RESOLUCIÓN N° 1038 C.M.E.R.
 

   PARANA, 19 de Julio de 2018

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por el Dr. Fabio Javier ZABALETA contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nº 199, 200, 201, 202 y 203, destinados a cubrir: TRES (3) cargos de Agentes Fiscales Nº 4, N° 5 y N° 6 de Concordia; DOS (2) cargos de Agentes Fiscales de Colón; TRES (3) cargos de Fiscales Nº 1, Nº 3 y Nº 4 de Concepción del Uruguay; Dos (2) cargos de Agentes Fiscales N° 2 y N° 4 de Gualeguaychú; UN (1) cargo de Agente Fiscal de San Salvador, respectivamente y;

 

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 7 de fecha 21/05/2018, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen publicado en fecha 22/05/2018 correspondiente a los exámenes escritos, y el acta N° 57 de fecha 06/09/2017, con las calificaciones de la prueba oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes, aprobada mediante Resoluciones Nº 973, 974, 975, 976 y 977 CMER, de fecha 19/02/2018 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

Que, en este estado, el Dr. ZABALETA promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona el rubro “Especialidad”, manifestando que para su cálculo se partió de un puntaje erróneo del desempeño como Fiscal Auxiliar;

 

Que, para calcular los 4 años acreditados como Fiscal Auxiliar, se tomó como parámetro el puntaje que le corresponde al ítem “secretarios de primera instancia”, cuando a la función acreditada, corresponde encuadrarla dentro del ítem “otros cargos”;

 

Que, no resulta en nada equiparable el cargo de Fiscal Auxiliar al de Secretario de Primera Instancia, ya que en su artículo 58 el C.P.P., atribuye las mismas facultades y deberes a los cargos de Agente Fiscal y Fiscal Auxiliar, por lo que entiende lícito, al tener las mismas responsabilidades y facultades, otorgar idéntico puntaje;

 

Que, en consecuencia, en correspondencia con la corrección del puntaje atribuido a la antigüedad en el cargo de Fiscal Auxiliar, solicita se adicione, en base a la operación matemática pertinente, el proporcional en el presente rubro (0,35 pts.);

 

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. ZABALETA, en Sesión Ordinaria de fecha 03/07/2018, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no le asiste razón al impugnante;

 

Que, ello así por cuanto su antigüedad en el cargo de Fiscal Auxiliar ha sido calculada conforme a lo dispuesto mediante Resolución N° 906/17 CMER, del 18 de agosto de 2017;

Que, la referida resolución, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia (B.O.) y en el sitio web del CMER en fecha 06.09.2017, dispuso en su art. 1°, “Equiparar los cargos de Fiscal Auxiliar y Defensor Auxiliar, al de Secretario de Juzgado de Primera Instancia, a los fines del cómputo y puntuación de la antigüedad acreditada en el desempeño de los primeros”; y en su art. 4° que “Lo dispuesto en los artículos precedentes será de aplicación tanto a los Concursos que se convoquen en el futuro, como a aquellos actualmente en trámite en los que no se hubiera llevado a cabo, a la fecha de publicación de la presente, la etapa de oposición”;

Que, los fundamentos que desarrolla el/la recurrente en abono de su revocatoria en relación a este aspecto de su calificación, están dirigidos, en rigor, a impugnar la legitimidad de la Resolución 906/17 CMER tanto respecto del criterio de cálculo y puntuación de la antigüedad fijado en el art. 1° supra extractado, como de la disposición contenida en su artículo 4° en cuanto a su aplicabilidad a los concursos en trámite;

Que, sin entrar al análisis particularizado de los agravios esgrimidos en el recurso, cabe preliminarmente destacar que, como todo acto administrativo, la Resolución 906/17 CMER goza de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad y que sólo cede el primero de dichos principios, cuando el acto es revocado en sede administrativa o anulado en sede judicial, siendo presupuesto necesario para ello que la ilegitimidad sea invocada (y posteriormente acreditada) por los medios impugnativos y dentro de los plazos perentorios que establece la ley N° 7060, supletoriamente aplicable para aquellos casos no previstos en el procedimiento específico instituido por ley N° 9996 (y Reglamento General de Concursos Públicos, cf. Resol. 439/11 CMER);

