RESOLUCIÓN N° 1036 C.M.E.R.
 

     PARANÁ, 19 de Julio de 2018

 

VISTO:

 La impugnación presentada por el Dr. Eduardo SANTO contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nº 199, 200, 201, 202 y 203, destinados a cubrir: TRES (3) cargos de Agentes Fiscales Nº 4, N° 5 y N° 6 de Concordia; DOS (2) cargos de Agentes Fiscales de Colón; TRES (3) cargos de Fiscales Nº 1, Nº 3 y Nº 4 de Concepción del Uruguay; Dos (2) cargos de Agentes Fiscales N° 2 y N° 4 de Gualeguaychú; UN (1) cargo de Agente Fiscal de San Salvador, respectivamente y;

 

CONSIDERANDO:

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 7 de fecha 21/05/2018, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen publicado en fecha 22/05/2018 correspondiente a los exámenes escritos, y el acta N° 57 de fecha 06/09/2017, con las calificaciones de la prueba oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes, aprobada mediante Resoluciones Nº 973, 974, 975, 976 y 977 CMER, de fecha 19/02/2018 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

Que, en este estado, el Dr. SANTO promueve la vía recursiva señalada más arriba, solicitando revisión de la Calificación de Antecedentes, en los rubros ”Especialidad” y “Antecedentes Académicos”, manifestando en relación al primero de ellos, su disconformidad con el puntaje asignado, entendiendo que el cargo de Fiscal Auxiliar –suplente- de la Unidad Fiscal de Rosario del Tala y de Gualeguay, debe computar como “Otros cargos de mayor jerarquía”, con lo cual recibiría un puntaje de 0,66 por los dos años de desempeño acreditados, en lugar de los 0,45 pts. que fueran otorgados en las resoluciones cuestionadas;

Que, asimismo, solicita que su desempeño como Oficial de Justicia de Gendarmería Nacional, sea asimilado al cargo de “delegados judiciales y/o penitenciarios”, argumentando su dependencia con el Estado, las tareas ligadas directamente a la materia penal (transcribe como fundamento el artículo 3, capítulo III de la Ley 19.349 de Gendarmería Nacional) y por último, la necesidad de contar con título de abogado. Por los 10 años y 5 meses de desempeño, afirma que le corresponde un total de 5 puntos por antigüedad –por tope en el cargo de delegado judicial- por lo que el proporcional para calcular la especialidad arrojaría un total de 0,83 pts. (5 x 3 % 18). En caso de que no se consideren los años de servicios en la Gendarmería Nacional como propios de la Especialidad, solicita que se compute como “mérito profesional y calidades técnicas”;

Que, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, solicita que sean computados como “cursos de posgrado”, los eventos denominados “La prueba pericial: criminalística nivel 1” y “La prueba pericial: criminalística nivel 2”, dictados por la U.B.A. en el primer y segundo cuatrimestre del año 2010. Solicita la asignación de 0,20 pts. por cada uno de ellos. Por otra parte, en relación al ítem “Eventos Científicos”, menciona detalladamente la asistencia a 16 eventos que el impugnante considera vinculados con la especialidad penal, por lo cual solicita le sea reconocido el puntaje atribuido a este antecedente (0,20 pts.);

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. SANTO en Sesión Ordinaria de fecha 03/07/2018, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no le asiste razón al recurrente. Con respecto al rubro “Especialidad”, la Resolución N° 906/17 CMER, del 18 de agosto de 2017 dispuso en su art. 1°, “Equiparar los cargos de Fiscal Auxiliar y Defensor Auxiliar, al de Secretario de Juzgado de Primera Instancia, a los fines del cómputo y puntuación de la antigüedad acreditada en el desempeño de los primeros”; y en su art. 4° que “Lo dispuesto en los artículos precedentes será de aplicación tanto a los Concursos que se convoquen en el futuro, como a aquellos actualmente en trámite en los que no se hubiera llevado a cabo, a la fecha de publicación de la presente, la etapa de oposición”. De tal forma, el impugnante recibió una puntuación de 2,70, en concepto de antigüedad por los dos años acreditados como Fiscal Auxiliar, lo que en forma proporcional, a los efectos de calificar el rubro que aquí se trata, arroja un total de 0,45 puntos, al tratarse de un cargo de la misma especialidad del fuero concursado;

