pretensión impugnaticia respectiva no debe prosperar;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Cecilia Andrea GOYENECHE;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

Por ello,

  

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Dr. Fernando José MARTINEZ UNCAL contra la Resolución Nº 975 CMER, y en consecuencia aumentar el puntaje en el rubro “Antecedentes Académicos” en 0,20 puntos, quedando establecida la calificación total de sus antecedentes en 24,40 puntos, y no hacer lugar a sus restantes pretensiones, por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes.-

 

 ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

Fecha de Publicación: 23-07-2018
 
 
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