Que, consecuentemente, el pleno del CMER, reunido en sesión ordinaria de fecha 03/07/2018, ha entendido, por mayoría absoluta de sus miembros, que la Resolución 906/17 CMER llega, a esta instancia impugnaticia, firme y consentida, resultando extemporáneos y por ende inadmisibles, los planteos interpuestos en lo que refieren a las cuestiones premencionadas;

Que, como fundamento de lo así acordado cabe destacar, en primer lugar, que el criterio de cómputo y calificación de la antigüedad previstos en el art. 1° de la resolución atacada implica el establecimiento de pautas de interpretación de los “Criterios Consensuados para la Calificación de Antecedentes”, los cuales carecían de regla alguna para mensurar la antigüedad en el cargo de Defensor Auxiliar;

Que tales pautas han sido establecidas en el referido art. 1° con alcance general y para todos los concursos que tramiten en el Consejo de la Magistratura y en ejercicio de las facultades de reglamentación que le confiere nuestra Carta Magna Provincial al CMER en su art. 182, inc. d; por lo que, en principio, de seguirse esa inteligencia, la sola publicación en el Boletín oficial implica una adecuada y eficaz publicidad del referido acto;

Que, consecuentemente, cualquier impugnación administrativa del referido acto debió efectuarse dentro de los plazos normativamente previstos, contados desde la referida publicación en el B.O., conforme a la doctrina legal obligatoria -con los alcances y efectos previstos en el art. 285 del CPCC- fijada por nuestro Superior Tribunal de Justicia, a partir del precedente "CEBALLOS, José Roberto c/ ESTADO PROVINCIAL y CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE ENTRE RÍOS -Contencioso Administrativo s/ RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY" (sent. del 27/10/2015);

Que, por otro lado, si se asumiera que la Resolución referida implica, para los postulantes inscriptos en concursos en trámite, una norma de alcance particular, con destinatarios múltiples aunque determinados -tesis sostenida por la recurrente-,  corresponde señalar en primer término que el art. 58 del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP) dispone que “Todas las notificaciones se tendrán por realizadas a partir de su publicación en la página web del organismo, a cuyo efecto deberán contener en forma visible la fecha de su publicación, sin perjuicio de las notificaciones que en forma excepcional pueda disponer el Plenario por el medio que considere conveniente”;

Que, en este sentido, en fecha 6 de septiembre de 2017 se publicó en la página web del organismo el contenido de la Resolución referida (cfr. https://www.entrerios.gov.ar/magistratura), de conformidad a lo dispuesto en el art. 58 supra reseñado, obrando asimismo -a fs. 20 del expediente del Concurso N°199-  copia del contenido de dicha publicación y certificación por el Secretario General del CMER de la fecha en que se efectuó la misma, tal y como exige el art. 58 in fine del RGCP;

Que, por otro lado, el artículo 44 del referido RGCP establece que “La inscripción importará, por parte del aspirante, el conocimiento y aceptación de la normativa aplicable”, habiendo efectuado el/la recurrente, al momento de su inscripción, una declaración jurada en ese sentido, lo cual implicó su sometimiento voluntario a la norma precitada y a la forma de notificación establecida en ella; por lo que el desconocimiento posterior de dicha conducta preexistente y lícita, redundaría en una explícita contradicción con aquella, vedada a la luz de la denominada Teoría de los Actos Propios (“venire contra factum proprium non valet”) en tanto derivación del principio de buena fe;

Que, en consecuencia, surgiendo de las constancias reseñadas el cumplimiento por parte del CMER del recaudo de notificación de la Resolución reseñada precedentemente, por los medios que la reglamentación establece, resulta manifiestamente extemporánea su impugnación y consecuentemente improcedente, a su respecto, la vía elegida por el/la recurrente;

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Cecilia Andrea GOYENECHE;

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

  

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Fabio Javier ZABALETA contra las Resoluciones Nº 973, 974, 975, 976 y 977 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

Fecha de Publicación: 23-07-2018
 
 
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