Que, la referida resolución 906/17 CMER fue debidamente publicada en el Boletín oficial y en el sitio web del CMER, en fecha 6 de septiembre de 2017 y se halla firme y consentida, por lo que el cómputo efectuado conforme a lo dispuesto en la misma, resulta adecuado;

Que, en relación al desempeño en Gendarmería Nacional y la pretensión de que el mismo sea asimilado al cargo de “delegado judicial y/o penitenciario”, cabe expresar que, la constancia de servicios -fs. 17 del legajo personal del recurrente- solo indica que el postulante, con cargo de “Primer Alférez”, perteneció a Gendarmería Nacional y prestó servicios en la “Dirección de Recursos Humanos”, siendo agregado al Operativo Cinturón Sur. No hay ninguna constancia respaldatoria que pueda confirmar la actividad específica realizada en el marco de dicho desempeño, lo que no permitiría corroborar que las funciones y tareas ejecutadas en la premencionada institución puedan asimilarse a las que son inherentes al cargo de Delegado Judicial. Sin perjuicio de lo antedicho, durante los más de 8 años de desempeño en la Gendarmería, el postulante mantuvo la matricula de abogado activa, con lo cual el puntaje que recibió en el rubro “Antigüedad”, fue producto de ello y no del desempeño como Oficial. Asimismo, para la valoración de la especialidad, no adjuntó listado de Caja Forense o Previsional de los Colegios de Abogados en donde estuvo inscripto, a los efectos de demostrar la actividad profesional en causas relativas al fuero concursado durante esos años que mantuvo la/s matrícula/s activa/s. Finalmente, en cuanto al pedido subsidiario, relativo a considerar el mencionado desempeño como parte del “mérito profesional y calidades técnicas del aspirante”, es necesario aclarar que la evaluación de dicho apartado que integra el rubro “Especialidad”, surge del examen de los datos objetivos que se desprenden de los escritos técnicos, estadísticas y/o sentencias, así como también de otros antecedentes valiosos que pueden surgir de las acreditaciones que adjuntan los postulantes al momento de inscribirse a los concursos, tales como: obtención de premios, distinciones, participaciones relevantes en actividades institucionales, etc. En conclusión, la ocupación de un cargo, en sí mismo, sea cual fuere, no es susceptible de encuadrarse en el concepto de “merito profesional y calidades técnicas del aspirante”;

Que, en cuanto al rubro “Antecedentes Académicos”, cabe destacar que, de las constancias de fs. 21 y 22 del legajo personal del impugnante, que demuestran la aprobación de los mencionados cursos y su carga horaria (24 hs. cada uno), no surge que los mismos hayan tenido una duración de cuatro meses de duración, tal como lo establece la normativa vigente para la asignación del puntaje correspondiente. Del sentido literal de las referidas constancias, solamente se desprende que fueron realizados en el transcurso de un cuatrimestre, no siendo suficiente para constatar el desarrollo efectivo del tiempo requerido normativamente para el cómputo de puntaje;

Que, por otra parte, en relación al ítem 1.1 (“Asistencia a eventos científicos”) donde solicita puntaje en virtud de considerar que acreditó participación en 16 eventos científicos vinculados a la especialidad concursada, cabe decir que no todas las constancias demuestran la referida vinculación, toda vez que no se infiere de los textos plasmados en las certificaciones correspondientes, que las temáticas desarrolladas en los eventos científicos de que se trata estén relacionadas a la materia penal. Ejemplo de ello, las constancias de fs. 25, 33 y 34 (“Curso de Preparación de Servicios para Personal Superior”, “VI Plenario Anual de la Comisión de Jóvenes Abogados de la F.A.C.A.” y “XIV Congreso Nacional de Jóvenes Abogados”, respectivamente);

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Cecilia Andrea Goyeneche;

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 Por ello,

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Eduardo SANTO contra las Resoluciones Nº 973, 974, 975, 976 y 977 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

Fecha de Publicación: 23-07-2018
 
 
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